Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 27 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000549

ASUNTO : IP01-P-2008-000549

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR

PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: B.R. DE TORREALBA

SECRETARIA DE SALA: ELINDA PRIETO

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: C.E.L.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: JARVI S.M.M.

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL: FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 21 de marzo de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo del Abogado C.E.L. contra el ciudadano JARVI S.M.M. portador de la cédula de identidad personal número V. –17.520.863, de 22 años de edad, soltero, venezolano, mayor de edad, nacido el 09-07-1985, de profesión obrero, domiciliado en GUAMACHO SECTOR SALUD, CASA SIN NUMERO, CERCA DE VIVERES LA MADERA Municipio Píritu del estado Falcón, hijo de los ciudadanos R.C.M. y J.J.M.. De grado de instrucción Primer Año, teléfono: 0412-4515714, perteneciente a su madre, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 21 de marzo de 2008 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por la Defensora Pública Penal FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente, sin juramento, apremio ni coacción: “sobre lo que dijo que estaba en la calle es mucho embuste yo me encontraba en la casa y el hermano mío me dice que escucho algo, cuando fui a abrí la puerta me tiraron en el piso, me esposaron y ahí duraron una hora los policías estaban en encapuchados y me dijeron que iba a rodar de nuevo, y yo no sabia por que, ahí duraron como una hora y ahí en frente había gente en la bodega y mi hermano el de sillas de ruedas se levanto y no dejaba que me llevaran y lo empujaron y me trajeron a la comandancia”.

Por su parte alegó la Defensora Pública Penal FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, que a pesar de la decisión de 17-08-04 del TSJ, quiero dejar constancia que se presentó el procedimiento más de 48 horas y esto da pie a que sea traído al Tribunal violándole sus derechos. Así mismo vecinos pueden avalar los dichos por mi defendido. Hemos visto en repetidas oportunidades que los policías le hacen la detención y le colocan sustancias estupefacientes a ciudadanos inocentes y sabemos que para que se proceda a una detención debe ir acompañados de personas ajenas a ellos para que se den los procedimiento, por lo que no se cumple el ordinal 2° del 250 por no se suficiente un acta policial, por lo cual solicito la libertad plena. Solicito copia de la decisión una vez que sea publicada.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha 19 de marzo de 2008 siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana en momentos en que una comisión policial realizaba labores de patrullaje preventivo, dándole cumplimiento al Operativo F.S. 2008 por el perímetro de la población de Guamacho sector Las Parcelas del Municipio Piritu (sic) de este estado a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-198, visualizaron un ciudadano el cual se desplazaba en sentido contrario a la de la comisión policial de estatura alta, de contextura gruesa, de tez morena y que vestía para el momento un suéter de color rojo y pantalón jean de coloro azul, lográndole observar en su mano derecha un objeto y quien al notar la presencia de la comisión policial plenamente identificada por las siglas y por la vestimenta, opto por desprenderse del mismo lanzándola a una parte enmontada por lo que vista esa situación le dieron la voz de alto a través del megáfono de la unidad radio patrullera acatando la misma, procediendo a ordenarle al agente E.P. que verificara el objeto lanzado por el ciudadano que igualmente se le ordenó al agente DARGEINDRI CHIRINO que le efectuara un registro corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando colectarle entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico y el objeto verificado por el agente E.P. resultó ser un envoltorio de regular tamaño de material sintético, el cual expelía un olor fuerte, peculiar y penetrante ala de una sustancias ilícita. Que no contaron con testigos por lo desolado del lugar y que al verificar el interior del contenido del envoltorio tenía en su interior la cantidad de cuatro (04) envoltorios, de la siguiente manera, un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color amarillo con negro anudado en su parte superior con su mismo material y en su interior tenía veinticuatro (24) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color verde anudado en su parte superior con hilo de coser de color rojo contentivo e su interior de un polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante a una sustancia ilícita presumiblemente COCAINA. Un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo con negro anudado en su parte superior con su mismo material contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente COCAINA. Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente anudado con su mismo material, contentivo en su interior de una sustancia dura a la percepción al tacto con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente COCAINA. Un envoltorio de material sintético de color negro anudado en su parte superior con su mismo material contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante a la de esta planta estupefaciente, todos los envoltorios de regular tamaño y por tanto procedieron a la aprehensión del ciudadano quien quedó identificado como JARVI S.M.M..

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es el OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como punto previó debe esta Juzgadora pronunciarse sobre lo señalado por la Defensora Pública sobre la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, fuera del lapso previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se observa que en el presente caso, los hechos ocurrieron en fecha 19 de marzo de 2008 siendo aproximadamente las siete de la mañana (07:00 am) como se constata en el Acta Policial inserta a los folios siete, ocho y nueve de la causa y el imputado fue aprehendido cerca de esa hora. Por otra parte, el escrito de solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público fue interpuesto por ante el Alguacilazgo de esta sede judicial, el día 21 de marzo de 2008 siendo las 9:30 de la mañana, es decir, dos horas y treinta minutos después de cumplidas las cuarenta y ocho horas que prevé el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para presentar al imputado ante el Tribunal de Control para ser oído por haber sido aprehendido en las circunstancias que se expresaron en el capítulo referido a LOS HECHOS.

Ahora bien, a tal respecto, ha ilustrado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de agosto de 2004, expediente N° 03-1534 del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ:

“1.3.3 De conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado no podrá ser oído sino en el horario comprendido entre las 07:00 de la mañana y las 07:00 de la noche; así, si se toma como cierta la afirmación de los demandantes de que sus representados fueron aprehendidos hacia las 09:00 de la noche del 17 de enero de 2003, ello significa que el término para la presentación de los imputados, ante el Tribunal de Control, vencía el 19 de ese mes, a las 09:00 de la noche, de manera que, al momento cuando comenzó a regir la antes señalada limitación del artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, aún se disponía de dos horas para la referida presentación, las cuales tenían que ser contadas a partir de las 07:00 de la mañana del día siguiente, esto es, el 20 de enero de 2003, tal como, en efecto, se habría celebrado el acto procesal en cuestión. Por tal razón, aun cuando se obviara la causa de inadmisibilidad que señala el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, al momento de la interposición del presente amparo, la lesión constitucional que se denunció había efectivamente cesado, se tendría que concluir que la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, actuales quejosos, no fue realizada extemporáneamente o, en todo caso, si lo fue, el retardo fue apenas por horas, lo cual constituye una infracción que, como lo ha decidido esta Sala anteriormente, no tiene entidad suficiente para activar la jurisdicción constitucional. Así se declara. En efecto, en su fallo n.° 2039, de 20 de agosto de 2002 (caso M. A. Dumont), la Sala estableció lo siguiente:

2.4. De conformidad con lo que dispone el artículo 189 (actualmente, 172) del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la Fase Intermedia los lapsos han de ser computados en términos de días hábiles. Por tanto, en la presente causa, aun con prescindencia de la correspondiente certificación de cómputo y con la sola disposición del calendario judicial oficial, esta Sala debe concluir que, para el momento cuando el accionante interpuso la demanda de amparo que encabeza este proceso, no podían haber transcurrido más de catorce días hábiles. Por ello, de ninguna manera podía la legitimada pasiva haber cometido la infracción que le imputó la parte actora, por cuanto aún disponía de seis días hábiles, del máximo de veinte que le otorgaba el Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del acto en referencia. De suerte que, de acuerdo con el calendario judicial oficial, venía a ser el 05 de noviembre inmediatamente próximo, el límite del lapso legal para la celebración de la predicha audiencia; por ello, estima esta Sala que, para el momento cuando se habría consumado la violación constitucional que se ha denunciado en la presente causa, dicha infracción, ni la posible amenaza de la misma, eran inmediatas, posibles o realizables por la presunta agraviante, quien, por otra parte, sí impulsó el proceso en cuestión, puesto que, como se hace constar en la sentencia que está sometida a la actual consulta, ordenó que la Audiencia Preliminar fuera celebrada el 06 de noviembre de 2001, esto es (con base en el calendario judicial oficial), para el día vigésimo primero luego de presentada la acusación fiscal, lo cual, si bien significa un día de retraso, también se traduce en una infracción que, de ninguna manera, tiene entidad suficiente para fundamentar la activación de esta jurisdicción constitucional y respecto de la cual, en todo caso, el accionante pudo ejercer, previamente, el recurso de revocación que dispone el artículo 436 (ahora, 444) del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, debe concluirse que, como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, la presente acción era inadmisible, pero no por la razón que éste último señaló, vale decir, la que contiene el artículo 6.1. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino por la que señala el artículo 6.2 eiusdem. Así se declara

(resaltado actual por la Sala)…” énfasis añadido.

Sobre la base de la cita Jurisprudencial extractada, podemos concluir que si efectivamente en el presente caso, se aprecia que el Titular de la Acción Penal presentó al imputado JARVI S.M.M. fuera del lapso que consagra nuestra Constitución (artículo 44), también se puede señalar que la vulneración a los derechos fundamentales de este ciudadano, cesaron al tener conocimiento este Tribunal de Control sobre la detención y solicitud Fiscal y pronunciarse sobre dicha solicitud en la misma fecha en que fuera interpuesta, garantizándole el Derecho a la Defensa por encontrarse debidamente asistido por una Defensora Pública Penal en ocasión a que el imputado manifestó no contar con un Abogado de Confianza. En este sentido, la Defensora se impuso de las actas procesales a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa del imputado, asimismo, fue impuesto de sus derechos constitucionales y procesales durante el desarrollo de la audiencia oral, como consta en el Acta levantada al efecto, y fue escuchado como lo ordena la norma fundamental y la norma adjetiva penal. Y así se decide.-

Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:

Prevé el numeral primero del artículo 250:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal respecto se tipifica:

    …Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión….

    Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tenemos:

    En primer lugar, ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-084 de fecha 20 de marzo de 2008 suscrita por las Sub inspectoras Ingenieras LURDELI RAMONES y JAIZOMAR VARGAS y el CUSTODIO AGENTE N.G., adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, de la cual se desprende: “….Muestra 01: un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color amarillo y negro a rayas anudado por su único extremo con su mismo material en cuyo interior se encuentran veinticuatro (24) minienvoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color verde anudados por sus únicos extremos con hilo de cocer de color rojo con un peso bruto de cinco como dos (5,2) gramos; Muestra 02: Un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color amarillo con negro atado a su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de diesiciete (sic) como tres (17,3) gramos; Muestra 03: Un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético transparente atado con su mismo material con un peso bruto de cuarenta y ocho coma cuatro (48,4) gramos; Muestra 04: Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro atado por su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de setenta coma un (70,1) gramos; se procede a continuación a la apertura de los mismo observándose para la: muestra 01: una sustancia en forma de polvo y gránulos de color beige con un peso neto de cuatro (4,0) gramos; muestra 02: sustancia en forma de polvo y gránulos de color beige con peso neto de catorce como cinco (14,5) gramos, muestra 03: sustancia en forma de fragmentos de regular tamaño y polvo de color blanco con un peso neto de cuarenta y cuatro como cuatro (44,4) gramos; muestra 04: sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con presencia de humedad, con un peso neta de sesenta y siete como uno (67,1) gramos; todas las muestras expiden un olor fuerte y penetrante por lo que se realiza prueba de verificación de alcaloides a las primeras tres muestras resultando positivo; para lo cual se toman alícuotas de un gramo para los posteriores análisis en este laboratorio de las cuatro muestras. Los pesos fueron tomados en una balanza digital….”

    Asimismo se acompañó, a la solicitud EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA, de fecha 19 de marzo de 2008, suscrita por las Sub inspectoras Ingenieras LURDELI RAMONES, JAIZOMAR VARGAS y el CUSTODIO AGENTE N.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, de la cual se desprende: Nº 1 Una sustancia en forma de polvo y gránulos de color beige. Componente COCAINA CLORHIDRATO. Nº 2 Una sustancia en forma de polvo y gránulos de color beige. Componente COCAINA CLORHIDRATO. Nº 3 Una sustancia en forma de fragmentos de regular tamaño y polvo de color blanco. Componente COCAINA CLORHIDRATO. Nº 4 Una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con presencia de humedad. Componente CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

    Ahora bien, de la concatenación de las actuaciones anteriores se evidencia la existencia de unas sustancias ilícitas las cuales fueran incautadas presuntamente en el lugar donde el imputado JARVI S.M.M. las lanzara al notar la presencia policial en fecha 19 de marzo de 2008, por tal motivo, se considera la existencia del delito de acción pública perseguible de oficio por El Estado Venezolano, como es el OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, como es del 19 de marzo de 2008. Y así se decide.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

    En primer lugar, ACTA POLICIAL de fecha 19 de marzo de 2008, de la cual se desprende que en fecha 19 de marzo de 2008 siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana en momentos en que una comisión policial realizaba labores de patrullaje preventivo, dándole cumplimiento al Operativo F.S. 2008 por el perímetro de la población de Guamacho sector Las Parcelas del Municipio Piritu (sic) de este estado a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-198, visualizaron un ciudadano el cual se desplazaba en sentido contrario a la de la comisión policial de estatura alta, de contextura gruesa, de tez morena y que vestía para el momento un suéter de color rojo y pantalón jean de coloro azul, lográndole observar en su mano derecha un objeto y quien al notar la presencia de la comisión policial plenamente identificada por las siglas y por la vestimenta, opto por desprenderse del mismo lanzándola a una parte enmontada por lo que vista esa situación le dieron la voz de alto a través del megáfono de la unidad radio patrullera acatando la misma, procediendo a ordenarle al agente E.P. que verificara el objeto lanzado por el ciudadano que igualmente se le ordenó al agente DARGEINDRI CHIRINO que le efectuara un registro corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando colectarle entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico y el objeto verificado por el agente E.P. resultó ser un envoltorio de regular tamaño de material sintético, el cual expelía un olor fuerte, peculiar y penetrante ala de una sustancias ilícita. Que no contaron con testigos por lo desolado del lugar y que al verificar el interior del contenido del envoltorio tenía en su interior la cantidad de cuatro (04) envoltorios, de la siguiente manera, un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color amarillo con negro anudado en su parte superior con su mismo material y en su interior tenía veinticuatro (24) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color verde anudado en su parte superior con hilo de coser de color rojo contentivo e su interior de un polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante a una sustancia ilícita presumiblemente COCAINA. Un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo con negro anudado en su parte superior con su mismo material contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente COCAINA. Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente anudado con su mismo material, contentivo en su interior de una sustancia dura a la percepción al tacto con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente COCAINA. Un envoltorio de material sintético de color negro anudado en su parte superior con su mismo material contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante a la de esta planta estupefaciente, todos los envoltorios de regular tamaño y por tanto procedieron a la aprehensión del ciudadano quien quedó identificado como JARVI S.M.M..

    Este elemento de convicción se concatena con la CADENA DE CUSTODIA de fecha 19 de marzo de 2008 suscrita por los funcionarios policiales G.N., R.L. y LURDELI RAMONES, en relación a las evidencias de interés criminalístico incautadas durante el procedimiento, las cuales son de las mismas características descritas en el ACTA POLICIAL, consisten en un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde con negro anudado en su parte superior con su mismo material, la misma expelía un olor fuerte, peculiar y penetrante a la de una sustancia ilícita, conteniendo en su interior de cuatro (04) envoltorios de la siguiente manera: un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color amarillo con negro anudado en su parte superior con su mismo material, contentivo en su interior de Veinticuatro (24) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color verde anudado en su parte superior con hilo de coser de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante a una sustancia ilícita presumiblemente COCAINA. Un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo con negro anudado en su parte superior con su mismo material contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente COCAINA. Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente anudado con su mismo material, contentivo en su interior de una sustancia dura a la percepción al tacto con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente COCAINA. Un (01) envoltorio de material sintético de color negro anudado en su parte superior con su mismo material contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante a la de la planta estupefaciente, todos estos envoltorios de regular tamaño

    Del mismo modo, procedieron los funcionarios actuantes a dejar constancia del ACTA DE ASEGURAMIENTO de dicha CADENA DE CUSTODIA entregada por el Distinguido E.S., como consta inserta al folio doce (12) donde se señala la evidencia de interés criminalístico antes descrita en cada la CADENA y en el ACTA POLICIAL y que coinciden con la descripción detallada ut supra.

    Por otra parte los funcionarios policiales adscritos a diferentes órganos de investigación policial, realizaron ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-084 de fecha 20 de marzo de 2008 suscrita por las Sub inspectoras Ingenieras LURDELI RAMONES y JAIZOMAR VARGAS y el CUSTODIO AGENTE N.G., adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, de la cual se desprende: “….Muestra 01: un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color amarillo y negro a rayas anudado por su único extremo con su mismo material en cuyo interior se encuentran veinticuatro (24) minienvoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color verde anudados por sus únicos extremos con hilo de cocer de color rojo con un peso bruto de cinco como dos (5,2) gramos; Muestra 02: Un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color amarillo con negro atado a su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de diesiciete (sic) como tres (17,3) gramos; Muestra 03: Un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético transparente atado con su mismo material con un peso bruto de cuarenta y ocho coma cuatro (48,4) gramos; Muestra 04: Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro atado por su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de setenta coma un (70,1) gramos; se procede a continuación a la apertura de los mismo observándose para la: muestra 01: una sustancia en forma de polvo y gránulos de color beige con un peso neto de cuatro (4,0) gramos; muestra 02: sustancia en forma de polvo y gránulos de color beige con peso neto de catorce como cinco (14,5) gramos, muestra 03: sustancia en forma de fragmentos de regular tamaño y polvo de color blanco con un peso neto de cuarenta y cuatro como cuatro (44,4) gramos; muestra 04: sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con presencia de humedad, con un peso neta de sesenta y siete como uno (67,1) gramos; todas las muestras expiden un olor fuerte y penetrante por lo que se realiza prueba de verificación de alcaloides a las primeras tres muestras resultando positivo; para lo cual se toman alícuotas de un gramo para los posteriores análisis en este laboratorio de las cuatro muestras. Los pesos fueron tomados en una balanza digital….”

    Asimismo se acompañó, a la solicitud como elemento de convicción, EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA, de fecha 19 de marzo de 2008, suscrita por las sub inspectoras Ingenieras LURDELI RAMONES, JAIZOMAR VARGAS Y CUSTODIO AGENTE N.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, de la cual se desprende: Nº 1 Una sustancia en forma de polvo y gránulos de color beige. Componente COCAINA CLORHIDRATO. Nº 2 Una sustancia en forma de polvo y gránulos de color beige. Componente COCAINA CLORHIDRATO. Nº 3 Una sustancia en forma de fragmentos de regular tamaño y polvo de color blanco. Componente COCAINA CLORHIDRATO. Nº 4 Una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con presencia de humedad. Componente CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), de la cual se evidencia la existencia de la sustancia presuntamente incautada al imputado y que arrojó como resultado que se trata de sustancias ilícitas de las contenidas y tipificadas en la Ley Especial, es decir, son las mismas evidencias indicadas en el ATCA POLICIAL donde se relacionó el procedimiento policial de fecha 19 de marzo de 2008 y que guarda relación con los hechos, por tanto se estima la presunta participación del imputado como autor o partícipe en dicho ilícito penales sobre la base de los suficientes y fundados elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí. Y así se decide.-

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

    A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado no supera los diez años según se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pero no es menos cierto que se precalificó el ilícito penal como es el OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando el Legislador igualmente que el Juzgador al momento de decidir tendrá en cuenta especialmente, el arraigo en el país siendo que en este caso ha manifestado el imputado residir en la población de Guamacho del estado Falcón.

    Por otra parte, la pena que se pueda llegar a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta que existe una precalificación por la presunta comisión de un delito considerado de Lesa Humanidad por nuestro M.T., encontrándonos ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en tal sentido, nuestra jurisprudencia patria ha ilustrado sobre los delitos de droga considerándose dichos hechos punibles como delitos de Lesa Humanidad, los cuales no son merecedores de beneficios procesales como lo expresa tácitamente la normativa sustantiva legal, aunado al hecho que se considera un beneficio procesal en todo caso, la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la de una medida de privación judicial de libertad, por tal motivo nos referimos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 06 de febrero de 2007, en el expediente N° 06-1270, con decisión bajo Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, estableció:

    …2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…

    Por tal razón, sobre la base de la cita jurisprudencial extractada y del análisis anterior, tomando en cuenta que el imputado asimismo, puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que los testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, siendo que nos encontramos ante un delito precalificado como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y dicho delito no goza de beneficios procesales, son MOTIVOS SUFICIENTES PARA NEGAR LA LIBERTAD PLENA DEL MISMO E IMPONER AL IMPUTADO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA Y ORDENAR SU RECLUSIÓN EN EL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD. Y así se decide.-

    Por último, debe esta Juzgadora indicar con relación a lo expuesto por la Defensa Pública en la audiencia oral de presentación en relación a que los funcionarios policiales sobre la no presencia de testigos durante procedimiento de detención del imputado.

    En tal sentido, dispone el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el allanamiento y la presencia de testigos:

    Allanamiento.

    Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.

    El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

    La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

    El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

    Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

    Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  4. Para impedir la perpetración de un delito.

  5. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

    Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. (énfasis añadido).

    En el caso en cuestión se evidencia del ACTA POLICIAL inserta a los folios siete, ocho y nueve de la causa, que los funcionarios policiales señalaron expresamente que en fecha 19 de marzo de 2008 siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana en momentos en que una comisión policial realizaba labores de patrullaje preventivo, dándole cumplimiento al Operativo F.S. 2008 por el perímetro de la población de Guamacho sector Las Parcelas del Municipio Piritu (sic) de este estado a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-198, visualizaron un ciudadano el cual se desplazaba en sentido contrario a la de la comisión policial de estatura alta, de contextura gruesa, de tez morena y que vestía para el momento un suéter de color rojo y pantalón jean de coloro azul, lográndole observar en su mano derecha un objeto y quien al notar la presencia de la comisión policial plenamente identificada por las siglas y por la vestimenta, optó por desprenderse del mismo lanzándola a una parte enmontada por lo que vista esa situación le dieron la voz de alto, es decir, indicaron claramente que se encontraban de recorrido por el perímetro por el dispositivo policial F.S. 2008, que vista la actitud del ciudadano quien arrojó un objeto que llevaba en una de sus manos hacia una zona enmontada, procedieron a darle la voz de alto la cual acató y lograron incautar unas sustancias ilícitas que resultaron ser COCAINA Y MARIHUANA según la EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA que se acompañó como elemento de convicción a la solicitud de privación, por tal motivo considera esta Jurisdicente que si bien en el presente caso no se realizó un allanamiento de morada que ameritara una orden judicial previa y la presencia de testigos instrumentales, nos encontramos en una de las excepcionalidades del artículo 210 del texto adjetivo penal, como lo es para impedir la perpetración de un delito de naturaleza permanente, en este caso, el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y, por tanto no requerían los agentes policiales la presencia de testigos porque no iban a realizar una visita domiciliaria previa orden judicial solicitada, porque dichos funcionarios por su experiencia laboral al notar la actitud sospechosa del ciudadano de haber arrojado un objeto cuando notó la presencia policial incautaron las sustancias ilícitas que de alguna manera hacen presumir con fundamento que él es el autor o partícipe en dicho hecho punible precalificado en esta fase de investigación, por tanto, se declara sin lugar la solicitud de libertad plena interpuesta por la Defensa Pública y con lugar la solicitud el Ministerio Público de decretar la medida de privación judicial y de continuar el presente proceso a través del procedimiento ordinario por señalar el titular de la acción penal que todavía falta realizar investigaciones con respecto a tomarle la entrevista a los testigos como son los propios funcionarios que actuaron durante el procedimiento, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima en su oportunidad legal, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones a través del procedimiento ordinario.-

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado JARVI S.M.M. portador de la cédula de identidad personal número V. –17.520.863, de 22 años de edad, soltero, venezolano, mayor de edad, nacido el 09-07-1985, de profesión obrero, domiciliado en GUAMACHO SECTOR SALUD, CASA SIN NUMERO, CERCA DE VIVERES LA MADERA Municipio Píritu del estado Falcón, hijo de los ciudadanos R.C.M. y J.J.M.. De grado de instrucción Primer Año, teléfono: 0412-4515714, perteneciente a su madre, de una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de otorgar a su representado libertad plena. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Privativa de libertad y se libra la respectiva boleta de privación. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud el Ministerio Público de continuar el presente proceso a través del un procedimiento ordinario por señalar el Fiscal que todavía faltan realizar investigaciones en el presente procedimiento, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima en su oportunidad legal a tenor de lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para que continúe a través del procedimiento ordinario. Se libró la boleta de privación judicial de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-

    LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

    ABG. B.R. DE TORREALBA.

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ELINDA PRIETO

    RESOLUCIÓN N° PJ0012008000348.-

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