Decisión nº WP01-D-2004-000218 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 27 de Enero de 2006

Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJesús Blanco
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control de Control Circuito Judicial penal del Estado Vargas

Sección Adolescentes

Macuto, 27 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2003-007771

ASUNTO : WP01-D-2004-000218

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PONENTE SEGUNDO DE CONTROL

ABG. J.B.

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

DR. D.Q.

DEFENSORA PÚBLICA:

DR. L.I.

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

DELITOS:

OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

SECRETARIO:

ABG. A.M.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. D.Q., en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.958.306, Soltero, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 21/11/1985, Hijo de C.J.G. y W.R., Residenciado en: Quebrada de Cariaco, al lado de la Inos, subida de San Telmo, casa N° 62, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, quién estuvo debidamente asistida por el ABG. L.I., Defensor Público, Previamente designado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 27 del Código Penal Vigente, en perjuicio de el ORDEN PUBLICO.

Mediante acta policial de fecha 28 de Noviembre del año 2003, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.958.306, siendo las 3:30 horas de la Mañana, funcionarios adscritos a la policía del Estado vargas, se les ordeno trasladarse al sector del Guarataro, parte alta, donde según llamada telefónica se estaba celebrando un matinée y había varios sujetos portando armas de fuego , por lo que procedieron a presentarse hasta el lugar, entrevistándose con el propietario de la vivienda, quien autorizo el acceso con el fin de realizar una inspección ocular, cuando estos entran a la segunda planta avistan a dos sujetos que se encontraron en una actitud nerviosa por lo que les practican la retención preventiva, encontrando en el lavamanos de un baño 2 armas de fuego, quedando identificados los sujetos como IDENTIDAD OMITIDA y YUMBERTO J.G..

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

Inmediatamente de la Información que le brindó el Órgano aprehensor al Ministerio Público sobre la detención practicada este ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presentó ante esta Instancia judicial formal escrito de acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.958.306, a quién acusó de ser responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que de las Investigaciones realizadas por ese despacho fiscal se tiene convencimiento que la conducta desplegada por el referido ciudadano se puede encuadrar dentro de ese tipo penal. Una vez establecida la calificación jurídica y por cuanto el delito acusado de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, no es de los previsto en el parágrafo segundo literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que merece sanción privativa de Libertad. Asimismo solicito una vez comprobada la participación del referido adolescente, se le imponga LA SANCION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD a cumplirse por el LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal “C”, y 625, en relación con los artículos 621 y 622, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admitieron todas las pruebas presentadas por la representación fiscal por ser legales necesarias y pertinentes para comprobar la participación del adolescente y en consecuencia solicitó su enjuiciamiento, es todo. “Y oída la manifestación de Voluntad, tanto de la defensa representada por el Dr. L.I., el Imputado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.958.306, en el sentido de que se le aplique a éste el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por el Abg. L.I., y el Imputado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.958.306, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, este Tribunal observa: Es evidente, que si el Imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en la norma especial invocada, que comportaría una reducción sustancial de la sanción, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal a contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en consecuencia:

PRIMERO

Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.958.306, por reunir los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes.

TERCERO

Se admite la solicitud del Imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.958.306, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contentivo de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

Acto seguido se le preguntó al adolescente si desea declarar en este acto quien expuso:” Admito los hechos, es todo”. CUARTO: Se procede a imponer la condena en forma inmediata: por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, por encontrarlo incurso en dicha acción, la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES. De conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal C, y 625, en relación con los artículos 621 y 622 parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La cual se aplica normalmente de acuerdo a los artículos 583, 604 y 605 de la misma Ley Orgánica Especial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.958.306, Soltero, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 21/11/1985, Hijo de C.J.G. y W.R., Residenciado en: Quebrada de Cariaco, al lado de la Inos, subida de San Telmo, casa N° 62, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, a cumplir la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES. De conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal C, y 625, en relación con los artículos 621 y 622 parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 583, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

El Juez de Control,

DR. J.A.B.

EL Secretario,

ABG. A.M..

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