Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, viernes veinticinco (25) de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004005

ASUNTO : IP11-P-2009-004005

AUTO DE CÓMPUTO PARA LA EJECUIÓN DE LA PENA

Distribuida como fuera el presente asunto penal y habiéndosele dado entrada por ante este juzgado en fecha 23.02.2011, esta Juzgadora a los fines de brindar una respuesta oportuna y cumpliendo con los principios de tutela judicial efectiva y celeridad procesal, procede a ejecutar la sentencia dictada en fecha 27.01.2011 y publicada en fecha 28.01.11 por el juzgado primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, la cual esta relacionada con el asunto penal signado bajo el N° IP11-P-2009-004005, por ante éste Tribunal Único de Ejecución, mediante el cual fue condenado el ciudadano: D.J.V.D., Venezolano, Nacido en fecha 21-09-1978, Mayor de edad, Titular de cédula de identidad NºV- 13.554.581, estado civil: Soltero, Grado de instrucción: 1er año de bachillerato, Oficio: Soldador, Domiciliado en la Urbanización Las Margaritas, Sector 02, Avenida Doña Emilia, Vereda 30, Casa Nº 14, de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Sentencia condenatoria ésta que adquirió firmeza mediante auto de 16-02-2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia

Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo cómputo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado D.J.V.D., fue detenido en fecha 26 de septiembre del 2009, por la presunta comisión del delito Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, siendo colocado a la orden del juzgado 3° en funciones de Control y signado bajo el N° IP11-P-2009-004005, siéndole decretada medida judicial privativa preventiva de libertad en el acto de presentación, celebrado en fecha 27.09.2010. Ahora bien, posteriormente, habiéndose celebrado Audiencia Oral de Juicio en fecha 27.01.2011, manifestando el acusado de actas sus voluntad de admitir los hechos objeto del presente asunto penal, resultando condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, mediante sentencia dictada en fecha 27-01-2011, la cual fuera publicada en fecha 28.01.2011 por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 16-02-2011, acordándoseles mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad hasta la presente fecha (25-02-2011), estableciéndose que los penados tienen hasta la presente fecha un total de DIECISIETE MESES (17) de pena cumplida, los cuales debe ser descontados de la pena impuesta.

Restados los DIECISIETE MESES (17), de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, impuestos, resulta que al penado, le resta aún por cumplir una pena de UN (01) AÑO Y UN (01) MES, cumpliéndose efectivamente sus penas el día 25 de marzo de 2012. Así se decide.

En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

  1. -Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  3. - Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;

  4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    De igual modo describe el Artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas lo relativo a los Requisitos para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:

    El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

  6. - Que no concurra otro delito.

  7. - Que no sea reincidente.

  8. - Que no sea extranjero en condición de turista.

  9. - Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

    Ahora bien, verificado como fue el delito por el cual fue condenado el ciudadano D.J.V.D., por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose el tipo penal y la pena aplicada de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION; conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el que señala que: “Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”. (Cursiva y negrilla nuestra).

    Así las cosas, al a.e.J.l. concurrencia de los requisitos de ley, así como, las normativas penales que les fuera aplicable conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal de su acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Tercero de Control en la referida audiencia preliminar; y, sobre la base de que el penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, la cual no supera el límite de los cinco (05) años que prevé el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por otra parte tampoco consta en el presente asunto que en contra de los penado haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; tampoco que el mismo sea extranjero en condición de turista, es por lo que el penado podrá optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

    En cuanto a las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:

    DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, siete (07) meses y quince (15) días de la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION de prisión, pena que se haya ya cumplida.

    DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, diez (10) meses de la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION de prisión impuesta, pena que se encuentra ya cumplida.

    L.C.. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, un (01) años y ocho (08) meses días de la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION de prisión impuesta, y será a partir del día 25.06. 2011, fecha en la cual el penado podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual forma, se le hace del conocimiento al penado D.J.V.D., que podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en CONFINAMIENTO, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir, un (01) año, diez (10) meses y quince (15) días de estar recluido en prisión la cual será a partir del día 13.08 2011.

    En cuanto a la pena accesoria impuesta, prevista en el numeral 4° del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en el comiso de los objetos incautados durante el presente procedimiento, se deja expresa constancia que el juzgado de tercero en funciones de control, no se pronuncia al respecto al momento de dictar la Sentencia Condenatoria respectiva.“Artículo 61.- Serán penas accesorias a las señaladas en el presente Título:

  10. -Omisis…

  11. -Omisis…

  12. -Omisis…

  13. - Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos armas, vehículos automotores, terrestres, naves y aeronaves capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en ésta Ley, así como los efectos productos o beneficios que provengan, de los mismos y la cual se ejecutará mediante el comiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley.”

    En tal sentido, del contenido normativo parcialmente trascrito, se infiere la necesaria accesoriedad a la pena principal de prisión por la comisión de cualquier delito contemplado en la Ley de Drogas, de la pena de comiso, o perdida de los bienes materiales incautados durante el proceso, cuya procedencia sea de tal actividad delictual, o sirvan para tal comisión. En atención a ello, y estando definitivamente firme el fallo condenatorio en contra del penado D.J.V.D. el cual lo condenó a la pena de dos (02) años y seis 806) meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, llevando ello implícito la pena de comiso por su necesaria accesoriedad a la pena principal de prisión impuesta, es que éste Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión Punto Fijo, a tenor de las facultades conferidas en el encabezado del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4 del artículo 61 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decreta la Ejecución de la pena accesoria de Comiso establecida en la sentencia condenatoria de fecha 27-01-11 dictada en contra del precitado penado; y Así se decide.

    En atención al anterior pronunciamiento sobre la ejecución de la pena accesoria de comiso que lleva la sentencia condenatoria de prisión que le fuera impuesta al penado de marras, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley de sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, éste Tribunal de Ejecución de Penas, pone a disposición de la Oficina Nacional Anti-Drogas (ONA), y al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los siguientes bienes comisados:

  14. - MOTO YAMAHA, AÑO 1986, SIN PLACA, SERIAL DE CARROCERIA 55J00808, COLOR BLANCO, SERIAL DE MOTOR, 55J000920, MODELO RXZ135, TIPO PASEO.

  15. - LA CANTIDAD DE 1000 BOLIVARES,

  16. - TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO RM-88, E62-1, COLOR GRIS, CON SUS REPECTIVAS BATERIAS, QUE SE LEE NOMENCLATURA: IMEI: 357951/00/081545/9, CODE: 054397CO22B2, FCC ID: 6MLRM-88º.

  17. - TELEFOFNO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 2228, COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERIA, DONDE SE LEE, FCC ID: QMNRM377, MEID DEC: 268435456104270775, CODIGO: 05653970309023ª.

  18. - CINCO CADENAS DE COLOR PLATEADA.

  19. - UNA ESCLAVA DE COLOR PALTEADA.

  20. - UN ANILLO CON EL M.N..

    Bienes estos, los cuales quedaran a la Orden de la Organización Nacional Antidroga (O.N.A). Ofíciese lo conducente. Así se decide.

    En consecuencia, esta juzgadora del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la presente Sentencia condenatoria dictada en contra del penado D.J.V.D.: Venezolano, Nacido en fecha 21-09-1978, Mayor de edad, Titular de cédula de identidad NºV- 13.554.581, estado civil: Soltero, Grado de instrucción: 1er año de bachillerato, Oficio: Soldador, Domiciliado en la Urbanización Las Margaritas, Sector 02, Avenida Doña Emilia, Vereda 30, Casa Nº 14, de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y en consecuencia se ordena: PRIMERO: Remitir copia del presente auto de cómputo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra del penado antes identificado. SEGUNDO: Oficiar a la Unidad Técnica de la Comunidad Penitenciaria de Coro para la evaluación Psico-Social respectiva. Remítase copia certificada del cómputo respectivo al Internado Judicial de Coro. Estado Falcón. TERCERO: Se ordena la imposición personal del presente cómputo de pena en ejecución de sentencia del penado D.J.V.D., a través del Dirección de asuntos Jurídicos de la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C., remitiendo para ello, copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la continuidad de su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de S.A.d.C., en virtud que es el centro penitenciario donde debe de cumplir la pena impuesta, por cuanto, el mismo adquirió su condición procesal de penado desde la fecha en la que se dicto sentencia condenatoria en su contra (2701.2011). Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.----------------------------------

    La Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

    Abog. C.B.P..

    La secretaria

    Abog. Mariela Morillo.

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