Decisión nº WP01-D-2006-000005 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 1 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJesús Blanco
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control de Control Circuito Judicial penal del Estado Vargas

Sección Adolescentes

Macuto, 01 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000005

ASUNTO : WP01-D-2006-000005

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PONENTE SEGUNDO DE CONTROL

ABG. J.B.

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

DR. D.Q.

DEFENSORA PÚBLICA:

DRA. Y.V.

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

DELITOS:

ROBO AGRAVADO

SECRETARIO:

ABG. A.M.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. D.Q., en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira – Estado Vargas, nacido en fecha 18-01-1989, de 16 años de edad, INDOCUMENTADO, hijo de M.C. y W.M., residenciado en: Barrio E.Z., vereda 03, casa Nº 34, color blanco, parroquia Catia la mar, Edo. Vargas, quién estuvo debidamente asistida por la ABG. Y.V., Defensora Pública, Previamente designada, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana AUNARIS C.G.O..

Mediante acta policial de fecha 10 de Enero del año 2006, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de en fecha 10-01-2006, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado vargas realizaban un recorrido por la avenida el ejercito, específicamente frente al CANNES, avistando a dos ciudadanos quienes forcejeaban entre si, optando uno de ellos por emprender la huida y procediendo los funcionarios a practicarle la detención, presentándose momentos después un ciudadano de nombre F.D.C., informando que momentos antes en la parada del Centro Comercial Conquistador, el citado adolescente portando un arma de fuego tipo facsímile había despojado a una estudiante de su teléfono celular y luego se puso a forcejear con el mismo logrando quitarle el Teléfono celular y el facsímile haciéndole entrega de los mismos a los funcionarios policiales.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

Inmediatamente de la Información que le brindó el Órgano aprehensor al Ministerio Público sobre la detención practicada este ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presentó ante esta Instancia judicial formal escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, N° INDOCUMENTADO, a quién acusó de ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que de las Investigaciones realizadas por ese despacho fiscal se tiene convencimiento que la conducta desplegada por el referido ciudadano se puede encuadrar dentro de ese tipo penal. A los fines de asegurar la presencia del adolescente a las demás etapas del proceso solicitó que se le mantenga la medida cautelar prevista en el artículo 581 literales A y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez establecida la calificación jurídica y por cuanto el delito acusado de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, es de los previsto en el parágrafo segundo literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que merece sanción privativa de Libertad. Asimismo solicito una vez comprobada la participación del referido adolescente, se le imponga LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a cumplirse por el Lapso de CINCO (05) Años, de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal “F” y 628, parágrafo primero y segundo, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admitieron todas las pruebas presentadas por la representación fiscal por ser legales necesarias y pertinentes para comprobar la participación del adolescente y en consecuencia solicitó su enjuiciamiento, es todo. “Y oída la manifestación de Voluntad, tanto de la defensa representada por la Dra. Y.V., del Imputado IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado, en el sentido de que se le aplique a ésta el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la Abg. Y.V., y del Imputado IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, Indocumentado, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, este Tribunal observa: Es evidente, que si el Imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en la norma especial invocada, que comportaría una reducción sustancial de la sanción, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal a contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en consecuencia:

PRIMERO

Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, Indocumentado, por reunir los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes.

TERCERO

Se admite la solicitud del Imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, Indocumentado, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contentivo de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

Acto seguido se le preguntó al adolescente si desea declarar en este acto quien expuso:” Admito que yo, me robe ese teléfono, es todo”. CUARTO: Se procede a imponer la condena en forma inmediata: por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, por encontrarlo incurso en dicha acción, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal F y 628 parágrafo primero y segundo, en relación con los artículos 621 y 622 parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La cual se aplica normalmente de acuerdo a los artículos 583, 604 y 605 de la misma Ley Orgánica Especial, se acuerda la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los literales A y C del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira – Estado Vargas, nacido en fecha 18-01-1989, de 16 años de edad, INDOCUMENTADO, hijo de M.C. y W.M., residenciado en: Barrio E.Z., vereda 03, casa Nº 34, color blanco, parroquia Catia la mar, Edo. Vargas, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal F y 628 parágrafo primero y segundo, en relación con los artículos 621 y 622 parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. La cual se aplica normalmente de acuerdo a los artículos 583, 604 y 605 de la misma Ley Orgánica Especial, se acuerda la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los literales A y C del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en presentarse por ante este tribunal cada 15 días. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

El Juez de Control,

DR. J.A.B.

EL Secretario,

ABG. A.M..

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