Decisión nº 1E-2.095-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoDiferimiento De Ejecución De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE-

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD

San F. deA., 11 de Febrero de 2.010.

199° y 150°

EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO

CAUSA N° 1E-2.095-10

JUEZ: ABG. E.M.B. LIMA.

FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. F.R.T.

SECRETARIO: ABG. M.G.F.

PENADOS: DEIVIS IBANIEL H.L.; Titular de la cedula de Identidad Numero V-19.247.200

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Enero de 2010, corriente a los folios Doscientos Cuarenta y Cinco (245) al Doscientos Cuarenta y Siete (247) mediante la cual se condena al ciudadano: DEIVIS IBANIEL H.L.; Titular de la cedula de Identidad Numero V-17.247.200, nacido el 14-03-86, Hijo de M. deJ.L. y T.R.H., Residenciado en la Urbanización Paraparal Dos, Manzana L, vereda 03, Casa Nº 27, cerca del Liceo Don R.B., Maracay, Estado Aragua, Teléfono 0243-511.38.67, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de EXTORSION Y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los Artículos 459 y 213, ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada al condenado: DEIVIS IBANIEL H.L.; Titular de la cedula de Identidad Numero V-17.247.2006, procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán al condenado luego de ejecutada la sentencia:

Penado: DEIVIS IBANIEL H.L.

Delito: EXTORSION Y USURPACION DE FUNCIONES

Pena Impuesta: CINCO (05) AÑOS DE PRISION

Beneficio que le procede Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Fecha de la detención: 18-05-2.009 al día de hoy.

Tiempo detenido OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS

Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 493 del recién reformado adjetivo penal, el cual en su numeral 2º lo siguiente “que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

Que a los efectos de garantizar la sujeción de los penados al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario mantener a los ciudadanos DEIVIS IBANIEL H.L.; Titular de la cedula de Identidad Numero V-17.247.200, detenido en la sede del Internado Judicial de esta Ciudad, hasta tanto le sea practicado el informe a que hace referencia el articulo 493 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que conste en actas las resultas del mismo, así como los demás requisitos de ley, este Tribunal emitirá la decisión correspondiente al otorgamiento o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, con fundamento en lo establecido en el artículo 493, del recién reformado Código Orgánico Procesal Penal y ejecutada la presente sentencia, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se Ejecuta la Sentencia al penado: DEIVIS IBANIEL H.L.; Titular de la cedula de Identidad Numero V-17.247.200, nacido el 14-03-86, Hijo de M. deJ.L. y T.R.H., Residenciado en la Urbanización Paraparal Dos, Manzana L, vereda 03, Casa Nº 27, cerca del Liceo Don R.B., Maracay, Estado Aragua, Teléfono 0243-511.38.67, quien se encuentra condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de EXTORSION Y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los Artículos 459 y 213, ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO

Se difiere el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hasta tanto se le realicen al penado el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Interior y Justicia, para lo cual se remitirá copia certificada de la sentencia firme y ejecutada de la misma, a la Coordinación Zonal, a fin de que se le realice el referido informe, todo ello conforme a lo señalado en el articulo 493 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad impuesta al penado DEIVIS IBANIEL H.L.; Titular de la cedula de Identidad Numero V-17.247.200, en la sede del Internado Judicial de esta Ciudad, hasta tanto le sea practicado el informe a que hace referencia el articulo 493 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que conste en actas las resultas del mismo, así como los demás requisitos de ley, este Tribunal emitirá la decisión correspondiente al otorgamiento o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

CUARTO

Remitir copias certificadas de la presente decisión a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional a los fines que el penado de autos sea incluido en el listado correspondiente a los fines de la práctica del Informe Psicosocial respectivo. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y al Defensor. Trasládese al penado de autos hasta la sede de este Tribunal e impóngase de la presente decisión. Cúmplase.

JUEZ PIMERO DE EJECUCION

ABG. E.M.B. LIMA

LA SECRETARIA

ABG. M.G.F..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. M.G.F.

Causa N° 1E-2.095-10

EMB/MGF.-

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