Decisión nº Nº1121-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSin Lugar Solicitud Formulada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 11 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002360

ASUNTO : LP11-P-2007-002360

VISTO: el escrito suscrito por el Abogado G.A.A.R., Fiscal Titular adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, de fecha 10-10-2007, mediante el cual solicita ante este Tribunal se proceda a dar inicio al trámite o procedimiento de Destrucción de la Mercancía incautada, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, este Tribunal para decidir observa:

El Ministerio Público en su escrito señala, que en fecha 15 de junio del 2006, ese despacho fiscal recibió Acta de investigación Penal N° GN-SIP-NRO. 007, de fecha 18-10-2005, procediendo ese despacho a asignarle el Número de investigación 14-F7-0401-06, donde el funcionario J.U.R., adscrito al Puesto Aduanero, Primera Compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, deja constancia que se encontraba de patrullaje por la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, donde le solicitó a una persona la documentación de una mercancía consistente en copia de Películas para DVD y música, procediendo a identificarla como N.T., titular de la cédula de identidad N° E-83.662.513, la cual tenía en su poder, solicitándole los documentos que ampararan la procedencia de la citada mercancía, manifestando no poseerla, razón por la cual el funcionario presumió un Ilícito Fiscal, procediendo a la retención de la citada mercancía tal y como se evidencia de actas anexas y trasladada a la Aduana Principal de M.E.M., a los fines de la práctica del correspondiente INFORME TECNICO Nro. SNAT/INA/GAPME/DO/06-241, de fecha 07-07-2006, practicado por el experto reconocedor M.A.I.R., titular de la cédula de identidad N° 8.042.218, adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de Mérida, ubicada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, a la mercancía incautada, el cual concluye: “Una vez realizado el reconocimiento físico de la mercancía objeto de la retención y efectuado el análisis técnico y documental, se pudo constatar que el valor de la mercancía en aduanas es de CATORCE MILLONES QUINIENTO MIL BOLIVARES, que no se consignó documento en el expediente que ampare la legal circulación en el territorio Aduanero Nacional; se procedió con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 7mo: método del Último Recurso, de conformidad con la Decisión 571 de las Normas de Valoración en Aduana, del acuerdo del Valor del GATT. Por lo tanto estaríamos en presencia de la presunta comisión del Delito de Contrabando, contemplado en el Artículo 3 numeral 1 del Capítulo II de la Ley sobre el Delito de Contrabando, Se recomienda la Destrucción Física de la Mercancía en cuestión.

Ahora bien, observa el Tribunal que la mercancía incautada en el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional, consisten en mil doscientos treinta y nueve (1239) CD´S de Película y ciento diecinueve (119) CD´S de Música, según se desprende el Informe Técnico que obra al folio 04 de la presente solicitud, lo cual evidencia que la mercancía incautada en este procedimiento, no está conformada por productos perecederos o expuestos a deterioro, descomposición o depreciación, que haga necesario que el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) autorice su uso o disposición, tal y como lo dispone el artículo 10 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; pues, en el presente caso, la mercancía incautada por el funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela en la presente causa, esta constituida por objetos que presuntamente violan los derechos de la propiedad intelectual como lo es el caso de los CD´S de película y de música; y, el procedimiento para su destrucción esta establecido en el artículo 11 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que señala:

“Artículo 11: “ El Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procederá a efectuar la destrucción e incineración en acto público de las mercancías que sean objeto de comiso por sentencia definitiva, que atenten contra la moral, seguridad y salud pública y las que violen los derechos de propiedad intelectual, excepto aquellas que puedan ser donadas una vez se les despoje de cualquier identificación con derechos reconocidos o que vista su naturaleza, se tengan como interés social o de evidente necesidad.” (Negritas del Tribunal)

Del análisis de la norma transcrita, se infiere que solo se podrá ordenar la destrucción de las mercancías incautadas, cuando las mismas hayan sido objeto de comiso por sentencia definitiva; lo que indica, que no le corresponde a un Tribunal de Control emitir autorización alguna para que se tramite o se inicie el procedimiento para la destrucción de mercancías retenidas por presuntos ilícitos fiscales, pues la orden de destrucción de las mismas deviene del comiso que por sentencia definitiva se ordene, por lo que no le esta dado a este Tribunal emitir la autorización solicitada por el representante del Ministerio Público, por cuanto el comiso debe ordenarse en sentencia definitiva, en caso de que el conocimiento de la causa le corresponda a la jurisdicción penal ordinaria, o por decisión administrativa definitivamente firme, cuando en conocimiento de la causa le corresponda a la Administración Aduanera y Tributaria, conforme lo establece el artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y máxime cuando el perito reconocedor de las mercancías, funcionario M.A.I.R., que efectuó el Informe Técnico de las mercancías incautadas el este procedimiento, en sus conclusiones señala que la mercancía incautada debe ser objeto de comiso para su posterior destrucción.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, NIEGA la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de autorizar el inicio del trámite o procedimiento para la destrucción de la mercancía incautada en la presente caso, por cuanto debe ordenarse su comiso por sentencia definitiva, en caso de que el conocimiento de la causa le corresponda a la jurisdicción penal ordinaria, o por decisión administrativa definitivamente firme, cuando en conocimiento de la causa le corresponda a la Administración Aduanera y Tributaria, conforme lo establece el artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. ASI SE DECIDE. Firme la presente decisión, devuélvase la presente solicitud a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese al Ministerio Público de esta decisión. CUMPLASE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 02

ABG. V.M.T.E.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.

En la misma fecha se libró boleta de notificación N° _________________

CONSTE/SRIO.-

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