Decisión nº CausaNº2E-582-06.- de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

San F.d.A., 16 de Noviembre de 2006

196° Y 147°

Visto, que de la revisión de la causa N° 2E 582-06, se evidencia que el ciudadano HERRERA RIETA J.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.622.216, condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le fue diferido el cumplimiento de la pena, hasta tanto constara en autos los requisitos de ley (informe Psicosocial, antecedentes penales, etc., ), por procederle la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y dado que los mismos se encuentran consignados en el presente asunto penal, el Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, observa:

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se caracteriza por el hecho de que una vez concedida, la sanción no se cumple, siendo sustituida por un Régimen Probatorio. Es decir, el penado a quien se le suspende la ejecución de la pena no cumplirá un solo día en prisión, mientras que su libertad se ve restringida y su vida sometida por el conjunto de condiciones que le impone el Juez competente.

Debe además, dado el régimen progresivo del sistema penitenciario, cumplir o reunir dos tipos de requisitos: uno objetivo, que no es otro que el transcurso del tiempo de cumplimiento de la condena y los subjetivos: que se refieren a la conducta observada o a las condiciones personales del condenado durante la ejecución de la pena; en este sentido, se verifica:

PRIMERO

Que al HERRERA RIETA J.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.622.216, le fue diagnosticado un pronostico FAVORABLE para la concesión de la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin que revista peligro alguno, en el Informe Técnico sobre Rasgos de Personalidad y Condiciones de Vida del penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Coordinación Regional Andina U.T.A.S.P., N° 06, adscrito a la Coordinación Nacional de Medida de Prelibertad, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Coordinación a la que pertenece el Estado Apure

SEGUNDO

Que de acuerdo a la División de Antecedentes Penales del Vice Ministerio de Seguridad Jurídicas, adscritos al Ministerio del Interior y Justicia, los antecedentes que aparecen evidentes de la constancia que los reflejan son lo que se derivan de la misma condenatoria de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 478 del Reformado Código Penal y no otro anterior a este por el cual opta a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de lo que se infiere que antes de la presente condena HERRERA RIETA J.B., no presentaba antecedentes penales.

TERCERO

Que hasta la presente fecha no se ha admitido en su contra acusación por la comisión de otro delito; ni le ha sido revocado alguna formula alternativa al cumplimiento de pena.

Razones estas suficientes para que el Tribunal considere la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, máxime cuando el delito por el que fue condenado no se encuentra excluido de aquellos a los cuales le procede la Medida que se acuerda. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado: HERRERA RIETA J.B., plenamente identificado en este expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 495 ejusdem; en consecuencia se somete al penado a cumplir con el Régimen de Prueba por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contados a partir de la presente fecha en que sea sometido al régimen probatorio impuesto por la Coordinación Zonal; debiendo someterse a las condiciones siguientes:

  1. - Evitar la manipulación de Armas

  2. - Mantener en el penado una actividad recreativa, educativa, deportiva que disponga en su tiempo libre.

  3. - Incentivar que continué sus estudios en la Universidad.

  4. - Presentarse por ante la Coordinación Zonal Andina con sede en esta localidad.

Notifíquese al Coordinador Zonal de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que proceda a la designación del Delegado de Prueba que se encargará del probacionario. Ofíciese lo conducente y Notifíquese a las partes.-

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.

LA SECRETARIA,

ABG. N.Y..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. N.Y.

Causa Nº 2E-582-06.-

NMR/NY/ana.-

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