Decisión nº 1E-1.245-03 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Julio de 2003

Fecha de Resolución30 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteMaría Melva García Ramírez
ProcedimientoAcordando Destacamento De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San F.d.A., 30 Julio de 2003

CAUSA N° 1E-1.245-03

Vista las actuaciones procesales que conforman la presente causa N°. 1E-229-99, instruida en contra del penado: E.A.J., titular de la Cédula de Identidad N° 15.358.886, se observa que al penado en referencia, le procede el beneficio de Destacamento de Trabajo y para decidir sobre dicho beneficio, este Tribunal lo hace en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Cursa inserto a los folios Seiscientos Treinta y Uno (631) al Seiscientos Treinta y Cinco (635), Informe Técnico Sobre Rasgos de Personalidad y Condiciones de Vida, realizado por el Equipo Técnico de la Coordinación Zonal N° 06 de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Justicia, de la Región Andina, al penado: E.A.J., en el cual el equipo técnico, emite un pronostico FAVORABLE, para la concesión del beneficio.

SEGUNDO

A los fines de complementar el informe realizado por la Coordinación Zonal N°6, Región Andina, en el aspecto psicológico, consta a los folios Seiscientos Treinta y Seis (636) C.d.C., Seiscientos Treinta y Siete (637) C.d.P. y al Seiscientos Treinta y Ocho (638) C.d.T..

TERCERO

Consta en autos oferta de trabajo (Fol. 616) suscrita y ratificada (Fol. 646) por el ciudadano: J.G.D., Propietario del Fundo El Diamante, para laborar en el horario comprendido de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 12:00.m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando una remuneración mensual de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (144.000,00).

Ahora bien, se evidencia que el nombrado penado fue condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem y lleva cumplido para la presente fecha DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, con lo cual ha cumplido con creces mas de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta requisito exigido en el articulo 74 y 75 de la Ley de Régimen Penitenciario vigente para el momento de la comisión del delito, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS, cumpliendo la pena en su totalidad el 08-04-2009.

Igualmente quien aquí decide observa, que el anterior Código Orgánico Procesal Penal, es en el presente caso el más favorable en el sentido que no establece limitaciones algunas para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo en determinados tipos penales, por lo que, siendo las disposiciones legales previstas en el anterior Código Orgánico procesal Penal la más favorable, para el otorgamiento del beneficio solicitado, este Tribunal, conforme al principio de extraactividad de la ley, pautado en el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, así las acoge. En consecuencia, por cuanto observa que en el presente caso concurren las circunstancias establecidas en los artículos 74 y 75 de la Ley de Régimen Penitenciario considera que lo procedente y ajustado a derecho, es conceder el beneficio solicitado. Y así se decide

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 74 y 75 de la Ley de Régimen Penitenciario, vigente para la fecha en que se perpetro el ilícito penal, OTORGA el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado: E.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.358.886, y se le impone las siguientes condiciones:

  1. - Culminar sus estudios de Educación Primaria y Media.

  2. - Ubicarse laboralmente de manera estable.

  3. - No consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni frecuentar lugares donde se expendan las mismas.

  4. - Evitar el contacto con personas negativas o de dudosa reputación.

  5. - Evitar contacto alguno o con los familiares de las victimas.

  6. - Mantener una responsabilidad familiar.

  7. - No poseer ni portar armas de fuego ni blancas.

  8. - No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

  9. - Someterse a las condiciones del beneficio de destacamento de trabajo.

  10. - Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional de esta región.

Notifíquese y hágase trasladar al procesado, a los fines de que se suscriba el Acta de compromiso respectivo. Cumplido dicho tramite, remítase Copias Certificadas de la presente resolución al Ciudadano Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso Internado Judicial San F.d.A. y al ciudadano Coordinador Regional de Tratamiento no Institucional del Ministerio de Justicia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

DRA. M.M.G.,

JUEZ PRIMERO DE EJECUCION.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S..

Causa N° 1E-1.245-03

MMG/JSR/bs.-

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