Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 25 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000866

ASUNTO : IP01-P-2008-000866

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUIVAS DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: ABG. B.R. DE TORREALBA

SECRETARIO DE SALA: ABG. S.R.

FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.L.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: J.C.C.

DEFENSORA PÚBLICA 1º PENAL: ABG. CARMARIS ROMERO SURT

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en esta misma fecha, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo del Abogado C.E.L.M., contra el ciudadano J.C.C., venezolano, nacido en Churuguara, Municipio Federación, no porta cédula, no sabe la fecha de nacimiento, caletero, soltero, domiciliado en el Sector El Cacuro, vía Barquisimeto, casa sin número, de la Guardia la primera casa, casa de J.L.P. y J.B. castro, Municipio Federación, a los fines de que se les impongan unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. En esta misma fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado por la Defensora Pública Tercera Penal Y.T. por la Unidad de la Defensa Pública, por cuanto la Defensa correspondió a la DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL CARMARIS ROMERO SURT.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente que NO DESEA DECLARAR acogiéndose al precepto constitucional, es todo.

Por su parte alegó la Defensa Pública: “que la cadena de custodia fue consignada por los mismos funcionarios aprehensores, no consta la experticia, no obstante estando en una etapa inicial de la investigación no se opone a la imposición de una medida cautelar, es todo”.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que J.C.C. fue aprehendido en fecha 24 de abril de 2008 por funcionarios adscritos a la Comisaría J.C.F. con sede en la Población de Churuguara Municipio Federación, quienes luego de leerle sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal practicaron su detención preventiva toda vez que luego de una inspección corporal le fueron incautados tres envoltorios de material sintético, uno de color blanco de regular tamaño anudado en forma de cebollita y dos de dimensión mas pequeños de color verde y negro, uno atado con material sintético transparente y el otro anudado en forma de cebollita, el más grande en su interior conteniendo un polvo de color marrón presumiblemente bazuco y en los dos presuntamente marihuana, los cuales por el pesaje hacen presumir que el ciudadano es autor en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva especial de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Prevé el artículo 250:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPCIAS, y a tal respecto tipifica el encabezamiento del artículo 34 de la ley especial:

    El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años…

    En el presente caso se encuentra acreditado en autos, copia certificada del ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 24 de abril de 2008, de la cual se desprende: “…la cantidad de tres envoltorios descritos de la manera siguiente: un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color blanco anudado en su único extremo de una sustancia de color marrón presumiblemente bazuco anudado en su extremo con el mismo material y la cantidad de dos (02) envoltorios pequeños elaborado de material sintético de color verde con negro presumiblemente marihuana anudado en su extremo uno con el mismo material y el otro con material sintético transparente (..) que la balanza que va a ser utilizada para el pesaje, MARCA OHAUS, ELECTRONICA, MODELO CL-2000, CAPACIDAD 2000G X 1G, (…) se coloca sobre la balanza la cantidad de tres envoltorios descritos de la manera siguiente: un envoltorio de gran tamaño de material sintético de color blanco anudado en su único extremo de una sustancia de color marrón presumiblemente bazuco anudado en su extremo con el mismo material arrojando un peso bruto de 19 gramos y la cantidad de dos envoltorios pequeños elaborados de material sintético de color verde con negro contentivo en su interior de una planta estupefaciente presumiblemente marihuana anudado en su extremos (sic)uno con el mismo material y el otro con material sintético transparente, arrojando un peso bruto de 02 Gramos,…” (énfasis añadido)

    Ahora bien, igualmente se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 24 de abril de 2008 suscrita por los funcionarios actuantes Cabo Segundo M.P.M. y J.L.D. adscritos a la Comisaría J.C.F.C.M.F., de la cual se desprende: “…Siendo las 09:00 horas de la mañana del día hoy 24 de abril del presente año encontrándome como patrullero en la Unidad radio patrullera P.284, conducida por el Distinguido J.L. en recorrido por el perímetro de esta población vicualizé (sic) a un ciudadano que para el momento vestía un pantalón Jean de color azul, camisa de color rojo y unos zapatos de color negro en actitud sigilosa. El cual al momento de notar la presencia policial en una caminata rápida trató de ausentarse del sitio, le di la voz de alto y deteniéndolo lo solicite (sic) colocar las manos encima de la unidad donde el mismo respondió que no tenía nada motivo por el cual en concordancia con los artículos 203, le solicite (sic) a un ciudadano que transitaba a pie en ese sector, que no se ausentara del sitio. Posteriormente amparándome en el articulo (sic) 205 del C.O.P.P., procedí a practicarle una inspección corporal al ciudadano en mención en presencia del testigo, es cuando entonces toco por fuera los bolsillos del pantalón del lado izquierdo, algo como esponjoso, le solicito a este ciudadano que nos mostrara lo contentivo en los bolsillos delanteros. Es cuando muestra tres (03) envoltorios de material sintético de uno de color verde y negro, uno atado con material sintético transparente y el otro anudado en forma de cebollita el mas grande en su interior conteniendo un polvo de color marrón presumiblemente bazuco y en los otros dos presuntamente marihuana, en el otro de los bolsillos un dinero Cinco (05) billetes de de (sic) igual denominación de Dos (02) bolívares fuerte moneda actual y Cuatro (04) monedas de diferentes denominaciones Una (01) moneda de quinientos (500) bolívares y Tres (03) monedas de igual denominación monedas de Cien (100) bolívares y una caja de cartón de color amarillo con una denominación en colores azul, negro y rojo contentivo con palillos de fósforos (…) identificando al detenido como: J.C.C., venezolano, de 19 años de edad, soltero, profesión indefinida…” (énfasis añadido).

    De las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por haber sido el imputado aprehendido presuntamente, con dicha sustancia ilícita en fecha 24 de abril de 2008, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

    .- ACTA POLICIAL de fecha 24 de abril de 2008 suscrita por los funcionarios actuantes Cabo Segundo M.P.M. y J.L.D. adscritos a la Comisaría J.C.F.C.M.F., de la cual se desprende: “…Siendo las 09:00 horas de la mañana del día hoy 24 de abril del presente año encontrándome como patrullero en la Unidad radio patrullera P.284, conducida por el Distinguido J.L. en recorrido por el perímetro de esta población vicualizé (sic) a un ciudadano que para el momento vestía un pantalón Jean de color azul, camisa de color rojo y unos zapatos de color negro en actitud sigilosa. El cual al momento de notar la presencia policial en una caminata rápida trató de ausentarse del sitio, le di la voz de alto y deteniéndolo lo solicite (sic) colocar las manos encima de la unidad donde el mismo respondió que no tenía nada motivo por el cual en concordancia con los artículos 203, le solicite (sic) a un ciudadano que transitaba a pie en ese sector, que no se ausentara del sitio. Posteriormente amparándome en el articulo (sic) 205 del C.O.P.P., procedí a practicarle una inspección corporal al ciudadano en mención en presencia del testigo, es cuando entonces toco por fuera los bolsillos del pantalón del lado izquierdo, algo como esponjoso, le solicito a este ciudadano que nos mostrara lo contentivo en los bolsillos delanteros. Es cuando muestra tres (03) envoltorios de material sintético de uno de color verde y negro, uno atado con material sintético transparente y el otro anudado en forma de cebollita el mas grande en su interior conteniendo un polvo de color marrón presumiblemente bazuco y en los otros dos presuntamente marihuana, en el otro de los bolsillos un dinero Cinco (05) billetes de de (sic) igual denominación de Dos (02) bolívares fuerte moneda actual y Cuatro (04) monedas de diferentes denominaciones Una (01) moneda de quinientos (500) bolívares y Tres (03) monedas de igual denominación monedas de Cien (100) bolívares y una caja de cartón de color amarillo con una denominación en colores azul, negro y rojo contentivo con palillos de fósforos (…) identificando al detenido como: J.C.C., venezolano, de 19 años de edad, soltero, profesión indefinida…” (énfasis añadido). La cual se relaciona con CADENAS DE CUSTODIA de fecha 24 de abril de 2008 de las cuales se extrae que como control de evidencia que se hizo entrega en la Dirección de Investigaciones Penales de: LA CANTIDAD DE 10 BF DENOMINADOS EN CINCO (05) BILLETES DE 2 BF, LA CANTIDAD DE 800 BOLIVARES DENOMINADOS EN UNA MONEDA DE 500 BS Y TRES MONEDAS DE 100 BS, UNA (01) CAJA DE MATERIAL VEGETAL DE COLOR AMARILLO CON UNA DESCRIPCIÓN QUE SE L.C. CONTENTIVOS DE PALILLOS DE FOSFOROS…”. “…LA CANTIDAD DE TRES ENVOLTORIOS DESCRITOS DE LAMANERA SIGUIENTE: UN (01) ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN PRESUMIBLEMNTE BAZUCO ANUDADO EN SU EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL Y LA CANTIDAD DE DOS (02) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE CON NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA ANUDADO EN SU EXTERMO CON EL MISMO MATERIAL Y EL OTRO CON MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE. Estas actuaciones policiales se encuentran suscritas por el funcionario policial M.R.P.M., observando que es las mismas evidencias de interés criminalístico incautada presuntamente a el imputado durante el procedimiento y la cual guarda relación el ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 24 de abril de 2008, donde se describe exactamente los mismos envoltorios antes señalados y que le fueran encontrados al imputado presuntamente, como se lee al folio ocho (08) y su vuelto.

    Asimismo, se acompañó a la solicitud, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano I.E.M.Q., de fecha 24 de abril de 2008, de la cual se extracta: “.. siendo las 08:30 horas de la mañana del día Jueves 24-04-2008, yo iba transitando por la calle San Antonio para mi sitio de trabajo cuando unos funcionarios de Polifalcon (sic) me llamaron y me solicitaron que no me ausentara del lugar ya que los mismos le iban a practicar una inspección corporal a un ciudadano, el cual tenía retenido en ese lugar, es cuando entonces uno de los funcionarios le toca por fuera los bolsillos del pantalón de este ciudadano y el funcionario le pide, en mi presencia que se saque lo contentivo en los bolsillos delanteros, es cuando el funcionario me dice que observe lo esta esta (sic) sacando, logre (sic) ver unos envoltorios de papel plástico uno grande de color blanco y dos pequeños de color verde con negro en forma de cebollita y en el otro bolsillo un dinero y una caja de fósforos, me pidieron que los acompañara hasta su comando para rendir declaración…”. Estos elementos de convicción se concatenan y se relacionan con ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 24 de abril de 2008, de la cual se desprende: “…la cantidad de tres envoltorios descritos de la manera siguiente: un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color blanco anudado en su único extremo de una sustancia de color marrón presumiblemente bazuco anudado en su extremo con el mismo material y la cantidad de dos (02) envoltorios pequeños elaborado de material sintético de color verde con negro presumiblemente marihuana anudado en su extremo uno con el mismo material y el otro con material sintético transparente (..) que la balanza que va a ser utilizada para el pesaje, MARCA OHAUS, ELECTRONICA, MODELO CL-2000, CAPACIDAD 2000G X 1G, (…) se coloca sobre la balanza la cantidad de tres envoltorios descritos de la manera siguiente: un envoltorio de gran tamaño de material sintético de color blanco anudado en su único extremo de una sustancia de color marrón presumiblemente bazuco anudado en su extremo con el mismo material arrojando un peso bruto de 19 gramos y la cantidad de dos envoltorios pequeños elaborados de material sintético de color verde con negro contentivo en su interior de una planta estupefaciente presumiblemente marihuana anudado en su extremos (sic)uno con el mismo material y el otro con material sintético transparente, arrojando un peso bruto de 02 Gramos,…” (énfasis añadido).,

    Establecido lo anterior, estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones se crea convicción para este Tribunal, sobre la comisión del delito precalificado como, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS la cual le fuera incautada presuntamente al ciudadano J.C. al momento en que fuera aprehendido y, por tanto, se presume la autoría o participación de dicho ciudadano en dicho ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado J.C..

    A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

    Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal es por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, aunado al hecho de la conducta predelictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tengan registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado J.C.C., de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 6 y 9 ejusdem, consistentes en la prohibición de trato con personas de dudosa reputación y prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, a partir de la presente fecha. Y así se decide.-

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    “… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

    Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

    Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

    . (Subrayado no es del original).

    Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

    Sobre la base de la reciente decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer a el imputado J.C.C., venezolano, nacido en Churuguara, Municipio Federación, no porta cédula, no sabe la fecha de nacimiento, caletero, soltero, domiciliado en el Sector El Cacuro, vía Barquisimeto, casa sin número, de la Guardia la primera casa, casa de J.L.P. y J.B. castro, Municipio Federación, de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinales 6 y 9 ejusdem, consistentes en la prohibición de trato con personas de dudosa reputación y prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, a partir de la presente fecha. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-

    LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

    B.R. DE TORREALBA.

    EL SECRETARIO DE SALA,

    S.R. ZORRILLA

    RESOLUCIÓN N° PJ0012008000420.-

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