Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 7 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-000907

ASUNTO: IP01-P-2007-000907

SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIA DE SALA: Abg. OLIVIA BONARDE.

PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DELFIN MERCAN

VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.

REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA: ABG. CASTOR DIAZ

ACUSADO: WUALBER KEIBIS M.G. y JHONNY ALBRTO VARGAS COLINA.

DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del Estado Venezolano.

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 42, 44 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal referente a la Suspensión Condicional del Proceso. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

En fecha 31 de enero de 2009 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano: F.J.R., venezolano, de 22 años de edad, nació en Coro Estado Falcón en fecha 11 de Febrero 1.986, titular de la cédula de identidad, 17.924.843, domiciliado en Sector Las Malvinas del Municipio Colina, Calle 102, casa 5-A, del Estado Falcón, por la comisión del delito de: Posesión de Sustancias Estupefacientes, establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del Estado Venezolano.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: F.J.R., venezolano, de 22 años de edad, nació en Coro Estado Falcón en fecha 11 de Febrero 1.986, titular de la cédula de identidad, 17.924.843, domiciliado en Sector Las Malvinas del Municipio Colina, Calle 102, casa 5-A, del Estado Falcón, por la comisión del delito de: Posesión de Sustancias Estupefacientes, establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del Estado venezolano.

II

DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 24 de marzo de 2007, levantada y suscrita por el CABO 2° R.C., funcionario policial adscrito a la Brigada Motorizada del Estado Falcón, en compañía del CABO SEGUNDO F.C., donde dejan constancia de que aproximadamente a las 12:00 horas de la noche cuando se encontraba haciendo labores de patrullaje preventivo por la vía callejón Chevrolet entre calle Zamora y Urdaneta del sector Pantano Centro de la zona Norte de esta localidad, decidieron efectuar una inspección y revisión de un establecimiento nocturno denominado Bar La Comparsita, en el interior del mismo realizaron un registro corporal visualizando de manera inmediata a un ciudadano que mostraba una aptitud nerviosa, una vez revisado en compañía de un testigo de nombre A.R., se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón en una caja de fósforo de color amarillo con rojo con un logo tipo que se lee “El Sol” contentivo en su interior de trece (13) envoltorios tipo cebollitas de pequeño tamaño de material sintético, once /11) de color verde y dos (2) de color amarillo, anudado en su parte superior con hilo de color negro, todos contentivos e su interior de un polvo de color blanco con un olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína…. Así mismo en el bolsillo izquierdo del pantalón le es hallado una cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares en efectivo el cual se presume sea producto de la comercialización y venta de esta sustancia… una vez finalizado el procedimiento nos retiramos del lugar y trasladamos al detenido, las evidencias materiales y al testigo a la sede de la Comandancia.

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, seis (06) de Abril de 2009, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg.Yanys Matheus Suárez, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-P-2008-000907, instruida en contra del imputado: F.J.R., por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria Olivia Bonarde Suárez, para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes en la sala el abogado Carmaris R.S., quien se encuentra por el Principio de Unidad de la Defensa Pública, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado D.M., el imputado F.J.R.. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la ciudadana Fiscal, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: Que quería acogerse al Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos y solicitó que verifique la procedencia de los requisitos para la admisión de la acusación, en virtud de que su defendido le manifestó su voluntad de admitir su responsabilidad para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo el Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, fundamente su decisión que se transcribirá por auto separado, y admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas, una vez admitida la Acusación se informó a la imputado sobre el procedimiento de admisión de los hechos y de la Suspensión Condicional del Proceso. A tal efecto el imputado manifiesta que admite su responsabilidad a los fines de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido el ciudadano Fiscal, no se opone a tal pedimento. El Tribunal oída la manifestación de voluntad del ciudadano F.J.R. y verificado que se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, a la ciudadana F.J.R., venezolano, de 22 años de edad, nació en Coro Estado Falcón en fecha 11 de Febrero 1.986, titular de la cédula de identidad, 17.924.843, domiciliado en Sector Las Malvinas del Municipio Colina, Calle 102, casa 5-A, del Estado Falcón, teléfono Nº 0212-5268837 de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija un régimen de prueba de Un (01) año y le impone la siguiente condición: Prohibición de no tener contacto con ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así mismo se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo para que le asigne un delegado de prueba para el ciudadano F.J.R.. Se deja constancias que dicho lapso precluye el 06/04/2010. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 10:00 de la mañana concluye el acto, esto todo y firman.

III

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del Estado venezolano, el cual prevé l tipo penal de: Posesión de Sustancias Estupefacientes. Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforma el presente asunto, observa esta juzgadora que viene inserto a los folios (5, 6, 7, 12 y 13) del asunto, acta policial y acta de aseguramiento suscritas por los funcionarios adscritos a la Comandancia Policial, en la cual se observa el acontecimiento de los hechos cuando le es localizada la sustancia ilícita en poder del encartado y que al ser peritada resultó ser de la denominada cocina. Motivo suficientemente fundado para que pueda atribuírsele a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal y proceda el cambio del delito imputado por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del Estado venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado no encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que no la comparte. Y así se decide.-

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido el acusado manifestó que No querer declarar. En tal sentido, la Defensa Pública primera representada por la Abg. Carmaris Romero, quien expuso sus alegatos de defensa, y manifiesta que de las actuaciones se observa que la presente causa puede proceder la suspensión condicional del proceso y solicita le sea impuesto del procedimiento a su defendido quien esta dispuesto a admitir los hechos.

IV

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de haber aceptado la calificación fiscal y la pruebas se admite totalmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testifícales:

PRIMERO

Testimonio de las Expertos: Z.M. y NERVIS ROMERO, detective adscrita al CICPC, por ser útil y pertinente por cuanto fue quien practicó el Acta de Inspección de la sustancia incautada al acusado de autos.

SEGUNDO

Testimonio del ciudadano: A.M.R., en su condición de testigo presencial, por ser útil y pertinente ya que presencio el procedimiento policial donde resultó detenido el acusado de autos.

TERCERO

Testimonio de los funcionarios CABO SEGUNDO R.C. y CABO SEGUDNO F.C., funcionarios adscritos al CICPC, por ser útil y pertinente por cuanto fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento policial y en la detención del hoy acusado.

DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa: Del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura; PRIMERO: Acta de inspección Nº 9700-060-092 de fecha 06 de Abril de 2007, suscrita por las Expertas Detectives Z.M. y NERVIS ROMERO, adscritas al Departamento de Investigaciones de l Laboratorio de Toxicología del CICPC en la cual se deja constancia de las sustancias incautadas en el procedimiento policial efectuado de allí su pertinacia y necesidad.

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

V

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: F.J.R., sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, el acusado ya identificado, manifiesta por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa la fiscal en la acusación penal.

VI

SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER

En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del Estado venezolano, que prevé una pena de Uno (01) a Dos (02) Años de prisión, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para el delito de posesión es de Un (01) año y Seis (06) Meses. Si se le aplica la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, como se trata de delitos en los cuales no ha habido violencia contra las personas, procede la Rebaja de la pena aplicable hasta la mitad un tercio, es decir la rebaja de un tercio de la pena a aplicar, que es la cantidad de Un (01) año de prisión. La pena a aplicar en concreto definitivamente quedaría en UN (01) AÑO DE PRISION. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico procesal Penal por la pena a imponer para el delito imputado e procedente el procedimiento de suspensión Condicional del Proceso según lo preceptuado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

VII

SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y que estuvo presentándose casi dos años y por tratarse de un delito leve, cuya pena no excede de tres años y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento y se decrete la libertad de su representado. En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa Privada, de la siguiente manera:

El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omisis

El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omisis.

El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal la acusación penal totalmente la acusación y el cambio de calificación fiscal al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del Estado venezolano conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem y el acusado de autos haberse acogido al Procedimiento por Admisión de hechos previsto en el Art. 376 de la norma adjetiva penal, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifiesta estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:

Primero

Prohibición de tener contacto con ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, acordándose oficiar a la Unidad Técnica de apoyo Penitenciario a los fines de que se designe un Delegado de prueba para que se haga seguimiento al cumplimiento de la medida impuesta. Así se decide.-

VII

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten todas las testimoniales especificadas supra. Igualmente se admiten todas las Documentales especificadas cada una en la motiva, para ser incorporadas a Juicio por su lectura pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público, por tratarse de las Actas de investigación penal de la actuación policial. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se atribuye a los hechos la calificación jurídica provisional imputada en la acusación Fiscal del delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes, establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del Estado venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que la comparte. CUARTO: En vista que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y se impone cumplir al acusado F.J.R., antes identificado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba: 1) Prohibición de tener contacto con ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, acordándose oficiar a la Unidad Técnica de apoyo Penitenciario a los fines de que se designe un Delegado de prueba para que se haga seguimiento al cumplimiento de la medida impuesta. El plazo fijado para el cumplimiento de este régimen por el lapso de Un (01) año, bajo las condiciones de Suspensión Condicional del Proceso impuestas, con la advertencia prevista en los artículos 45 y 46 de la citada norma. En consecuencia se faculta suficientemente a la secretaria para la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Se libró la correspondiente boleta de encarcelación. Se ofició lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

MAG. CS. YANYS C. MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. OLIVIA BONARDE

En esta fecha queda registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-000907

ASUNTO: IP01-P-2007-000907

RESOLUCION Nº: PJ42002009000206

07/04/2007

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