Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 7 de marzo de 2006

194º y 147º

CAUSA: IP01-P-2003-000125

JUEZ: ABG. J.C.P.

ESCABINOS: TITULAR 1: F.Z.

TITULAR 2: FRANCISMAR REYES

FISCAL (7º): ABG. R.D.T.

SECRETARIA: ABG. B.R.G.

ACUSADOS: ADONNE C.G. y J.E.C.R.

DEFENSOR: ABG. M.J.M.C.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Corresponde a este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos ADONNE C.G. y J.E.C.R., Colombianos, mayores de edad, solteros, de profesiones indefinida, ambos residenciados en el barrio Los Álamos calle 58 casa Nº 02AN19 de Cali Colombia y titulares de la cédulas de identidad número 82.876.189 y 82.986.130, respectivamente, a quienes en la audiencia oral iniciada el 23 de enero de 2006 y culminada el 17 de febrero de 2006, este Juzgado Mixto los CONDENÓ, de manera unánime por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DE JUICIO

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control de este Circuito Judicial, mediante oficio signado bajo el número 5CO-352/04 de fecha 17 de mayo de 2004. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez Presidente quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Público, celebrándose el mismo en definitiva durante las sesiones de fechas 23-01-2006, 31-01-2006, 08-02-2006 y 16-02-2006.

En fecha 23 de enero de 2006, siendo las 10:00 horas de la mañana, fecha fijada por este Tribunal Mixto Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, integrado por el Juez Presidente Abogado J.C.P.G., los escabinos F.Z. y F.M.R. y la secretaria Abogado O.B., se constituye en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el Nº IP01-P-2003-000125, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, en contra de los ciudadanos Adonne C.G. y J.E.C.R..

Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo. El ciudadano Juez tomó el juramento de ley a los escabinos y advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significado del acto, notificó a las partes que del presente debate se llevaría un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de grabación de voz, de conformidad con lo establecido en el articulo 334, del Código Orgánico Procesal Penal, además se advirtió que cualquier manifestación de desacato o desobediencia sería severamente corregido conforme a los artículos 102, 103 eiusdem, y 91,92,93,94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Primeramente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público DR. R.D.T.M., quien ratificó en forma oral la acusación en contra de los ciudadanos ADONNE C.G. y J.E.C.R., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, manifestando: “…que en fecha 30 de agosto de 2003, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Brigada de Orden Público de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, se encontraban de servicio en la alcabala El Recreo en la vía Falcón-Zulia realizando un dispositivo de revisión de vehículos y documentación personal, avistando una buseta marca Encava, modelo Isuzu, placas 654-570, que se desplazaba por la carretera antes mencionada, se solicitó al conductor de la misma que se detuviera para realizar una inspección al interior del vehículo, una vez en el interior de la unidad le solicitaron a los pasajeros que mostraran su identificación, notando que tres personas presentaban irregularidades en dichos documentos a quienes se les pidió se bajaran del vehículo, y al estar dentro del Comando se quitaran los zapatos, saliendo del interior de uno de los zapatos del ciudadano J.C. un envoltorio de tamaño regular con una cubierta de material sintético de color blanco, contentiva de un polvo de color blanco que al ser sometida a experticia química resultó ser clorhidrato de cocaína y en su otro zapato se localizó dos envoltorios de similares características al interior, haciendo un total de tres envoltorios contentivos de cocaína. De la misma forma se le solicitó al ciudadano Adonne Castro que se quitara los zapatos, encontrándose en el interior de los mismos otros dos envoltorios de tamaño regular con una cubierta de material sintético de color blanco y un envoltorio sintético transparente y en su interior de color negro los cuales contenían una sustancia en polvo de color blanco, que igualmente fueron sometidas a posterior experticia química determinándose que la misma corresponde a clorhidrato de cocaína, haciendo un total de Seis (6) envoltorios con un peso de Setecientos Veintidós gramos con Treinta y seis miligramos (722,36 grs.). Posteriormente se procedió a revisar el equipaje que estos portaban encontrándose en el interior de un bolso tipo morral color azul un envoltorio de tamaño regular con una cubierta interna de material sintético de color blanco con cintas adhesivas transparentes, con otra cubierta interna de cartón de color amarillo con cintas transparentes, en su interior una bolsa de material sintético transparente con doble envoltorio contentivo de una sustancia en polvo color blanco, la cual luego de ser sometida a una experticia química resultó ser clorhidrato de cocaína y tener un peso de Setecientos Veinticinco gramos con Sesenta y Dos miligramos (725,62 grs.), por lo que se procedió a leerle sus derechos a los imputados y su traslado junto a las evidencias incautadas a la sede de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón”.

Luego se procedió a dar lectura a los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas con los que contaba para probar su acusación, contra quien solicitó sentencia condenatoria por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

El Defensor Privado Abg. M.M. en su oportunidad, procedió a exponer su discurso de apertura manifestando entre otras cosas lo siguientes: “…que el Fiscal del Ministerio Público ha acusado a mis defendidos por el delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…y que demostrará en el desarrollo del debate la inocencia de los mismos…”.

De seguidas el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 125, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto los acusados su deseo de no rendir declaración, siendo advertidos por el ciudadano Juez Presidente que tal derecho lo podían ejercer en el momento que lo deseen siempre y cuando se relacione directa o indirectamente con los hechos objetos del debate, así mismo el Fiscal Séptimo del Ministerio Público señaló todos y cada uno de los medios testimoniales ofrecidos en su escrito acusatorio.

Seguidamente y conforme al artículo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a recibir las pruebas en el orden establecido en la norma adjetiva, pero vista la incomparecencia de los expertos promovidos se alteró el orden de recepción, en consecuencia, se ordenó la comparecencia de los testigos promovido por la representación Fiscal, a quien se le tomó el respectivo juramento y se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal referido al delito en Audiencia.

Se hizo comparecer en primer lugar al testigo: R.I.C.S., quien dijo llamarse como ha quedado escrito, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.472.937, Funcionario adscrito a Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con rango, de Cabo 1°, con 14 años y medio dentro de la Institución quien expone de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal que no tiene ningún parentesco con los acusados, quien rindió su declaración en esta sala de manera totalmente oral y entre otras cosas señaló que reconoce la firma como de él, del acta levantada y ratifica el contenido del documento, acto seguido expuso “Éramos 4 los que nos encontrábamos realizando una operación rutinaria en la carretera F.Z., procedimos a la revisión de un medio de transporte de los cuales conseguimos a unos ciudadanos que traían droga en los zapatos, y también traían droga en los bolsos”.

El ciudadano testigo fue interrogado por el representante del Ministerio Público, quien entre otras respondió de la siguiente manera: ¿Que hizo UD. directamente en el procedimiento? R:- Procedí a revisar al ciudadano C.R. y al otro ciudadano. ¿Como eran esos envoltorio? R.- Tipo plantilla de zapato. ¿Que material era? R.- De bolsas transparentes. ¿Que le llamó la atención de ese polvo? R.- El olor y el color. ¿Quienes estaban presentes en el procedimiento?, R.- Los otros funcionarios y la testigo L.M.. ¿Después que revisan lo zapatos, que hacen?, R.- Pregunto que si tenían mas sustancia, y se buscó en los bolsos porque uno de los ciudadanos informa que en el bolso también hay, se revisa el mismo, y se encuentra un envoltorio de tamaño grande, con la forma del bolso, tenía cartón por los alrededores. Tenía una sustancia de olor fuerte, igual a la otra sustancia. ¿Como le atribuyen que ese bolso les pertenece a los ciudadanos? R.- Porque se les dice a los pasajeros, que recojan sus maletines y ellos agarraron sus maletines. ¿Al momento de verificar sus maletines que otros objetos habían? R.- Ropa y otros objetos de su pertenencia, era ropa de hombre.- En uno de los bolsos había una cartera que decía el nombre de uno de los ciudadanos. ¿Recuerda si el procedimiento fue presenciado por el chofer? R.- Recuerdo que tomamos a una ciudadana como testigo que venía de Maracaibo, de nombre L.M.. Creo que estaba el recolector pero no recuerdo. ¿Quedó alguna otra persona detenida? R.- Sí, pero luego se aclaró porque luego se verificó el error y se soltó.

La defensa interroga al testigo. ¿Alguien manifestó que había otra persona que no portaba documento? R.- No. ¿Cuantos funcionarios participaron? R.-.Cuatro, dos abajo y dos arriba. ¿Por que le ordenan quitarles a los ciudadanos los zapatos? R.- Por la actitud sospechosa de los ciudadanos. ¿L.M. porque está presente al momento de la verificación? Porque necesitábamos un testigo. ¿Quien manifestó que ellos tenían mas sustancias en el bolso? R.- El Sr. C.R.. ¿Tú participaste desde el principio hasta el final del procedimiento? R.- Si.

Los jueces legos no formularon preguntas al testigo. El Juez Presidente, interroga al testigo. ¿La Sra. L.M. venia como pasajero de la Unidad? R.- Si. ¿Le informaron acerca del procedimiento que realizaría? R.- Se le notificó de la verificación y que nos sirviera de testigo ocular de lo que íbamos a hacer. ¿Ella presenció todo el procedimiento? R.- Si.

Se hizo trasladar al testigo P.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.832.335, adscrito a las Fuerza Armadas Policiales del Estado Falcón, con rango de Cabo 2°, con 8 años y medio de servicio, identificándose plenamente tal como se evidencia en actas, así mismo señaló que no tiene ningún parentesco con los Acusados, quien rindió su declaración en esta sala de manera totalmente oral y entre otras cosas señaló que reconoce la firma del acta levantada y ratifica el contenido del documento, de los folios 6, 7 y 8 del asunto. Expone: “Estábamos de servicio en la alcabala El Recreo, venia una buseta, nos montamos en la misma, pedimos documentación de los ciudadanos, procedimos a identificarlos le preguntamos de donde venían por el acento colombiano, los bajamos para hacerles un chequeo, nos manifestaron que llevaban droga en los zapatos, en uno de los zapatos llevaban un envoltorio y en el otro llevaban dos, posteriormente manifestó otro ciudadano que en el morral llevaban otro envoltorio, de material sintético de color b.p. cocaína.

El Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo quien en entre otras cosas señaló: ¿Puede informar al tribunal, de estos hechos, cual presenció usted directamente? R.- Yo me subí a la unidad les pedí documentación, y me percaté de los ciudadanos, por la sospecha del comprobante que mostraron, les pregunté de donde venían y de donde eran. ¿Cómo se percata UD. de que ellos tenían eso en el zapato? R.- Yo lo reviso, y al revisarle el zapato sale un envoltorio de tamaño regular, de forma tipo plantilla y un poco grueso, con una sustancia de color banco, con olor bastante fuerte. ¿A cuantos ciudadanos se les incauto en el zapato? R.- Dos personas. ¿UD vio cuando a la otra persona le incautó la droga? R.- Sí, que también traía la droga ahí, con un envoltorio de material sintético similar al anterior. ¿Que otra cosa hicieron? R.- Procedimos a seguir revisando, porque uno de ellos dijo que había más en el bolso. Revisé y habían objetos personales, y una cartera además de los envoltorios grandes. ¿Como determinan que ese bolso les partencia a los acusados? R.- Porque ellos se bajaron con el bolso. ¿Había uno que identificara a ellos con sus nombres? R.- Si. Había un pasaporte, un comprobante, con el nombre de uno de ellos. ¿Durante el procedimiento se hicieron acompañar de una persona? R.-Si, una señora alta, que venía en la misma unidad de la buseta. ¿En que parte del procedimiento tuvo ella presente? R.- Cuando le agarraron el de los zapatos y del bolso. ¿Alguien hizo algún reclamo, sobre si el bolso le pertenecía a ellos o a otra persona? R.- No.

La Defensa Interrogó al testigo: ¿Cuantos efectivos realizaron el operativo? R.- Cuatro (4) funcionarios. ¿Era un operativo programado? R.- No, rutinario. ¿Quien le manifiesta que lleva droga en los zapatos? R.- El ciudadano, y dice que también lleva en el bolso. ¿Como era el envoltorio del bolso? R.- Era un envoltorio de color blanco y llevaba un cartón. Había un bolso de color amarillo y no recuerdo el otro, había dos bolsos, cada uno traía un bolso.

Se deja constancia que lo jueces legos no formulan preguntas ni el juez presidente.

Acto seguido se hizo trasladar al Testigo I.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.028.306, adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, actualmente con rango de Distinguido, con 5 años de experiencia en la Institución, quien expone de conformidad con lo establecido en al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Era el 30-08-03, cerca de las 12:00 del día, estábamos en un operativo en la alcabala El Recreo, como rutina, siempre revisamos los medios de transporte, eso es rutina, y aparcamos una buseta para su revisión y dos efectivos verificaron que había unas personas de identificación irregular, y luego los hizo trasladar dentro del comando, fueron revisados, se les ordenó el registro de los zapatos, cuando se los quitaron uno de ellos tomo una actitud sospechosa, el ciudadano Reina accede a quitárselo, y al hacerlo, arrojo un bulto de material sintético de color blanco, y exigimos a ambos que se los quitaron y llevaban un bulto de material sintético, el distinguido procede a verificar los que habíamos hecho, revisamos los bolsos y también llevaban envoltorios”.

El ciudadano Fiscal pregunta al testigo contestando: ¿En que participó directamente? R.- En la revisión de los zapatos y las identificaciones personales desde un principio. ¿Ese bulto que se encontraba en el zapato, de que color era? R.- Simulaba una plantilla de color blanco, de tamaño regular, de cuatro cm. Aproximadamente. ¿UD. presenció que tenia en su interior? R.- Ahí llamamos al DIPE, y revisaron las plantillas, y arrojo que era una sustancia ilícita. Hubo dos plantillas que botaban ese olor, además de eso quedaron impregnadas en el zapato. ¿Cuantas personas presenciaron el hallazgo? R.- Dos personas. ¿Se hizo acompañar de otra persona? R.- Si. Una señora, que venía en la buseta de nombre L.M.. Según ellos presumían que la señora no se le notó ninguna irregularidad. Pero ellos si, transeúnte de Venezuela y no residentes del país tal como decía el comprobante. ¿Que mas vio UD?. R.- Ningún otro, solo el del zapato. Luego de la revisión de los zapatos, yo le informe al distinguido Ramírez y me ordenó que me quedara en el sitio, revisando. ¿Supo del otro hallazgo? R.- Si supe pero no estuve presente.

La Defensa ejerce su derecho e interroga al testigo quien contesta lo siguiente: ¿Cuantos funcionarios participaron en ese procedimiento? R.- Cuatro funcionarios. ¿Era un morral o un bolso? R.- Era un bolso tipo morral. ¿Era un solo bolso donde venía la droga? ¿Y desde que momento participaste en el operativo? En este estado, El fiscal visto que el defensor no permitió que el testigo contestara la pregunta, objetó declarándose con lugar por lo que el Juez le advierte a la Defensa, que reformule su pregunta, procediendo la defensa a continuar con el interrogatorio. ¿Desde que momento participaste en el operativo? R.- Desde el momento del comando.

Los Jueces legos, no formularon preguntas. El Juez interroga al testigo y este contesta: ¿Cuantos morrales tenían las personas? R.- Un solo morral, y ahí llevaban la droga los otros envoltorios la llevaban dentro de los zapatos.

En esa misma fecha, conforme lo establece el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó suspender el debate, fijándolo nuevamente para el día 31 de enero de 2006, a la 1:00 de la tarde.

Siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes en el mismo, dejándose constancia de que no se encontraban ninguna de las personas llamadas a comparecer para dar testimonio de los hechos. Se dio inicio al acto y el Juez Presidente conforme a la regla del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad.

De seguidas, los acusados manifestaron querer declarar, siendo advertidos de no estar obligados a hacerlo y que si lo hacían era libre de apremio y coacción imponiéndolos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°. Por lo que el Juez ordenó desalojar de la sala al ciudadano J.E.C.R., declarando primeramente el Acusado: ADONNE C.G., titular de la cédula Nº E-94.062.969, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-10-1980, hijo de: A.C. y E.G., nació en Cali, Colombia, y está domiciliado en Calle 72, Casa Nº 2-19, del Barrio Los Álamos, quien expuso: “Era aproximadamente medio día del día sábado, un policía en la alcabala subió pidiendo documentación, luego nosotros le mostramos unos comprobantes que teníamos, cuando le dimos los comprobantes, se dio cuenta que no eran legales, nos pidió que bajáramos de la buseta, y con nosotros bajaron a dos hombre más y a una mujer, que aparentemente tenían el mismo problema de documentación que nosotros, luego uno de los policías nos pidió que fuéramos a la parte de atrás de la buseta, y él nos pidió una cantidad de dinero para dejarnos ir, por el problema de la documentación, pero nosotros en realidad en ese momento no teníamos dinero, entonces no podíamos llegar a nada, luego nos pidió que pasáramos al puesto de policía para revisar nuestras pertenencias, el nos revisó en presencia de una señora, al ver que no teníamos nada nos devolvió todas nuestras pertenencias, luego nos sentamos un rato, también estaba la señora ahí, nos pusimos a conversar con él, y nos dijo que esperáramos de 10 a 15 minutos que pasara una buseta hacia Coro, para enviarnos en ella, estábamos en la espera cuando llego otro policía, ahí fue cuando les preguntó a ellos, porque estábamos y si nos habían revisado, entonces ellos les respondieron que si, que nos habían revisado, ellos tuvieron una conversación por 5 ó 10 minutos con los dos policías y el que había llegado, nos pidieron que entráramos dejando la señora afuera, ahí fue cuando uno de los policías me pidió los zapatos que tenía puesto, una botas, los zapatos eran de color gris y azul a él le gustaron y supuestamente me iban a dar otros, que le vendiera esos, ahí fue cuando comenzó una discusión y ellos empezaron a golpearme, y nos dijeron que nos iban a entregar a Inmigración, luego nos trasladaron para donde supuestamente era la inmigración, y nos dejaron ahí hasta el día siguiente, que fue cuando llegó un policía y nos dijo que estábamos en problemas mas no nos dijo que clase de problema era. Les pido que busquen a la Señora porque ella es la única que puede sacarnos de esto para que diga la verdad de todo esto”.

El Fiscal del Ministerio Público interroga al acusado, contestando: ¿Con cuantos policías trato? R.-Eran tres policías, mas o menos pasados 15 minutos llegó un 4° policía, mas o menos gordo de bigotes. ¿Quien le solicitó los zapatos? R.- Uno de los que me quitó los zapatos, porque eran nuevos y bonitos, me dijo que le diera una cantidad de dinero y le diera los zapatos. ¿Hacia donde se dirigía su persona? R.- A Coro. ¿Qué venían a hacer a Coro? R.- Tenemos unos amigos en Coro, que son barberos, otros zapateros y nos dijeron que aquí podíamos trabajar en eso. ¿Su persona traía equipaje? R.- Si, un maletín color marrón, de material de tela color marrón con bolsillo por los lados. ¿Ese maletín que destino tuvo? R.- No se el maletín no lo volví a ver más, ni los zapatos. ¿A que se refiere el policía con que usted no estaba legal? R.- El decía que no estábamos legales. ¿Esos comprobantes eran venezolanos? R.- Si, los conseguimos en la frontera. ¿Al momento que usted lo bajan de la unidad, donde se encontraba su equipaje? R.- Dentro del autobús, en toda la entrada de la puerta. ¿Quien le entrega los maletines al funcionario?, R.- Yo bajé mi maletín.

La Defensa interroga al acusado: ¿Cuantas personas bajaron de la buseta? R.- Cuatro hombres y una mujer. ¿Recuerda quien te pidió dinero? R.- No recuerdo creo que era el gordito, es uno de los que vinieron para acá. El que llegó de último fue uno de los que me golpearon. ¿Cuantos maletines llevaban Uds.? R.- Dos, mi compañero llevaba un bolso y yo mi maletín. ¿A Uds. los dejaron descalzos y sin pertenencias? R.- Si. ¿Uds. vieron droga o algo por el estilo? R.- No.

Los jueces legos, no interrogan al acusado. El juez Presidente lo hace de la siguiente manera, quien contesta entre otras cosas: ¿Hace cuanto tiempo conoce al Señor E.C.? Como 5 ó 6 años. ¿Donde vive usted? R.- En Cali. Yo era cortador de pelo, y mi amigo era militar. ¿A que se dedicaba posteriormente su amigo? R.- A cortar pelo. ¿A que se dedican sus amigos acá? R.- A vender ropa, cortar pelo. Nosotros veníamos a eso. Nosotros veníamos a descubrir otras cosas, otro mundo aquí en Venezuela; nos íbamos a quedar con ellos. A uno de ellos lo conocemos como “El Pollo” y los otros son amigos de mi compañero. ¿Era la primera vez que venía a Coro?, R.- Si. El funcionario que los bajó ¿que le pidió dinero o los zapatos? R.- Primero nos pidió dinero, y luego los zapatos que en Colombia valen de 100 a 140 mil pesos. ¿Había un testigo presente? R.- La señora. ¿Hasta que momento estuvo la señora en ese lugar? R.- Hasta que nos llamaron, vio cuando revisaron el maletín y los zapatos, y luego de ahí no sabemos que pasó con ella”. Cesó.

Se hizo trasladar al Acusado J.E.C.R., titular de la cedula de identidad, Nº 14.471.520, edad, 25 años, nacido en Buena Ventura, Colombia, en fecha 02-04-1980, hijo de R.E.R.V. y F.C.M., domiciliado en Puerta Tejada Cauca, en Cali, Barrio La Floresta, Calle 18, casa Nº 16-16. Quien expuso: “ Nosotros teníamos un destino de venir, desde Colombia hasta Coro, y el día 30-08-2003, en la alcabala nos bajaron de la unidad, nos pidieron los documentos, cuando el policía vio que era cédula de transeúntes, que también tenia problemas de documentación uno se subió a la buseta, y los otros dos policías se quedaron con los muchachos, uno de ellos pidió dinero y nosotros no traíamos dinero, tuvimos una discusión y entones ellos nos dijeron que teníamos que quedarnos para revisarnos los documentos, revisaron sus pertenencias, y los de la señora, bolso, documentación, llevábamos mas o menos de 15 a 20 minutos cuando uno de ellos nos dijo que esperáramos una buseta para Coro, pasado 20 minutos, y nos dijeron que si habían revisado los bolsos, y nos dijeron que entraríamos hacia allá, nos quitan los zapatos y la ropa, hubo maltrato físico y verbal, a los 20 minutos, nos dicen que vamos a inmigración reconocimos que nuestros documentos no estaban en regla, entramos y nos encerraron en un calabozo, como a las 8 de la noche, nos dice un funcionario que teníamos un problema y yo les digo que el problema era que teníamos la documentación falsa”. Cesó.

El fiscal interroga al acusado dejando constancia de alguna de las interrogantes hechas y respuestas dadas: ¿Cuantos policías habían? R.- En ese momento de la detención de la buseta habían 3 policías, al llegar al sitio llego otro policía. Cuando menciona que el funcionario decía que esos documentos no era legal, ¿que quería decir con eso? R.- El dijo que el tiempo que nosotros le dijimos a él no es legal. Lo adquirimos en la Frontera, nos facilitaron para poder venir para acá. ¿UD menciona que al ver los documentos les pidió dinero? R.- El nos dijo que cuadramos con algo, como le dijimos que no traíamos. No pasaba la suma de 100 mil bolívares. ¿Que equipaje portaba a usted? R.- Yo traía un maletín de color verde, donde traía mis pertenencias y utensilios caseros, como crema, desodorantes, artículos personales. Mi maletín era de colgar de regular tamaño, (señaló el tamaño con las manos) era de color verde. ¿Que pasó con su equipaje. R.- Yo bajé el equipaje y me dijeron pégate a la pared, nos los dieron ahí mismo en presencia de la señora, luego pasaron unos minutos y el funcionario, la señora estaba ahí, nos dijeron que nos quitáramos los zapatos, y nos dijeron que nos llevaban para Inmigración. ¿En que condición se encontraba la señora que tú dices? R.- Nos dicen que también tenía problemas de documentos. ¿Estuvo todo ese tiempo? R.- Ella estuvo cuando nos revisaron, luego cuando nos traen a Coro, ella viene adelante y nosotros atrás. ¿Que pasa con esos dos muchachos? R.- No se. ¿En que momento dejaron de ver esos muchachos? R.- Se fueron en la buseta. ¿Observó si bajaron esos maletines? R.- Si, ellos no llegaron a entrar al comando con sus maletines. ¿Como eran ellos? R.- uno era blanco alto. ¿Que destino tenía usted? R.- Veníamos para Coro, a trabajar, en busca de unos compañeros que trabajan aquí, que nos habían comentado que el trabajo ambulante era muy bueno, el trabajo ambulante es como decir aquí Buhonero. Nosotros primero teníamos que ubicar a nuestros compañeros. No teníamos dirección de ellos, solo que se nos perdieron las direcciones cuando se perdieron los maletines.

La defensa pregunta al Acusado quien contesta: De los policías que ya no declararon, ¿alguno de ellos no estuvo en el operativo? R.- El que declaró primero. ¿Cuantas personas bajaron? R.- Cuatro hombres y una mujer. ¿En algún momento los funcionarios hablaron con esos muchachos aparte? R.- Si. ¿Les encontraron algo? R.- No. ¿Puede identificar el funcionario que los agredió? R.- El Líder del grupo. ¿Desde que momento les agredieron? R.- Desde la segunda revisión.

Los jueces legos no interrogan al acusado. El juez presidente interroga al acusado, quien entre otras cosas contestó: ¿Las personas que están en Coro, se comunicaron con ellos antes? R.- No. ¿Ellos sabían que Uds. llegarían a Venezuela? ¿Desde que tiempo conoce al Señor Adonne? R.- Desde hace mas de 10 años. Cuando me retire de la milicia yo me comunicaba con él. Tenia contacto con él pero no muy frecuente porque vivíamos cerca. Al manifestarle que no tenían dinero, ellos se arrecharon, les gustaban las botas de de mi compañero. Los que estaban aquí en Coro, eran amigos de Adonne, yo no tenía amigos aquí.

En esta misma fecha, el ciudadano Juez Presidente, conforme a lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la suspensión del debate fijando la continuación del mismo para el día: 07 de febrero de 2006, a la 10:00 de la mañana, así mismo acordó librar mandato de conducción de conformidad con lo establecido en 257 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 188 ejusdem para el superior jerárquico de los ciudadano D.M., los Expertos W.R. y F.M., en relación a los ciudadanos L.M.G., S.M.C. y Maikol M.C., se ordenó librarles sendas citaciones en virtud de no constar en el expediente que hayan sido citados efectivamente.

Siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes en el mismo, dejándose constancia de que sólo se encuentran en una sala contigua el Experto F.M. y el testigo Agente D.M., quienes fueron llamados a comparecer a este acto. Se dio inicio al acto y el Juez Presidente conforme a la regla del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad.

De seguidas se hizo pasar a la sala a los ciudadanos, experto F.M., y el testigo Agente D.M., ofrecidos por el Ministerio Público a quienes se le tomó el respectivo juramento de ley, dándose lectura al artículo 242 del Código Penal Venezolano, así mismo los impuso del 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó dejar en sala al experto F.M.C. manifestando éste llamarse como ha quedado escrito titular de la Cédula de Identidad Nº 9.711.332, venezolano, mayor de edad, sub. Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas de Maracaibo en el área de laboratorio de toxicología, quien no teniendo impedimento rindió su declaración de manera oral, manifestando que: “se realizó una experticia a varias alícuotas, resultando positiva, cocaína en un 78 por ciento, se realizó el Test, resultando positiva, las pruebas ultravioleta son de certeza, se realizó la prueba de cloruro, dando como resultado positivo”.

Concluida la declaración fue interrogado por el Representante del Ministerio Público: ¿Qué consecuencias tiene esa sustancia en el organismo humano? Contesto: puede dar sensibilidad, y afecta al sistema nervioso central. ¿Esta sustancia puede producir la muerte? Contestó: Si…”

Seguidamente se hizo pasar al agente D.E.M.T., manifestando éste llamarse como ha quedado escrito titular de la Cédula de Identidad Nº 15.703.840, venezolano, mayor de edad, adscrito a la Brigada de Orden Público de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien no teniendo impedimento rindió su declaración de manera oral, manifestando: “El 30 de agosto del año 2003, nos encontrábamos de servicio en la alcabala del recreo y

venia una buseta pintada con franjas amarillas, rojas y beige, la paramos y le pedimos documentos de identificación a los pasajeros, nos encontramos con tres personas sin documentación, por lo que amparados por el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar una revisión exhaustiva, negándose estos a la revisión, con una actitud sospechosa, seguidamente en uno de sus zapatos nos encontramos con una con una plantillita con cinta amarilla y así igualmente las otras, luego le revisamos el bolso y había una mas grande, lo que dio como resultado, siete envoltorios de presunta sustancia ilícita en su totalidad, luego la ciudadana L.M.G., que allí venia nos sirvió de testigo, quien presentaba problemas con su identificación”.

Primeramente interroga el fiscal, quien entre otras cosas contesta: ¿Qué características tenia? Contesto: tenía cintas adhesivas, trasparentes y dentro tenía como un cartón amarillo. ¿Que tamaño tenían las plantillas? Contesto: la primera era pequeña y las otras parecían un tacón. ¿Se hicieron acompañar de otras personas para realizar esta revisión? Contesto: si la señora L.M.. ¿Qué problemas presentaba esa señora con la documentación? Contesto: el primer numero de la cedula, comenzaba por 13, y aparenta mas de cuarenta años. ¿Qué características tenia el bolso y su forma? Contesto: era de color azul y era un morral. ¿La ciudadana L.M. participó como testigo o como detenida? Contesto: como testigo.

Concluida la declaración fue interrogado por la defensa: ¿desde que momento estuvo presente usted en el procedimiento? Contesto: Desde el primer momento. ¿Cuántos envoltorios, llevaban en el bolso? Contesto: uno solo, siete en total. ¿En que momento fueron trasladados hacia la comandancia de la policía? Contesto: media hora después.

En esta misma fecha, el Juez Presidente Abg. J.C.P., conforme lo establece el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Suspensión del presente debate para el día: 16 de febrero de 2006, a las 2:00 de la tarde, así mismo acordó ratificar las citaciones de los ciudadanos L.M.G., S.M.C. y Maikol M.C., oficiando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia.

Siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate oral y público previa verificación y asistencia de las partes, dejándose constancia de que estaban ubicados en una sala contigua a la del juicio, los testigos L.M.G., S.M.C. y Maikol M.C., quienes fueron llamados a comparecer a este acto. Se dio inicio al acto y el Juez Presidente conforme a la regla del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad. Se le tomó el respectivo juramento de ley, dándose lectura al artículo 242 del Código Penal Venezolano, referido al Falso Testimonio, así mismo los impuso del 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al delito en Audiencia.

De seguidas se hizo pasar a la sala a la testigo L.M.G., manifestando ésta llamarse como ha quedado escrito titular de la Cédula de Identidad Nº 13.624.823, venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 01-02-1973, profesión Oficios del Hogar, quien no teniendo impedimento rindió su declaración de manera oral, manifestando: “Yo venia de una buseta de Maracaibo para Coro, en la alcabala El Recreo me bajaron por problemas de documento junto con cuatro sujetos más, dos de los jóvenes los pusieron en la parte delantera y dos atrás, a los dos de atrás se les pasó para el Comando y se le dijo al señor de la buseta que se viniera para Coro. A mi me dejaron y yo me quedé afuera al rato yo sentí que los muchachos gritaban y los funcionarios me señalaron que yo iba a ser testigo por unos indocumentados, más nada. Luego yo me vine en una cola”.

El Representante del Ministerio Público interroga a la testigo: ¿Puede usted explicar la razones por la cuales fue bajada de la buseta? Respondió: Por documentos. ¿Que pasó con ese documento? Respondió: Porque yo lo que tenía era un comprobante. ¿En que lugar se quedó usted mientras revisaban su documento? Respondió: En la parte de afuera. ¿Usted tenía equipaje? Respondió: Si un bolso de mano, que lo bajé. ¿Puede explicar al Tribunal las características de las 2 personas que usted menciona? Respuesta: tres (3) eran morenos y uno (1) bastante claro. ¿Recuerda usted que pasó con los muchachos que ingresaron en la unidad? No se sólo se que se les dieron sus documentos y luego subieron. ¿Estos muchachos tenían equipaje? Respuesta: No. ¿Con relación a las otras dos personas, puede informar al tribunal si ellos tenían su equipaje? Respuesta: Si ellos bajaron su equipaje. ¿Puede usted señalar usted las características de esos bolsos? Respuesta: De color vino o marrón y uno verde pequeño. ¿Donde se encontraba usted en el momento del procedimiento? Respuesta: Afuera, ellos primeramente le revisaron sus bolsos a los muchachos y luego a ellos lo metieron adentro yo sentía que había gente que gritaba. ¿En que momento se fue la buseta? Respuesta: Al rato. ¿Que pasó luego? Nos llevaron al Comando a ellos y a mí, ellos le revisaron sus bolsos y nos dijeron luego que saliéramos. A mi tenían detenida por documentos. ¿Fue esa la primera vez que observó que les fueron revisados a los muchachos el interior de los zapatos? Si le revisaron todo. ¿Pudo observar algo que le llamara la atención? Respondió: No sólo me llamó la atención que uno de los funcionarios llevaba los zapatos en la mano y dejaron descalzo a uno de ellos. ¿Hacia donde se dirigió el funcionario con los zapatos? Respuesta: Desde dentro del comando hacia fuera. ¿Usted escuchó decir si dentro de esos zapatos había algo? Respuesta: No. ¿En algún momento posterior escuchó decir que en esos zapatos hubiese algo? Respuesta: No. ¿En que momento le dicen a usted que pueden retirarse? Cuando yo me puse molesta porque no sabía hasta cuando me iban a tener y ellos me dijeron que iba a servir como testigo en inmigración. ¿Que observó usted que había en esos bolso? Respondió: Ropa cosas personales. ¿Le fue solicitada a usted que presenciara esa revisión? Respuesta: No lo hice porque yo estaba detenida ahí cerca. ¿Conoció usted a esas personas detenidas con anterioridad? Respuesta: No, yo los vi sólo en el momento en que lo bajaron. ¿Observó usted alguna situación similar con droga? Respuesta: no. ¿Recuerda usted como rindió su declaración? Respuesta: Yo no declaré ahí. ¿Que hizo usted en el Comando? Respuesta: Me dieron un papel para firmar. ¿Leyó usted en contenido de ese papel o se lo hizo leer algún funcionario? No.

La defensa ejerce su derecho preguntando: ¿Cuantas personas bajaron de la buseta? Respuesta: Cuatro (4) y conmigo cinco (5). Se dijo anteriormente que se dividió en dos partes el operativo, uno en la alcabala y el otro en Comandancia. Una vez que son pasados al Comando ¿cuantos funcionarios llegaron después?: Respuesta: 4 funcionaros. ¿Recordaría usted a esos funcionarios? Respuesta: Si. ¿Usted firmó algún acta? Respuesta: Si aquí en Coro pero en la Alcabala no. ¿Algún funcionario le señaló del procedimiento que se estaba realizado? Respuesta: No.

Es interrogada la testigo por el Juez Presidente: ¿Usted llegó a detallar las características de los zapatos que le mencionó el fiscal? Respuesta: Eran color café o algo así. ¿El funcionario que llegó posteriormente fue sólo o acompañado? Respuesta: Sólo. ¿Como era ese funcionario? Respuesta: Moreno, alto, de bigote, bastante de cuerpo, vestía uniforme y no recuerdo si portaba arma. El andaba en una unidad. ¿Este funcionario traía algo en sus manos? Respuesta: No recuerdo. ¿Que hizo ese funcionario cuando llegó? Respuesta: Se puso hablar con otros funcionarios. ¿Los muchachos tenían los zapatos? Respuesta: Uno de ellos no los tenía puesto. ¿Luego que pasó en la alcabala? Al rato Llegó un funcionario que yo conozco que venía en un Mazda de color blanco y me preguntó que hacía ahí y le dije que estaba ahí por problemas de papeles de documentación. Él no habló con los muchachos, yo estaba sentada y ellos estaban para adentro, el funcionario medio paró el carro no se bajó y le dije que me bajaron en la alcabala por documentos, solo fueron 5 minutos que hablamos. ¿Cuántos canales hay en la vía? Respuesta: Hay un canal de ida y uno de vuelta. ¿Mientras ustedes hablaban se detuvo el tránsito? Respuesta: No porque casi no había carros por ahí. El en ningún momento se bajó de la unidad. ¿En que condición estaba usted en ese procedimiento? Respuesta: No se me decían que era por documentos. ¿Ese señor le ofreció la cola a usted? Respuesta: No, yo lo conozco a el porque el fue un funcionario de inmigración. ¿Cuando ese señor se va que pasa luego? Respuesta: Me dijeron que yo tenía que ir al Comando como testigo. ¿Usted acostumbra a firmar documentos sin leerlos? Respuesta: No acostumbro a firmar documentos. ¿Usted vio que golpearon a los muchachos? Respuesta: No yo sentía que ellos gritaban y me imagino que los estaban golpeando. ¿Los funcionarios que le explicaron luego?, Respuesta: Que íbamos para el comando yo iba en la parte de adelante y los muchachos atrás. ¿Iban vestidos los muchachos? Respuesta: Si pero uno de ellos iba sin zapatos y los dos llevaban sus bolsos.

Se hizo comparecer al otro testigo, manifestando éste llamarse MAIKOL A.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.494.682, venezolano, mayor de edad, de profesión Colector, quien no teniendo impedimento rindió su declaración de manera oral, manifestando: “Después que ellos se montaron en le terminal de Maracaibo nos detuvieron en la Alcabala El Recreo y lo bajaron a ellos supuestamente por droga”.

Concluida la declaración fue interrogado por el Representante del Ministerio Público: ¿Qué funciones tenía usted en esa unidad de transporte? Respuesta: Colector. ¿Que funciones tiene usted con relación al equipaje de las personas? Respuesta: Ellos me dan el equipaje y la meto en la maletera. ¿Usted menciona que bajaron a unas personas, donde fue eso y porque? Respuesta: En el recreo les pidieron la cédula a todos y luego nosotros nos fuimos normalmente. ¿Antes de irse, a cuantas personas bajaron? Respuesta: Eran 3 o 4. ¿Observó usted que bajaron el equipaje? Respuesta: Creo que si. ¿Esas personas tenían equipaje en maletera? Respuesta: no, un hombre bajó un bolso, el mismo bajó el equipaje de la unidad. ¿Que observó de las personas que bajaron? Respuesta: Los dejamos hablando con unos policías y luego nos fuimos. ¿Observó si había alguna mujer o dama entre las que bajaron? Respuesta: Si. ¿Sabe usted las razones por las cuales bajaron a esa mujer? Respuesta: Por la cedula. ¿Y a los otros señores? Respuesta: Al parecer era por droga. ¿Usted mencionó que era por Droga como supo usted de eso? Respuesta: Cuando nos dirigieron a la Comandancia allá me dijeron que era por droga. ¿Donde se le informó que tenían que declarar? Respuesta: En la alcabala el recreo tuvimos que retornar al Terminal y dirigirnos a la comandancia donde estaba un señor que nos tomó la declaración. ¿Que hacía el señor con las declaraciones que usted rendía? Respuesta: El iba escribiendo y luego el funcionario leyó lo que iba escribiendo. Además mi hermano fue entrevistado por el mismo señor. ¿Observó usted a la mujer al regreso de la Comandancia hacia la alcabala? Respuesta: No. ¿Observó usted a la señora en la comandancia? Respuesta: Si y creo que fue entrevistada por el mismo funcionario, esa señora fue detenida. ¿Donde vio usted a la señora? Respuesta: En la comandancia en el patio. ¿Que le dijo ella a usted? Respuesta: De lo que había pasado que habían agarrado a unos por droga. ¿Le informó la señora de quien era la droga? Respuesta: No eso me lo informaron en la alcabala. ¿Que fue lo que ella le dijo? Respuesta: ella llegó y me saludó y me hablo de la situación que había pasado que había unos muchachos con droga. ¿Observó usted que había droga? Respuesta: No. ¿La señora le refirió que vio alguna droga? Respuesta: Ella me comento simplemente lo de la droga me dijo algo así como conchale que vaina nos echaron esta gente.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de tomar declaración al testigo: ¿Cuantas personas se bajaron de la buseta? Respuesta: 3 o 4. ¿Que leyó o que le leyeron en el acta que fue firmada? Respuesta: No recuerdo que haya firmada nada ni recuerdo que decía. ¿Estuvo presente en el procedimiento efectuado? Respuesta: Sí. ¿En calidad de que? Respuesta: Bueno sólo nos dijeron que teníamos que ir a la comandancia y no recuerdo si era en calidad de testigo.

El Juez Presidente y los Jueces Legos no interrogaron al testigo.

Seguidamente se hizo pasar al ciudadano S.M.C., manifestando éste llamarse como ha quedado escrito titular de la Cédula de Identidad Nº 14.006.721, venezolano, mayor de edad, de profesión conductor, fecha de nacimiento 21-04-1976, quien no teniendo impedimento rindió su declaración de manera oral, manifestando: “Yo

solo se que hace aproximadamente dos años y medio como todos los días traigo mis pasajeros, nos detuvieron en la Alcabala el recreo, bajaron como a 3 o 4 personas y cuando voy de regreso me volvieron a detener me dijeron que tenía que por a la Comandancia porque habían conseguido algo como droga”.

Concluida la declaración fue interrogado por la Representación Fiscal: ¿Puede explicarle al tribunal que fue lo que pasó en la Alcabala? Respuesta: Llegó un funcionario pidió la cédula, bajó a 2 hombres y a una mujer. ¿Donde estaban o donde se quedaron estas perdonas? Respuesta: Allí afuera en la alcabala. ¿Estaban detenidas? Respuesta: Bueno los dejaron ahí no se si era por documentación. ¿Donde los pasajeros que bajaron ese día tenían su equipaje? Respuesta: A todas las personas que estaban en la unidad los mandaron a revisar el bolso. ¿Cuando usted dice que se va a retirar, las personas que quedaron en la alcabala, tenían bolso? Respuesta: No recuerdo. ¿Donde le dijeron a usted tenía que detener la unidad luego del primero procedimiento? Respuesta: Cuando volvía a Maracaibo, detuve la unidad y volví al terminar a llevar a los pasajeros y me trasladé a la Comandancia a rendir declaración. ¿Observó usted lo que firmó de su declaración? Respuesta: Si y estaba conforme con todo lo que decía. ¿Tuvo conocimiento en la Comandancia del procedimiento que se efectuaba? Respuesta: Ellos me tuvieron cierto rato declarando y allí había un olor muy fuerte. ¿Pudo observar de donde salía ese olor fuerte? Respuesta: De un cuarto donde había un bolso, unos zapatos y creo que un empaque en bolsa negra, era un olor muy fuerte, había unas botas que estaban despegadas, era un zapato deportivo creo que de color blanco, se veían usados, recuerdo que era uno de los zapatos que tenía despegado la suela. Los funcionarios dieron a entender que eso era droga. ¿Que pasó con la ciudadana? Respuesta: Ella estaba con nosotros y también declaró. ¿Le hizo la ciudadana algún comentario? Respuesta: No hubo contacto con ella, ella entro primero que yo a declarar. ¿En que se desplazó usted del Terminal a la comandancia? Respuesta: En la unidad que me trasladaba con el colector y un funcionario. ¿Sabe usted en que se trasladó la señora? Respuesta: No se.-

La Defensa interroga al testigo quien contesta: ¿Cuantos personas bajaron en ese momento? Acto seguido fue interrogada la testigo por la defensa dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Dejaron sólo a 3 personas en la alcabala; a todos bajaron de la unidad, le pidieron la cédula de identidad pero sólo los dejaron a ellos. ¿Cuando llega y carga en el Terminal que te dicen? Respuesta: Que tengo que ir al comando y allí me preguntaron si conocía a las personas y yo les dije que no. ¿Reconocería a las personas que bajaron ese día? Respuesta: No los podía reconocer. ¿Que entiende usted por declaración? Respuesta: Decir en forma verbal o escrita algo que había sucedido. ¿De quien eran los objetos que vio en la comandancia? Respuesta: No lo se, ya ellos estaban ahí cuando yo llegue. ¿A quien pertenecía el zapato? Respuesta: No se, estaba en el escritorio.

Al verificar que no existía ningún otro testigo por evacuar, se pasó a la recepción de los otros medios de prueba ofrecidos, conforme al artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Fiscal procedió a dar lectura a las pruebas documentales ofrecidas por su despacho y admitidas en su oportunidad a las que no se opuso la defensa del sindicado de auto:

  1. - El acta policial de fecha 30-08-03; suscrita por los funcionarios adscritos a la brigada de orden público de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento efectuado donde al serles practicada una inspección personal a los acusados, se les localizó en el interior de sus zapatos y en su equipaje sustancias estupefacientes y psicotrópicas. (folios 6, 7 y 8)

  2. - El acta de verificación de sustancia de fecha 01-09-03, la cual fue realizada como prueba anticipada en presencia del Tribunal Quinto de Control, donde la especialista Inspector L.D.L. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Coro, deja constancia de las características de los envoltorios y cantidad de la sustancia incautada a los imputados, siendo trasladada al Circuito Judicial Penal custodiada por el Distinguido J.M., determinándose el peso correspondiente a la sustancia contenida en el envoltorio de gran tamaño pesa Setecientos veinticinco gramos con sesenta y dos miligramos (725,62gramos), la sustancia que se encontraba dentro de los cinco envoltorios de material sintético transparente obtuvieron un peso de Quinientos Trece gramos con veintitrés miligramos (513,23 gramos), y la sustancia extraída del envoltorio de material sintético de color negro un peso de Doscientos nueve gramos con trece miligramos (209,13 gramos). También se dejó constancia en la misma acta de la toma de tres muestras las cuales fueron remitidas al Laboratorio Toxicológico.

  3. - La experticia química 9700-135DT-739 de fecha 09-09-03, (f-29), emanada del departamento de toxicología del Estado Zulia, en la cual se deja constancia que en las muestras suministradas se encontró un alcaloide definido como Cocaína en forma de clorhidrato con una pureza de 80% para las muestras (Ay y B) y una pureza de 78% para la muestra (c).

Terminada la recepción de las pruebas documentales este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le concedió la palabra a la representación fiscal a los fines de que presentara sus respectivas conclusiones, solicitando la condenatoria de los acusados de autos en virtud de haber quedado demostrada sus culpabilidades. Acto seguido tomó la palabra la defensa quien rechazó la solicitud formulada por el Ministerio Público y solicitó la absolución de sus patrocinados. Las partes ejercieron sus derechos a replica y contrarréplica.

Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra a los acusados, comenzando con el ciudadano Adonne C.G. quien señaló: “… que los policías aquí utilizan cualquier artimaña porque simplemente les cae mal alguien...” Cesó. Así mismo se le concedió la palabra al señor J.E.C.R. manifestando: “…que ellos llegaron a ese modulo policial sin tener contacto con nadie, fue como a las 8 de la noche que los interrogó otro funcionario… Era la primera vez que veníamos a Venezuela y no conocemos las leyes aquí en el País y el abogado que nos defendió nos dijo que no debíamos declarar…” Cesó.

Finalmente, el Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró cerrado el debate, convocando a las partes para las 7:00 horas de la noche de ese mismo día, a fin de dar lectura de la decisión, previa deliberación.

En esta misma fecha, el tribunal se constituyó nuevamente en la sala y procedió a exponer sucintamente los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la sentencia condenatoria procediendo en consecuencia a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se acogió al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo. Concluyó el juicio con la lectura y firma del acta.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.

El Tribunal Mixto Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, considera que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado que el día 30 de agosto de 2003, siendo aproximadamente entre las 11:15 horas de la mañana y 12 horas del mediodía, los funcionarios R.C., P.R., E.V. y D.M., adscritos a la Brigada de Orden Público de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, se encontraban de servicio en la alcabala El Recreo en la vía Falcón-Zulia realizando una revisión de vehículos y documentación personal, avistando una buseta marca Encava, modelo IZUSU, año 94, placas 654-570, color blanco con franjas decorativas de color Amarillo, Negro y Gris, perteneciente a la Línea Transporte Central Morón Coro, la cual era conducida por el ciudadano Carrero Sergio y como colector el ciudadano Maikol Méndez, proveniente de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y, con destino la ciudad de Coro, que al hacer la parada conforme al requerimiento hecho por la comisión policial procedieron a realizar una inspección a las personas que viajaban como pasajeros, solicitándoles que mostraran su identificación, notando que tres personas presentaban irregularidades en dichos documentos a quienes se les pidió se bajaran de la unidad, quedando identificados como Adonne C.G., J.E.C.R. y la ciudadana L.M.G., ésta último al verificar la veracidad de sus datos, fungió como testigo del procedimiento donde resultaron detenidos los dos primeros. Al estar dentro del Comando Policial, les exigieron a los mismos que se quitarán los zapatos, encontrando en el interior de cada uno de los zapatos que ellos portaban a modo de doble fondo, envoltorios tipo plantilla para un total de seis (6) que contenían un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante. Asimismo, procedieron a la revisión del equipaje que los mismos portaban lográndose incautar un envoltorio de tamaño regular con una cubierta interna de material sintético de color blanco con cintas adhesivas transparentes, con otra cubierta interna de cartón de color amarillo con cintas transparentes y en su interior una bolsa de material sintético transparente con doble envoltorio contentivo de una sustancia de color blanco y de olor fuerte y penetrante. Del mismo modo quedó acreditado en el debate que la sustancia incautada fue debidamente sometida a verificación a los fines de reseñar sus características y se comprobó que su peso era de un total de Mil cuatrocientos cuarenta y siete gramos con noventa y ocho miligramos (1.447, 98). Finalmente, quedó acreditado que la sustancia incautada fue sometida a experticia química siendo practicada por el experto F.M., quien ratificó el documento contentivo de la misma y concluyó que se trataba de clorhidrato de cocaína con un grado de pureza oscilante de 78% y 80%.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:

Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas.

Con la declaración del testigo Cabo 1º R.I.C.S., quien es uno de los funcionarios que participó en el procedimiento policial practicado y quien expuso: “… Éramos 4 los que nos encontrábamos realizando una operación rutinaria en la carretera F.Z., procedimos a la revisión de un medio de transporte de los cuales conseguimos a unos ciudadanos que traían droga en los zapatos, y también traían droga en los bolsos.

A preguntas formuladas respondió ¿Que hizo UD. directamente en el procedimiento? R:- Procedí a revisar al ciudadano C.R. y al otro ciudadano. ¿Como eran esos envoltorio? R.- Tipo plantilla de zapato. ¿Quienes estaban presentes en el procedimiento?, R.- Los otros funcionarios y la testigo L.M.. ¿Después que revisan lo zapatos, que hacen?, R.- Pregunto que si tenían mas sustancia, y se buscó en los bolsos porque uno de los ciudadanos informa que en el bolso también hay, se revisa el mismo, y se encuentra un envoltorio de tamaño grande, con la forma del bolso, tenía cartón por los alrededores. Tenía una sustancia de olor fuerte, igual a la otra sustancia. ¿Como le atribuyen que ese bolso les pertenece a los ciudadanos? R.- Porque se les dice a los pasajeros, que recojan sus maletines y ellos agarraron sus maletines. ¿Al momento de verificar sus maletines que otros objetos habían? R.- Ropa y otros objetos de su pertenencia, era ropa de hombre.- En uno de los bolsos había una cartera que decía el nombre de uno de los ciudadanos. ¿L.M. porque está presente al momento de la verificación? Porque necesitábamos un testigo. ¿Quien manifestó que ellos tenían mas sustancias en el bolso? R.- El Sr. C.R.. ¿Tú participaste desde el principio hasta el final del procedimiento? R.- Si. ¿La Sra. L.M. venia como pasajero de la Unidad? R.- Si. ¿Le informaron acerca del procedimiento que realizaría? R.- Se le notificó de la verificación y que nos sirviera de testigo ocular de lo que íbamos a hacer. ¿Ella presenció todo el procedimiento? R.- Si.

Este Tribunal conforme a la sana crítica, es decir, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y la lógica, aprecia y valora la testimonial del ciudadano R.C., como un testigo presencial de los hechos mediante el cual resultaron detenidos los ciudadanos ADONNE C.G. y J.E.C.R., como consecuencia de procedimiento policial efectuado y donde el testigo directamente participó, siendo que relata de forma clara e inequívoca que a los mismos le fueron decomisados unos envoltorios que ocultaban en el interior de sus zapatos, además de un paquete que llevaban igualmente oculto dentro de uno de los equipajes que portaban y en donde además se encontró documentos personales de los detenidos indicando que una ciudadana de nombre L.M. fungió como testigo de todo el procedimiento policial. En tal sentido se aprecia como indicio de culpabilidad en contra de los acusados.

Con la declaración del Cabo 2º P.J.R., funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales que se encontraba en la alcabala El Recreo, expuso: “Estábamos de servicio en la alcabala El Recreo, venia una buseta, nos montamos en la misma, pedimos documentación de los ciudadanos, procedimos a identificarlos le preguntamos de donde venían por el acento colombiano, los bajamos para hacerles un chequeo, nos manifestaron que llevaban droga en los zapatos, en uno de los zapatos llevaban un envoltorio y en el otro llevaban dos, posteriormente manifestó otro ciudadano que en el morral llevaban otro envoltorio, de material sintético de color b.p. cocaína…”

A preguntas formuladas respondió ¿Cómo se percata UD. de que ellos tenían eso en el zapato? R.- Yo lo reviso, y al revisarle el zapato sale un envoltorio de tamaño regular, de forma tipo plantilla y un poco grueso, con una sustancia de color banco, con olor bastante fuerte. ¿A cuantos ciudadanos se les incauto en el zapato? R.- Dos personas. ¿UD vio cuando a la otra persona le incautó la droga? R.- Sí, que también traía la droga ahí, con un envoltorio de material sintético similar al anterior. ¿Como determinan que ese bolso les partencia a los acusados? R.- Porque ellos se bajaron con el bolso. ¿Había uno que identificara a ellos con sus nombres? R.- Si. Había un pasaporte, un comprobante, con el nombre de uno de ellos. ¿Durante el procedimiento se hicieron acompañar de una persona? R.-Si, una señora alta, que venía en la misma unidad de la buseta. ¿En que parte del procedimiento tuvo ella presente? R.- Cuando le agarraron el de los zapatos y del bolso. ¿Alguien hizo algún reclamo, sobre si el bolso le pertenecía a ellos o a otra persona? R.- No.

La declaración del ciudadano P.R., se valora conforme a la sana crítica como un testigo presencial que relata de forma congruente con la declaración del testigo R.C., la circunstancias precisas y concretas como fue practicado el procedimiento policial donde resultaron detenidos los ciudadanos ADONNE C.G. y J.E.C.R., relatando tal como lo expuso el anterior testigo que le fueron decomisado a ambos ciudadanos de forma oculta dentro de los zapatos que portaban, unos envoltorios en cuyo interior había una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante y que igualmente le fue decomisado otro envoltorio que ocultaban en el equipaje que portaban donde se hallaron documentos personales que los identificaban y relacionaban con el equipaje; confirmando tal y como lo dijo R.C. que se hicieron acompañar de un testigo. En tal sentido se aprecia y valora como otro indicio de culpabilidad en contra de los sindicados.

Con la declaración del Distinguido I.V., quien expuso lo siguiente: “Era el 30-08-03, cerca de las 12:00 del día, estábamos en un operativo en la alcabala El Recreo, como rutina, siempre revisamos los medios de transporte, eso es rutina, y aparcamos una buseta para su revisión y dos efectivos verificaron que había unas personas de identificación irregular, y luego los hizo trasladar dentro del comando, fueron revisados, se les ordenó el registro de los zapatos, cuando se los quitaron uno de ellos tomó una actitud sospechosa, el ciudadano Reina accede a quitárselo, y al hacerlo, arrojó un bulto de material sintético de color blanco, y exigimos a ambos que se los quitaron y llevaban un bulto de material sintético, el distinguido procede a verificar los que habíamos hecho, revisamos los bolsos y también llevaban envoltorios”.

Respondió a preguntas formuladas ¿En que participó directamente? R.- En la revisión de los zapatos y las identificaciones personales desde un principio. ¿Ese bulto que se encontraba en el zapato, de que color era? R.- Simulaba una plantilla de color blanco, de tamaño regular, de cuatro cm. aproximadamente. ¿UD. presenció que tenia en su interior? R.- Ahí llamamos al DIPE, y revisaron las plantillas, y arrojó que era una sustancia ilícita. Hubo dos plantillas que botaban ese olor, además de eso quedaron impregnadas en el zapato. ¿Cuantas personas presenciaron el hallazgo? R.- Dos personas. ¿Se hizo acompañar de otra persona? R.- Si. Una señora, que venía en la buseta de nombre L.M.. ¿Cuantos funcionarios participaron en ese procedimiento? R.- Cuatro funcionarios. ¿Era un morral o un bolso? R.- Era un bolso tipo morral. ¿Cuantos morrales tenían las personas? R.- Un solo morral, y ahí llevaban la droga los otros envoltorios la llevaban dentro de los zapatos.

La declaración anterior la valora estos sentenciadores como otro indicio de culpabilidad en contra de los ciudadanos ADONNE C.G. y J.E.C.R., ya que al concatenarla con la declaración de los funcionarios actuantes P.R. y R.C., se aprecia que son contestes y armónicos en sus deposiciones, señalando de forma indubitable las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos, siendo que como establecieron los anteriores testigos llevaban en el interior de su zapato de manera oculta y a manera de plantilla envoltorios que contenían en su interior una sustancia de olor fuerte, además de corroborar que el procedimiento fue presenciado por una testigo de nombre L.M. que además presenció cuando se encontró en uno de los equipajes de forma oculta al igual que en los zapatos, un envoltorio contentivo de una sustancia similar a la hallada en los calzados.

Con la Declaración del ciudadano agente D.E.M.T., quien señaló: “El 30 de agosto del año 2003, nos encontrábamos de servicio en la alcabala de El Recreo y venia una buseta pintada con franjas amarillas, rojas y beige, la paramos y le pedimos documentos de identificación a los pasajeros, nos encontramos con tres personas sin documentación, por lo que amparados por el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar una revisión exhaustiva, negándose estos a la revisión, con una actitud sospechosa, seguidamente en uno de sus zapatos nos encontramos con una con una plantillita con cinta amarilla y así igualmente las otras, luego le revisamos el bolso y había una más grande, lo que dio como resultado, siete envoltorios de presunta sustancia ilícita en su totalidad, luego la ciudadana L.M.G., que allí venia nos sirvió de testigo, quien presentaba problemas con su identificación”.

Con la declaración del Agente D.M., se logra corroborar de forma armónica el dicho del resto de los funcionarios actuantes, es decir, R.C., P.R. e I.V., deponiendo de forma conteste y sin contradicciones las circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación a la aprehensión de los encartados de autos, siendo que como ya señalaron los aprehensores que le decomisaron un total de 7 envoltorios que estaban ocultos en los zapatos que portaban los aprehendidos y en uno de los bolsos que llevaban como equipaje, ratificando éste funcionario que la comisión se sirvió de la testigo L.M.G., a los efectos de corroborar el procedimiento policial. Se valora conforme a las máximas de experiencia y a la regla de la lógica como otro indicio de culpabilidad en contra de los sindicados.

Con la declaración del ciudadano MAIKOL A.M.C., quien era el colector de la buseta donde se encontraban los acusados, el cual señaló: “Después que ellos se montaron en le terminar de Maracaibo nos detuvieron en la alcabala El Recreo y lo bajaron a ellos supuestamente por droga”. A preguntas que le formularon las partes respondió: ¿Usted menciona que bajaron a unas personas, donde fue eso y porque? Respuesta: En el recreo les pidieron la cédula a todos y luego nosotros nos fuimos normalmente. ¿Observó usted que bajaron el equipaje? Respuesta: Creo que si. ¿Observó si había alguna mujer o dama entre las que bajaron? Respuesta: Si. ¿Sabe usted las razones por las cuales bajaron a esa mujer? Respuesta: Por la cedula. ¿Y a los otros señores? Respuesta: Al parecer era por droga. ¿Usted mencionó que era por Droga como supo usted de eso? Respuesta: Cuando nos dirigieron a la Comandancia allá me dijeron que era por droga. ¿Donde se le informó que tenían que declarar? Respuesta: En la alcabala el recreo tuvimos que retornar al Terminal y dirigirnos a la comandancia donde estaba un señor que nos tomó la declaración. ¿Que hacía el señor con las declaraciones que usted rendía? Respuesta: El iba escribiendo y luego el funcionario leyó lo que iba escribiendo. Además mi hermano fue entrevistado por el mismo señor. ¿Observó usted a la señora en la comandancia? Respuesta: Si y creo que fue entrevistada por el mismo funcionario, esa señora fue detenida. ¿Donde vio usted a la señora? Respuesta: En la comandancia en el patio. ¿Que le dijo ella a usted? Respuesta: De lo que había pasado que habían agarrado a unos por droga. ¿Le informó la señora de quien era la droga? Respuesta: No eso me lo informaron en la alcabala. ¿Que fue lo que ella le dijo? Respuesta: ella llegó y me saludó y me habló de la situación que había pasado que había unos muchachos con droga. ¿Observó usted que había droga? Respuesta: No. ¿La señora le refirió que vio alguna droga? Respuesta: Ella me comentó simplemente lo de la droga me dijo algo así como conchale que vaina nos echaron esta gente.

La declaración del ciudadano Maikol Méndez, corrobora el procedimiento policial efectuado por los funcionarios policiales mediante el cual bajaron a unas personas de la unidad de transporte por identificación. Asimismo, se valora como un testigo referencial en relación a la incautación de la droga decomisada a los ciudadanos ADONNE C.G. y J.E.C.R., ya que él señala que le informaron en la Comandancia de la Policía que de las personas que bajaron de la unidad al momento de detenerla habían decomisado droga y que por esa razón debía declarar en relación a lo que había presenciado. Por otra parte, se aprecia la testimonial a los fines de comprobar la existencia de la testigo L.M.G., quien también le informó tal y como lo señala éste testigo que ella le manifestó sobre la incautación de la droga.

De la declaración rendida por el ciudadano S.M.C., quien expuso: “Yo solo se que hace aproximadamente dos años y medio como todos los días traigo mis pasajeros, nos detuvieron en la Alcabala el recreo, bajaron como a 3 o 4 personas y cuando voy de regreso me volvieron a detener me dijeron que tenía que ir a la Comandancia porque habían conseguido algo como droga”.

La declaración del ciudadano S.M.C., es valorada por este Tribunal conforme a la sana crítica, a los fines de corroborar la existencia del procedimiento policial efectuado donde resultaron detenidos los encartados de auto. Asimismo, se valora a los fines comprobar la existencia de la testigo L.M.G., lo cual corrobora lo dicho por los funcionarios actuantes y por el testigo Maikol Méndez. Del mismo modo, y conforme a lo dicho por el testigo en relación a que: ¿Pudo observar de donde salía ese olor fuerte? Respuesta: De un cuarto donde había un bolso, unos zapatos y creo que un empaque en bolsa negra, era un olor muy fuerte, había unas botas que estaban despegadas, era un zapato deportivo creo que de color blanco, se veían usados, recuerdo que era uno de los zapatos que tenía despegado la suela. Los funcionarios dieron a entender que eso era droga” Se valora a los fines de comprobar la existencia de un bolso y de unos zapatos de donde emanaba un olor fuerte y penetrante que según referencias escuchadas por el testigo era droga.

Con el acta de verificación de sustancia de fecha 01-09-03, practicada por el Tribunal Quinto de Control, cursante a los folios 18 y 19, donde la especialista Inspector L.D.L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Coro, deja constancia de las características de los envoltorios y cantidad de la sustancia incautada a los imputados, determinándose el peso correspondiente a la sustancia contenida en el envoltorio de gran tamaño pesa Setecientos veinticinco gramos con sesenta y dos miligramos (725,62gramos), la sustancia que se encontraba dentro de los cinco envoltorios de material sintético transparente obtuvieron un peso de Quinientos Trece gramos con veintitrés miligramos (513,23 gramos), y la sustancia extraída del envoltorio de material sintético de color negro un peso de Doscientos nueve gramos con trece miligramos (209,13 gramos), para un total de 1.447,98 gramos/miligramos contenidos en 7 envoltorios, de la cual se extrajeron trs (3) porciones que fueron identificadas como muestras a los fines de la experticia química.

La anterior documental incorporada al debate conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal, ello en virtud de ser obtenida lícitamente, se valora a los fines de comprobar el peso total de la sustancia incautada a los ciudadanos ADONNE C.G. y J.E.C.R., siendo que su peso fue de 1.447,98 gramos/miligramos, la cual se concatena con la experticia química número 9700-135DT739 de fecha 9 de septiembre de 2003, cursante al folio 29 de la primera pieza, y la declaración del experto F.M., todo para demostrar la naturaleza de la sustancia y en consecuencia el cuerpo del delito.

De la declaración del experto F.M., quien expuso: “se realizó una experticia a varias alícuotas, resultando positiva, cocaína en un 78 por ciento, se realizó el Test, resultando positiva, las pruebas ultravioleta son de certeza, se realizó la prueba de cloruro, dando como resultado positivo”.

De la anterior declaración se evidencia que la sustancia objeto de análisis y que le fuera incautada a los ciudadanos ADONNE C.G. y J.E.C.R., en base a los conocimientos científicos aportados por el experto se trata de Clorhidrato de Cocaína con una pureza de 80%, en relación a las dos (2) primeras muestras analizadas y 78 % a la tercera muestra analizada. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los cocimientos científicos que aporta el declarante en su condición de experto químico, a los fines de la obtención de la verdad, y, se concatena con la prueba documental contentiva del dictamen pericial química cursante al folio 29, la cual fue incorporada conforme a la regla del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser lícitamente obtenida, todo a los fines de demostrar el cuerpo del delito.

De la experticia Química 9700-135-DT-739 de fecha 09 de septiembre de 2004, cursante en original al folio 29 de la primera pieza del expediente, suscrita por los expertos W.R. y F.M., funcionarios adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del estado Zulia, ratificada y explicada en el juicio por el último de los expertos mencionados y en la cual llegan a la conclusión de que la sustancia experticiada contentivas en las tres muestras distinguida con las letras a, b y c, se trata de cocaína en forma de clorhidrato con una pureza para las dos (2) primeras muestras de 80% y para la última de 78%.

La anterior Experticia Química, incorporada por su lectura después de ser ratificada en su contenido y firma durante el juicio oral y publico por uno de los expertos que la realizaron, se evidencia que la sustancia objeto de análisis y que le fuera incautada a los ciudadanos ADONNE C.G. y J.E.C.R., se trata de de Clorhidrato de Cocaína con una pureza de 80% y 78 % para las respectivas muestras analizadas. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los cocimientos científicos que aporta el dictamen y que entrelazada con la declaración del experto y el acta de verificación de la sustancia, igualmente incorporada por su lectura queda demostrado el cuerpo del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo a los fines de la obtención de la verdad.

Del acta policial de aprehensión cursante en copia al folio 6, 7 y 8 de la primera pieza, elaborada por los funcionarios aprehensores, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, en la cual entre otras cosas dice textualmente:

..30 de agosto del 2003…

…CABO 1RO. CAMACHO RONNY…encontrándome de servicio en la alcabala EL RECREO, en compañía de DTGDO P.R., AGENTE I.V. y AGENTE D.M., realizando un dispositivo de revisión de vehículo y documentación personal en la carretera F.Z., cuando avistamos una Buseta marca Encava, modelo IZUSU, año 94, placas 654-570, color blanco con franjas decorativas de color Amarillo, Negro y Gris, perteneciente a la Línea TRANSPORTE CENTRAL MORON CORO, conducido por el ciudadano CARRERO SERGIO C.I. V-14.006.721, teniendo como colector MENDEZ MAIKOL, C.I. V-16.494.687, que se desplazaba en la carretera antes nombrada con dirección a la ciudad de Coro estado Falcón, por lo que le solicite (sic) al conductor de la misma que se detuviera para realizar una inspección al vehículo, una vez parqueada en la parte derecha de la vía el DTGDO P.R. y el AGENTE I.V., ingresaron al interior de la unidad y solicitaron a los pasajeros que mostraran sus documentos de identificación, notando en la revisión que tres personas presentaban irregularidades en dichos documentos, bajo la presunción de ser falsos les (sic) solicitándoles a los mismos que se bajaran de la unidad para proceder a su revisión más exhaustiva, una vez estando en el interior del Comando, Dos (sic) de las tres personas mostraron una actitud nerviosa quedando identificados como C.G.A., residente procedente de Colombia C.I. 82.876.189 F.N 19/09/80, soltero, profesión indefinida, natural y residenciado en Cali Colombia, Barrio Los Alamos Calle 58, casa 02AN19, quien mostro (sic) un comprobante de residente Venezolano y vestía franela de color Amarillo con Jeans de Color Beige, C.R.J.E., residente procedente de Colombia, C.I 82.986.130 F.N. 02-ABR-80, soltero de profesión indefinada natural y residenciado en Calí Colombia quien mostró un Comprobante de Solicitud de residente, y vestía pantalón blue jeans y franela blanca por lo que amparado en el artículo 205, del C.O.P.P procedimos a realizarles una requisa a dichos ciudadanos, solicitándoles que se quitara (sic) los zapatos para revisarlos; negándose estos al principio a realizar tal labor, luego el segundo de los nombrados asedió (sic) a quitárselos y al hacerlo de sus zapatos marca Perry Ellis, de color vino tinto salio (sic) una (sic) Envoltorio de tamaño regular con una cubierta de material sintético de color Blanco contentiva de polvo de color b.P. (sic) Cocaína, por lo que le solicité a la tercera persona que se encontraba en el lugar que sirviera como testigo de la revisión identificándola como L.M.G. C.I V.- 13.624.823…procediendo delante de esta (sic), a solicitarle al ciudadano que sacara el otro zapato logrando sacar del interior del mismo Dos (02) (sic) envoltorios similares haciendo un total de Tres (03) (sic) envoltorios, acto seguido le solicite (sic) al otro ciudadano primero de los nombrado (sic), que se quitara los zapatos encontrado en el interior de los mismos otros Dos (02) (sic) envoltorios con las mismas características y un (01) (sic) envoltorio sintético, transparente internamente y en su interior de color negro, el cual emana sustancia en polvo de color blanco haciendo un total de Seis (sic) (06) (sic) Envoltorios luego revisamos los maletines que estos portaban encontrando en un (01) (sic) bolso tipo Morral, color Azul dos tonos, con una inscripción que se l.A. en la parte superior y TRAVEL en la parte inferior, Un (01) (sic) envoltorio de regular tamaño con una cubierta de material sintético de color Blanco con cinta transparente adhesiva, con otra cubierta interna de cartón de color Amarillo, con cinta trasparente (sic), en su interior una bolsa de material sintético transparente, con doble envoltorio contentivo de una sustancia en polvo de color blanco, al igual se colectó en dicho bolso, Un (01) cartera de caballero de material sintético de color negro, contentiva de Dos (02) (sic) Cedulas (sic) colmbianas perteneciente a los ciudadanos antes mencionados y una fotocopia de Cedula (sic) Colombiana perteneciente a C.G. ALVEIRO CC-14.470.564, Una (01) (sic) tarjeta de reservista de primera clase perteneciente a C.R.J.E., Un pasaporte perteneciente a LEMUS M.J.M., CC 16.461.682 y Un (sic) (01) (sic) Pasaporte perteneciente a C.R.J.E. CC 14.471.520, al igual que prendas de vestir…asimismo se realizó pesaje bruto aproximado dando como resultado 1915 gramos de presunta COCAINA…

De la anterior ACTA POLICIAL DE REVISIÓN Y APREHENSIÓN se evidencia que la sustancia de ilícita tenencia se localizó luego de un revisión corporal practicada a los ciudadanos C.G.A. y C.R.J.E., localizándoles en el interior de cada uno de los zapatos que ellos portaban la cantidad total de seis (6) envoltorios de material sintético contentivos en su interior una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante que resultó ser conforme a la experticia practicada Cocaína en forma de Clorhidrato. Asimismo, dimana de dicha acta de revisión la cual fue incorporada al debate oral y público conforme al artículo 339 de la Ley Adjetiva Penal, que fue localizado en el interior de uno de los equipajes que los mismos portaban de forma oculta un (1) envoltorio de regular tamaño con una cubierta de material sintético de color Blanco con cinta transparente adhesiva, con otra cubierta interna de cartón de color Amarillo, con cinta transparente en su interior una bolsa de material sintético transparente, con doble envoltorio contentivo de una sustancia en polvo de color blanco, que también resultó ser clorhidrato de cocaína. Al igual se verifica que fue hallado en el interior de dicho equipaje documentos personales perteneciente al ciudadano C.R.J.E., tales como cédula Colombiana, su pasaporte y una tarjeta que lo identificaba como reservista de primera clase. Prueba que es valorada conforme a los principios de la lógica y las máximas de experiencias, dado que los testimonios contestes y armónicos de los funcionarios que practicaron el procedimiento y que comparecieron al debate oral y público lograron narrar con precisión y certeza lo plasmado en el acta de revisión de personas y que además es congruente con la sustancia verificada y experticiada, lo que a juicio de estos sentenciadores constituye otro elemento de prueba a los fines de demostrar la culpabilidad de los sindicados en el delito perpetrado.

Con la declaración del Acusado ADONNE C.G., quien expuso entre otras cosas: “… un policía en la alcabala subió pidiendo documentación, luego nosotros le mostramos unos comprobantes que teníamos, cuando le dimos los comprobantes, se dio cuenta que no eran legales, nos pidió que bajáramos de la buseta, y con nosotros bajaron a dos hombre mas y a una mujer, que aparentemente tenían el mismo problema de documentación que nosotros, luego uno de los policías nos pidió que fuéramos a la parte de atrás de la buseta, y el nos pidió una cantidad de dinero para dejarnos ir … pero nosotros no teníamos dinero… el nos revisó en presencia de una señora, al ver que no teníamos nada nos devolvió todas nuestras pertenencias …estábamos en la espera cuando llego otro policía, ahí fue cuando les pregunto a ellos, porque estábamos y si nos habían revisado, entonces ellos les respondieron que si, que nos habían revisado, ellos tuvieron una conversación por 5 ó 10 minutos con los dos policías y el que había llegado, nos pidieron que entráramos dejando la señora afuera, ahí fue cuando uno de los policías me pidió los zapatos que tenía puesto … a él le gustaron y supuestamente me iban a dar otros, que le vendiera esos, ahí fue cuando comenzó una discusión y ellos empezaron a golpearme, y nos dijeron que nos iban a entregar a Inmigración, luego nos trasladaron para donde supuestamente era la inmigración, y nos dejaron ahí hasta el día siguiente, que fue cuando llegó un policía y nos dijo que estábamos en problemas mas no nos dijo que clase de problema era. Les pido que busquen a la Señora porque ella es la única que puede sacarnos de esto para que diga la verdad de todo esto”.

De la deposición del Acusado Adonne Castro, se desprende claramente el procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes en relación a la retención de la unidad de transporte a los fines de revisión de la documentación personal de los pasajeros entre los cuales como lo afirma el propio acusado se encontraba a bordo, inclusive admitiendo que presentaba problemas con sus documentos de identificación lo cual viene a corroborar aún más el dicho de los actuantes policiales del procedimiento realizado.

Ahora bien, el acusado no admite participación en el hecho delictual atinente a que ocultaba la droga decomisada en el procedimiento, aduciendo que fue victima de sus aprehensores quienes les exigieron una cantidad de dinero para su excarcelación y como no fue entregada por él lo involucraron sin razón en el hecho criminal, en este sentido lo manifestado por el acusado se desecha por cuanto los elementos de pruebas restantes logran demostrar contundentemente que el acusado mintió sobre este aspecto, aunado al hecho de las contradicciones en las que cayó con respecto al ciudadano J.E.C.R., ello al momento de ser interrogado por el juez presidente no logrando explicar cual era el motivo de su visita a la ciudad de Coro, señalando a preguntas formuladas ¿Hacia donde se dirigía su persona? R.- A Coro. ¿Qué venían a hacer a Coro? R.- Tenemos unos amigos en Coro, que son barberos, otros zapateros y nos dijeron que aquí podíamos trabajar en eso. ¿Quien le entrega los maletines al funcionario?, R.- Yo bajé mi maletín. ¿Hace cuanto tiempo conoce al Señor E.C.? Como 5 ó 6 años. ¿Donde vive usted? R.- En Cali. Yo era cortador de pelo, y mi amigo era militar. ¿A que se dedicaba posteriormente su amigo? R.- A cortar pelo. ¿A que se dedican sus amigos acá? R.- A vender ropa, cortar pelo. Nosotros veníamos a eso. Nosotros veníamos a descubrir otras cosas, otro mundo aquí en Venezuela; nos íbamos a quedar con ellos. A uno de ellos lo conocemos como “El Pollo” y los otros son amigos de mi compañero. ¿Era la primera vez que venía a Coro?, R.- Si. El funcionario que los bajó ¿que le pidió dinero o los zapatos? R.- Primero nos pidió dinero, y luego los zapatos que en Colombia valen de 100 a 140 mil pesos. ¿Había un testigo presente? R.- La señora. ¿Hasta que momento estuvo la señora en ese lugar? R.- Hasta que nos llamaron, vio cuando revisaron el maletín y los zapatos, y luego de ahí no sabemos que pasó con ella”. Se desprenden contradicciones cuando señala que las personas que aquí lo esperaban eran amigo de J.E.C.R. y éste al momento de responder la misma pregunta señala que las personas eran amigos de Adonne Castro, como se evidencia y conforme a las máxima de experiencias se contradice en cuestiones tan sencillas como las preguntas que le fueron formuladas respecto al destino que llevaban y las personas que le esperaban circunstancias que de ser verdaderas como indicar contrapuesta e inexplicablemente de quienes son los amigos, se evidencia que en el relato respecto al procedimiento los acusados son contestes pero se contradicen en aspectos como este, lo que señala que mintieron al tratar de hacer confundir a los juzgadores en la coartada por ellos creada. Sin embargo, y siendo que a ellos, esto es, a todo acusado, conforme a nuestra jurisprudencia Patria, le está permitido mentir, siempre y cuando no sea para calumniar, lo procedente sin ninguna consecuencia jurídica es desechar parcialmente la declaración del acusado Adonne Castro.

En relación a la declaración del acusado J.E.C.R., quien expuso: “ Nosotros teníamos un destino de venir, desde Colombia hasta Coro, y el día 30-08-2003, en la alcabala nos bajaron de la unidad, nos pidieron los documentos, cuando el policía vio que era cédula de transeúntes, que también tenia problemas de documentación uno se subió a la buseta, y los otros dos policías se quedaron con los muchachos, uno de ellos pidió dinero y nosotros no traíamos dinero, tuvimos una discusión y entones ellos nos dijeron que teníamos que quedarnos para revirarnos los documentos, revisaron sus pertenencias, y los de la señora, bolso, documentación, llevábamos mas o menos de 15 a 20 minutos cuando uno de ellos nos dijo que esperáramos una buseta para Coro, pasado 20 minutos, y nos dijeron que si habían revisado los bolsos, y nos dijeron que entraríamos hacia allá, nos quitan los zapatos y la ropa, hubo maltrato físico y verbal, a los 20 minutos, nos dicen que vamos a inmigración reconocimos que nuestros documentos no estaban en regla, entramos y nos encerraron en un calabozo, como a las 8 de la noche, nos dice un funcionario que teníamos un problema y yo les digo que el problema era que teníamos la documentación falsa”. Se aprecia la misma situación del acusado Adonne Castro, es decir, el acusado J.C.R., mintió al Tribunal, sólo confirma el inició del procedimiento policial y la existencia de la testigo L.M.G., más no reconoce culpabilidad en los hechos, siendo conteste con su concausa en el sentido que fueron victimas de los funcionarios aprehensores, lo cual se desecha por esta instancia judicial mixta ya que conforme al resto probatorio se logra desvanecer de manera contundentemente la coartada ideada por los acusados, aunado al hecho de las contradicciones en las que cayó al momento de ser preguntado por las partes y el Juez Presidente del Tribunal colegiado, no pudiendo explicar lo que venía a hacer a la ciudad de Coro señalando que las personas que lo esperaban eran amigos de su compañero Adonne Castro y éste manifestó que eran amigos de aquel, lo que a todas luces riñe con la verdad y transparencia ya que de ser cierto sus declaraciones es ilógico que no puedan explicar la relación con las supuestas personas que aquí lo esperaban, todo lo cual se desprende de las respuestas dadas a la preguntas formuladas entre las cuales se señalan ¿Las personas que están en Coro, se comunicaron con ellos antes? R.- No. ¿Ellos sabían que Uds. llegarían a Venezuela? ¿Desde que tiempo conoce al Señor Adonne? R.- Desde hace mas de 10 años. Cuando me retire de la milicia yo me comunicaba con él. Tenia contacto con él pero no muy frecuente porque vivíamos cerca. Al manifestarle que no tenían dinero, ellos se arrecharon, les gustaban las botas de de mi compañero. Los que estaban aquí en Coro, eran amigos de Adonne, yo no tenía amigos aquí.

En consecuencia, se desecha parcialmente la declaración del acusado y siendo que a ellos, esto es, a todo acusado, conforme a nuestra jurisprudencia Patria, le está permitido mentir, siempre y cuando no sea para calumniar, como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-6-05, al expresar “…por lo demás, le está permitido mentir al procesado (siempre que no sea para calumniar) y potísima prueba es que, en aras del luminoso prncipio de justicia del Derecho Penal Liberal, se le interroga sin juramento, justamente para que no pese sobre él coacción alguna y tenga libertad para defenderse lo mejor que pueda, de allí que sea imposible que un imputado cometa el delito de falso testimonio…” lo procedente es desestimarla sin ninguna consecuencia jurídica ulterior.

Con la declaración de la ciudadana L.M.G., quien participó en el procedimiento como testigo, manifestando: “Yo venia de una buseta de Maracaibo para Coro, en la alcabala El Recreo me bajaron por problemas de documento junto con cuatro sujetos mas, dos de los jóvenes los pusieron en la parte delantera y dos atrás, a los dos de atrás se les pasó para el Comando y se le dijo al señor de la buseta que se viniera para Coro. A mi me dejaron y yo me quede afuera al rato yo sentí que los muchachos gritaban y los funcionarios me señalaron que yo iba a ser testigo por unos indocumentados, más nada. Luego yo me vine en una cola”.

A preguntas formuladas respondió ¿Estos muchachos tenían equipaje? Respuesta: No. ¿Con relación a las otras dos personas, puede informar al tribunal si ellos tenían su equipaje? Respuesta: Si ellos bajaron su equipaje. ¿Que pasó luego? Nos llevaron al Comando a ellos y a mí, ellos le revisaron sus bolsos y nos dijeron luego que saliéramos. A mi tenían detenida por documentos. ¿Fue esa la primera vez que observó que les fueron revisados a los muchachos el interior de los zapatos? Si le revisaron todo. ¿Pudo observar algo que le llamara la atención? Respondió: No sólo me llamó la atención que uno de los funcionarios llevaba los zapatos en la mano y dejaron descalzo a uno de ellos. ¿Hacia donde se dirigió el funcionario con los zapatos? Respuesta: Desde dentro del comando hacia fuera. ¿Usted escuchó decir si dentro de esos zapatos había algo? Respuesta: No. ¿En algún momento posterior escuchó decir que en esos zapatos hubiese algo? Respuesta: No. ¿En que momento le dicen a usted que pueden retirarse? Cuando yo me puse molesta porque no sabía hasta cuando me iban a tener y ellos me dijeron que iba a servir como testigo en inmigración. ¿Que observó usted que había en esos bolso? Respondió: Ropa cosas personales. ¿Le fue solicitada a usted que presenciara esa revisión? Respuesta: No lo hice porque yo estaba detenida ahí cerca. ¿Conoció usted a esas personas detenidas con anterioridad? Respuesta: No, yo los vi sólo en el momento en que lo bajaron. ¿Observó usted alguna situación similar con droga? Respuesta: no. ¿Recuerda usted como rindió su declaración? Respuesta: Yo no declaré ahí. ¿Que hizo usted en el Comando? Respuesta: Me dieron un papel para firmar. ¿Leyó usted en contenido de ese papel o se lo hizo leer algún funcionario? No. ¿Usted firmó algún acta? Respuesta: Si aquí en Coro pero en la Alcabala no. ¿Algún funcionario le señaló del procedimiento que se estaba realizado? Respuesta: No.

A preguntas formuladas por el Juez Presidente señaló ¿Usted llegó a detallar las características de los zapatos que le mencionó el fiscal? Respuesta: Eran color café o algo así. ¿El funcionario que llegó posteriormente fue sólo o acompañado? Respuesta: Sólo. ¿Como era ese funcionario? Respuesta: Moreno, alto, de bigote, bastante de cuerpo, vestía uniforme y no recuerdo si portaba arma. El andaba en una unidad. ¿Este funcionario traía algo en sus manos? Respuesta: No recuerdo. ¿Que hizo ese funcionario cuando llegó? Respuesta: Se puso hablar con otros funcionarios. ¿Los muchachos tenían los zapatos? Respuesta: Uno de ellos no los tenía puesto. ¿Luego que pasó en la alcabala? Al rato Llegó un funcionario que yo conozco que venía en un Mazda de color blanco y me preguntó que hacía ahí y le dije que estaba ahí por problemas de papeles de documentación. Él no habló con los muchachos, yo estaba sentada y ellos estaban para adentro, el funcionario medio paró el carro no se bajó y le dije que me bajaron en la alcabala por documentos, solo fueron 5 minutos que hablamos. ¿Cuántos canales hay en la vía? Respuesta: Hay un canal de ida y uno de vuelta. ¿Mientras ustedes hablaban se detuvo el tránsito? Respuesta: No porque casi no había carros por ahí. El en ningún momento se bajó de la unidad. ¿En que condición estaba usted en ese procedimiento? Respuesta: No se me decían que era por documentos. ¿Ese señor le ofreció la cola a usted? Respuesta: No, yo lo conozco a el porque el fue un funcionario de inmigración. ¿Cuando ese señor se va que pasa luego? Respuesta: Me dijeron que yo tenía que ir al Comando como testigo. ¿Usted acostumbra a firmar documentos sin leerlos? Respuesta: No acostumbro a firmar documentos. ¿Usted vio que golpearon a los muchachos? Respuesta: No yo sentía que ellos gritaban y me imagino que los estaban golpeando. ¿Los funcionarios que le explicaron luego?, Respuesta: Que íbamos para el comando yo iba en la parte de adelante y los muchachos atrás. ¿Iban vestidos los muchachos? Respuesta: Si pero uno de ellos iba sin zapatos y los dos llevaban sus bolsos.

Conforme a la regla de la sana crítica este tribunal mixto considera que la ciudadana L.M.G., mintió a los miembros de tribunal, en primer lugar, negando lo cierto y en segundo lugar, callando parcialmente los hechos que sabía y sobre los cuales fue interrogada, y así quedó demostrado del conjunto de pruebas que fueron traídos al juicio, tanto los funcionarios aprehensores que fueron contestes en afirmar que la misma había fungido como testigo del procedimiento policial, es decir, vio la revisión que le efectuaron a los acusados y la incautación de la sustancia ilícita que se encontró en los zapatos que los acusados portaban y en uno de los equipajes de viaje que llevaban consigo, sin embargo, mintió diciendo que en ningún momento había presenciado la revisión de los acusados, sólo se limitó a confirmar el procedimiento policial hasta el requerimiento de la documentación de identificación de las personas que se encontraban a bordo de la unidad de transporte entre las cuales se encontraba, pero de allí en adelante sostuvo que no fungió como testigo y no sabía de ninguna droga e incluso que cuando declaró le pusieron un papel para firmar y así lo hizo sin leerlo. La declaración del ciudadano Maikol Méndez, también permite comprobar que la testigo mintió, ya que él señaló que la misma le advirtió que “… De lo que había pasado que habían agarrado a unos por droga. ¿Que fue lo que ella le dijo? Respuesta: ella llegó y me saludó y me habló de la situación que había pasado que había unos muchachos con droga. ¿La señora le refirió que vio alguna droga? Respuesta: Ella me comentó simplemente lo de la droga me dijo algo así como conchale que vaina nos echaron esta gente…”. Además señaló Maikol Méndez, al igual que S.C., que ella había rendido declaración al mismo momento que ellos la efectuaron, indicando además que el funcionario que los entrevistó copiaba lo que ellos le decían y que le permitieron que lo leyera y además estuvieron conforme, esta situación fue contrariamente señalada por la ciudadana L.M.G., se pregunta este Tribunal, ¿Por qué la circunstancias cambiarían con ella? Es decir, porque los aprehensores negarían a ella el acta de entrevista para que la leyera o le diseñarían un acta a ella diciendo cosas distintas a las ocurridas, si fue la testigo que presenció el procedimiento policial, simplemente eso no ocurrió así porque ella mintió y calló parcialmente lo que sabía. Aunado a este hecho se encuentra que la misma al ser interrogada por el Juez Presidente, añadió otras cosas que no había señalado sino hasta el momento de su declaración, como por ejemplo, el hecho que un amigo que iba en un carro blanco, modelo m.s. detuvo cuando la tenían aprehendida y que habló con ella desde el carro como 5 minutos, que era funcionario de inmigración y que no se bajó del carro. En relación a esto se apreció en el debate que la misma al ser interrogada se contradijo abiertamente, señalando que si se había bajado del carro y que los dos jóvenes estaban allí, luego dijo que no, que había hablado con ella desde su carro que estaba aparcado en la vía y que los jóvenes los habían pasado al Comando. Estas contradicciones aunadas al silencio parcial de la verdad y a las declaraciones de los aprehensores y los otros testigos dan cuenta firme que la ciudadana L.M.G., mintió.

Por otra parte, y no puede dejar de señalarse, que la inmediación como principio de garantía en el juicio oral y público y siendo esencial e inmanente para el régimen de la prueba testimonial, como lo sostiene la calificada jurisprudencia constitucional de nuestra más Alto Tribunal de la República, permitió examinar las aptitudes, cualidades y comportamiento de esta testigo, la cual fue en todo momento intranquila, nerviosa y evasiva a las respuestas dadas y particularmente a las suministradas por el Juez Presidente y que permiten calificar la declaración en resumida cuenta como falsa en lo atinente a la revisión corporal que le fue efectuada a los acusados y la sustancia ilícita que les fue incautada, evento presenciado por la testigo.

Sobre la inmediación y la credibilidad de los testimonios brindados en el debate oral y público ha sostenido la Sala Constitucional lo siguiente: “…el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fija la credibilidad de ésta…”. Del mismo modo, el autor Muñoz Conde, citado por la referida sentencia constitucional señala sobre la declaración testimonial y la inmediación lo siguiente: “Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y que estos sean interrogado por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cual de las versiones es la más creíble (…) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial…” (Sentencia 1303, de fecha 20-06-05, expediente 04-2599).

Por estas consideraciones, se desecha la declaración de la ciudadana L.M.G., por haber mentido y callado parcialmente los hechos que sabía como testigo actuante del procedimiento policial, en consecuencia, se acuerda remitir copia de la presente sentencia y de las actas del debate a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, ello a los fines que proceda a la investigación penal respectiva en caso de así estimarlo. Y así se decide.

Este tribunal conforme a los elementos de pruebas referidos con anterioridad y valorados cada uno de ellos, además de comparados y analizados entre sí, no tiene dudas que los ciudadanos Adonne Castro y J.C.R., eran las personas que el día 30 de agosto de 2003, traficaban ilícitamente la sustancia estupefaciente y psicotrópicas, lo cual dimana del procedimiento policial practicado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, los cuales se encontraban de servicio en la alcabala El Recreo y quienes procedieron a detener una Buseta marca Encava, modelo IZUSU, año 94, placas 654-570, color blanco con franjas decorativas de color Amarillo, Negro y Gris, perteneciente a la Línea Transporte Central Morón Coro, la cual era conducida por el ciudadano Carrero Sergio y como colector el ciudadano Maikol Méndez, proveniente de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y, con destino la ciudad de Coro, a los fines de un chequeo a la unidad y a los pasajeros que iban a bordo, solicitándoles la documentación personal a los pasajeros, notando que los acusados Adonne C.G. y J.E.C.R., presentaban irregularidades en dichos documentos a quienes le pidieron se bajaran del vehículo y en presencia de la testigo L.M.G., dentro del Comando Policial, dado la actitud de nerviosismo y de sospecha presentado por los acusados, les exigieron que se quitaran los zapatos accediendo los mismos, hallando en el interior de ambos pares de zapatos un total de seis (6) envoltorios que contenían una sustancia en polvo de color blanco, determinándose conforme al dictamen pericial químico que se trataba de clorhidrato en forma de cocaína, con un peso de Setecientos Veintidós gramos con Treinta y seis miligramos (722,36 grs.). Asimismo, se encontró en el equipaje que estos portaban un envoltorio de tamaño regular con una cubierta interna de material sintético de color blanco con cintas adhesivas transparentes, con otra cubierta interna de cartón de color amarillo con cintas transparentes, en su interior una bolsa de material sintético transparente con doble envoltorio contentivo de una sustancia en polvo color blanco, resultando también ser clorhidrato de cocaína y tener un peso de Setecientos Veinticinco gramos con Sesenta y Dos miligramos (725,62 grs.).

Las anteriores consideraciones se desprende de la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio, las cuales producen en el ánimo de quienes aquí decidimos la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoría y participación en el mismo por parte de los acusados Adonne Castro y J.C.R., quedando fuera de toda apreciación los principios alegados por la defensa del in dubio pro reo, así como, el de presunción de inocencia.

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual supone el escondimiento, disimulo o camuflaje de sustancias estupefacientes en cualquier forma a los fines de ulteriormente ponerla en circulación a los efectos ilícitamente comercial, bien para su distribución o como acto previo para el transporte ha otro destino, que en el presente caso así se verifica, los acusados transportaban de forma oculta la sustancia ilícita para luego comercializar la misma, toda vez que el Ministerio Público logró demostrar en el debate realizado, que la actividad desplegada por los acusados se subsume perfectamente en el tipo penal antes descrito, tomando en cuenta la cantidad de droga que llevaban consigo, lo que no deja duda a estos Juzgadores sobre la participación y subsiguiente responsabilidad penal de los mismos, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, los hechos que ocupan a esta instancia datan del año 2003, en cuya época se encontraba vigente la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que con la modificación de la misma, dicho tipo penal, sufrió una modificación atinente al quantum de la pena, ya que el anterior preveía una sanción asignada al delito de 10 a 20 años de prisión y la actual prevé una sanción de 8 a 10 años de prisión, por lo cual no cabe duda que la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es más benigna que la ley de drogas anterior, por ende y conforme a los principios de la sucesión de las leyes y la retroactividad de la ley penal siempre que favorezca al reo, recogidos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal, debe ser aplicada la pena prevista en el artículo 31 de la actual ley especial, por ser ella más favorables al reo. Y así se decide.

PENALIDAD

Establece el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo siguiente:

Artículo 31: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de Ocho a Diez años.” (…).

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, estos Juzgadores observan que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, establece una sanción de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, este tribunal estima la buena conducta predelictual de los encartados, siendo esta a nuestro juicio una circunstancia atenuante la cual permite reducir la pena normalmente aplicable a su límite inferior, en consecuencia, tenemos que la pena que finalmente se le debe imponer es de OCHO (8) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se les condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 30 de agosto de 2011, tomando en cuenta el tiempo que han permanecido detenidos, se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro, hasta que quede definitivamente firme la sentencia y se pongan a la orden del tribunal de ejecución, quien decidirá el sitio de reclusión definitivo.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, CONDENA a los ciudadanos ADONNE C.G. y J.E.C.R., ampliamente identificado al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos.

Se les condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia.

Se les condena de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 61 de la ley Especial de Droga, a la expulsión inmediata del país a los citados condenados una vez que hayan cumplido la pena impuesta.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, conforme al principio de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional y en virtud de la falta de apoyo familiar en el país.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenidos los sentenciados, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 30-08-2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los (7) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

ABG. J.C.P.G.

LOS ESCABINOS,

F.Z.F.R.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. B.R.G.

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