Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 24 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001376

ASUNTO : IP01-P-2008-001376

Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LAS PARTES INTERVINIENTES

JUEZA PROFESIONAL: E.M.P.L..

SECRETARIA DE SALA: J.S.R..

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: EILYN RUIZ.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADOS: AULIMAR S.O. y J.J.U.D..

DEFENSORES PRIVADOS: E.P. y G.O..

DELITOS: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, DETENTACION DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMINETO DE ARMA BLANCA.

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTO A LOS ACUSADOS.

Señala el Ministerio Público en su escrito acusatorio que: “ En fecha 1 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana encontrándose el funcionario J.C. en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M272 en compañía de los agentes V.G. y Agente J.G. a borde de la unidad motorizada signada con la sigla 271, dándole cumplimiento al dispositivo f.S., cuando se desplazaban por el barrio La cañada, específicamente por la calle Venezuela, logramos avistar a un ciudadano de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter de color anaranjado y pantalón de blue jeans, el mismo se encontraba frente a una vivienda decorada con trozos de cerámicas de varios colores, con puertas y rejas de metal de color blanca, observándose a simple vista que se encontraba intercambiando dinero por alguna sustancias ilícitas, quien al ver la presencia de la comisión policial adopta una posición nerviosa, de inmediato se introdujeron en la referida vivienda visto la actitud de esta persona, procedemos en persecución de esta persona dándole la voz de alto de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándonos como funcionarios policiales y amparados en el artículo 210 aparte 1y 2 en concordancia con el artículo 212 ejusdem, procedieron a ingresar al inmueble, logrando observar en el interior de la vivienda a otro sujeto de tez morena, de contextura gruesa de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter de color azul y pantalón de blue jeans este sujeto se encontraba tratando de ocultar algunos envoltorios de presunta sustancia ilícita, visto la situación procedieron a neutralizar los ciudadanos al que se seguía y al que se encontraba en el interior del inmueble, procediendo a ubicar a dos testigos residente de la comunidad, solicitándole apoyo a las unidades en el perímetro a través de llamada vía radiofónica para que se acercan a la zona y ubicaran los dos testigos requeridos, llegando a las 11:57 horas aproximadamente (…), se presentaron junto a dos ciudadanos identificados como ENYERVY CARCIA y J.C.G., quienes fueron testigos del procedimiento, una vez ingresado estos ciudadanos al inmueble se procede a realizarle un registro corporal a los des sujetos amparados en el Art. 205 del CO.P.P. (sic), localizándole al sujeto quien vestía suéter de color anaranjado y pantalón de blue jeans, en la parte delantera dentro del pantalón y el interior, oculta entre su parte íntima (testículos) un envoltorio de gran tamaño, de material sintético transparente, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior de una sustancia sólida y granulada de color beige, con olor fuerte y peculiar las cuales fueron analizadas químicamente y arrojo como resultados drogas de la denominada cocaína, al que vestía suéter de color azul y pantalón de blue jeans se le localizó en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía una bolsa de material sintético de color negro anudada en su único extremo con el mismo material, la cual a ser abierta se localiza en su interior dos (02) pulseras tipo esclavas, de metal de color amarillo, una con tres diferentes colores amarillo rosado y niquelado, la segunda totalmente amarilla, presumiblemente oro, un (01) reloj de con pulsera de metal de color amarilla, marca MW, cuatro (04) anillos de metal de color amarillo uno con una piedra transparente, uno con una piedra de color azul y dos con piedras de color morado, presumiblemente producto del intercambio de sustancia ilícita, en el primer cubículo que funge como sala de recibo no se localizo ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, entraron al segundo cubículo que funge como dormitorio sobre una mesa de noche de madera de color marrón se localizó dentro de una gaveta se localizó una (01) balanza de color negro, marca Tanita, modelo 1479, un (01) arma blanca tipo navaja, de metal niquelado con mango de madera de color marrón y dos extremos de metal de color amarillo, un (01) envoltorio de gran tamaño, tipo cebollita de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte peculiar a la de una sustancia ilícita, de acuerdo a lo establecido en el 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume Cocaína, cuatro (04) cartuchos calibre 38mm sin percutir, en el mismo cubículo sobre una peinadora de madera de color marrón se localizó un (01) plato de vidrio de color blanco, con logos de flores, sobre este plato una sustancia granulada cristalizada, de color beige, con olor fuerte y peculiar la cual después de a.r.s.d. de la denominada Cocaína en el interior de un escaparate en la parte de arriba, dentro de uno de los espacios localiza una (01) bolsa de papel vegetal de color marrón contentivo en a de tres cadenas de metal de color amarillo con sus dijes, un (01) anillo pequeño de metal de color amarillo con una piedra de color azul, dos de metal de color amarillo un (01) zarcillo pequeño de metal de color amarillo, un zarcillo de metal de color amarillo, con una piedra de color vinotinto, todos presumiblemente oro, un reloj de dama, con pulsera de metal de color amarillo, marca Cintizen, en una gaveta del mismo escaparate se localizaron tres (03) teléfonos celulares, un (01) celular marca Huawei, modelo C506, de color azul con gris, serial SIN: C67NBD16A1906819 con su batería de color azul serial S/N: WLK69 1505582, un (01) celular marca Nokia, modelo N-95-1, de color vinotinto y gris, serial 35692/01/267101/3, sin el chip de línea ni de tarjeta de memoria, con su batería de color gris con negro, serial 5372133 1 0604607;0670498, un (01) celular marca Huawei, modelo T208, de color negro, serial SIN: T85PAD1831887982, sin chip de línea, con su batería de color blanca serial SIN; BYD830308459, en la misma gaveta se localizaron la cantidad de dos mil quinientos diecinueve (2.519,oo Bs.F.) Bolívares Fuertes, un (1) billete de dos mil (2000) bolívares serial E1 1887900, presumiblemente procedente de la venta de alguna sustancia ilícita, en la misma se localizaron cuatro (04) sobres de material sintético transparente con una etiqueta de papel vegetal de color blanco con rayas de color azul, con una inscrpción en letra de color negra que se l.B.d.S., contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente la sustancia indicada en la etiqueta, una vez colectada las evidencias en este cubículo procedieron a entrar al tercer cubículo que funge como depósito localizando y colectando la cantidad de ocho (8) cajas de cerveza marca polar ice, llenas una vez culminado el registro, le indicaron al ciudadano quien es el propietario del inmueble que solicitara la presencia de algún familiar para que se hiciese cargo de la vivienda, notificándole el motivo de su aprehensión al igual que al sujeto que vestía suéter de color naranja y pantalón de blue jean, de conformidad con lo establecido en el art. 225 del COPP, haciendo llamada el referido a un adolescente quien no quiso aportar sus datos personales, manifestando ser sobrino del propietario del inmueble y quien se quedó a cargo de la mencionada vivienda…”.

Siendo el 29 de Septiembre del 2008, la fecha prevista y la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal, verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se da inicio a la misma de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acuso a los ciudadanos AULIMAR S.O., titular de la Cédula de Identidad N° 15.972.377 y J.J.U.D., titular de la Cédula de Identidad N° 12.735.525 solicitando sea admitido el referido escrito de acusación, y se ordene el pase a juicio, por considerarlos el Ministerio Público autores de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Detentación de Cartuchos de Arma de Fuego, Ocultamiento de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con los artículos 9, cuarto aparte de la Ley sobre Armas Y explosivos y el artículo 16 del Reglamento de la ley sobre Armas y Explosivos; ofreció y ratifico las pruebas que presentó en el escrito de acusación de fecha 01 de Agosto del 2008 el cual ratifica en este acto, igualmente solicitó la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas, se decrete la apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO, se mantengan las medidas cautelares impuestas a los acusados y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo.

Acto seguido se hizo del conocimiento de los acusados, la advertencia contenida en el articulo 131 eiusdem, le impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa e representante del Ministerio Público, igualmente fueron impuestos de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de Hechos. Se le informó de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los acusados cada uno en su oportunidad haber entendido la acusación formulada en su contra, manifestando igualmente cada uno en su oportunidad, las circunstancias en que fueron aprehendidos, y no tener relación con los hechos por los que se les acusa. El imputado J.J.U.D., titular de la Cédula de Identidad Nª 12.732.525, expuso :” Yo trabajo en la Avenida Manaure, cuando voy para mi casa me llegan unas personas vestidas de civil me colocan las manos en la espalda me quitan las llaves de la casa, y bajan del carro al otro señor, y lo sientan a mi lado en la casa, y comienzan a revisar la casa, yo vendo cerveza en la casa, y no encontraron nada, uno de los funcionarios se saco unos cartuchos y los coloco en la mesa; a mi solo me hallaron la pesa y un oro, porque yo vendo oro, yo trabajo en la Avenida Manaure; pienso que sea un aplique ya que en una oportunidad llego un funcionario y se tomo unas cajas de cerveza y le dije que por lo menos pagara, y me dijo que me quedara tranquilo o se las llevava todas. Seguidamente se hizo pasar a la sala de audiencia al ciudadano quien manifestó llamarse Arrimar S.O., Titular de la Cédula de Identidad Nª 15.962.977 y expuso: “Yo salí de mi casa, soy de P.N. de la Sierra, me agarraron con mi herramienta, y me llevaron para la casa del señor que yo ni lo conozco”.

Seguidamente se le concedió la palabra en primer lugar al defensor del ciudadano J.U., Abogado E.P. quien expuso sus alegatos de defensa, y a tal efecto señala los siguientes argumentos: ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal, igualmente expone que del procedimiento se evidencia violación del debido proceso, por una parte al hacer publica la detención de su defendido presentando copia simple del periódico en donde sale publicada lo cual es contrario a lo establecido en el ordenamiento jurídico; Ofreció las testimoniales de los ciudadanos indicados en su escrito presentado por ante el Tribunal, solicitando se admita dicho escrito, asimismo que el representante del Ministerio Público del Estado Falcón, no indica su base de actuación para imputar a su defendido, careciendo dicho escrito de acusación, solicita la libertad de su defendido en virtud de la serie de vicios que enumero en relación al presente caso, en consideración a que el mismo fue detenido de forma inconstitucional, no existía en su contra ninguna orden, ni estaba cometiendo delito fragante, manifestando igualmente que cuando se trate de varias personas detenidas por los cuerpos del estado, el Ministerio Público cuando atribuye una responsabilidad debe dejar por señalado cual es la responsabilidad de cada uno de ellos, en este caso no se señala cual es el delito que se le imputa directamente a su defendido, no se establece cual es la responsabilidad de su defendido en los hechos que se imputan. Para saber cual es la participación de cada uno de los individuaos involucrados en esta causa. Tampoco se deja claramente identificado cuando fue que se presento al Tribunal de Control a su defendido, debe tener indicación expresa de la fecha de presentación para que pudiera demostrarse todo y cada uno de os elementos que contiene el artículo 326 del Código orgánico Procesal penal, pudiendo el Juez resolver y decretar el sobreseimiento del asunto.

Acto seguido, se le concedió la palabra al defensor del ciudadano Aurimar S.O., Abogado G.O., quien manifestó que considera que su defendido no ha cometido ningún tipo de delito, no fue detenido cometiendo ningún delito, lo involucran en un hecho del cual no tiene ninguna participación, hay mucha contradicción en los planteamientos que presenta la representante del Ministerio Público, Solicitando que la Acusación Penal no se admita, y se decrete el sobreseimiento del asunto conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico procesal penal. No pudiéndose mantener a una persona detenida bajo estas circunstancias.

TERCERO

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En atención a las consideraciones realizadas por los defensores privados de los encartados de autos, es preciso señalar que si bien es cierto el derecho a la defensa es en todo grado y parte del proceso, nuestra norma adjetiva penal precisa de las oportunidades procesales para que las partes ejerzan ciertos derechos y realicen ciertos actos procesales; tal es el caso del artículo 328 de la norma adjetiva penal, donde consagran las facultades y cargas de las partes, hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; y a tal efecto señala en su cardinal primero “… Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos,….”

De la revisión exhaustiva de la presente causa, observa este tribunal en primer lugar, que el defensor E.P., en la oportunidad delimitada para ello, introdujo escrito de contestación de la acusación en la cual no señala ninguna de las consideraciones que a su juicio, tal como lo señalare él mismo en la audiencia preliminar constituyen vicios en el escrito de acusación, que ameriten el sobreseimiento de la causa, razón por la cual este tribunal considera que las consideraciones realizadas en la audiencia preliminar, sobre “…que el representante del Ministerio Público del Estado Falcón, no indica su base de actuación para imputar a su defendido, careciendo dicho escrito de acusación, solicita la libertad de su defendido en virtud de la serie de vicios que enumero en relación al presente caso, en consideración a que el mismo fue detenido de forma inconstitucional, no existía en su contra ninguna orden, ni estaba cometiendo delito fragante, manifestando igualmente que cuando se trate de varias personas detenidas por los cuerpos del estado, el Ministerio Público cuando atribuye una responsabilidad debe dejar por señalado cual es la responsabilidad de cada uno de ellos, en este caso no se señala cual es el delito que se le imputa directamente a su defendido, no se establece cual es la responsabilidad de su defendido en los hechos que se imputan…” fueron extemporáneas pues las mismas se refieren al ejercicio de las excepciones previstas en el artículo 28 de la norma adjetiva penal, cuyo lapso procesal para su interposición es el de cinco día antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, y no durante la audiencia preliminar tal y como lo realizó esa defensa.-

En este mismo orden de ideas, la defensa del ciudadano Aurimar S.O., Abogado G.O., realiza igualmente una serie de contradicciones, las cuales están referidas directamente a las excepciones previstas en el artículo 28 de la norma adjetiva penal, solicitando el sobreseimiento de la causa. De la revisión de la causa se observa que no hubo escrito de contestación de la acusación por parte de la defensa del ciudadano Ollarves; de manera tal que las consideraciones relativas a la solicitud de sobreseimiento, en base a las consideraciones y contradicciones relacionadas con las excepciones de ley, son extemporáneas, al no adecuarse al lapso previsto en el artículo 328 de la norma adjetiva penal, para la interposición de las mismas; aunada a la circunstancia de no indicar a este tribunal sobre cual de las causales de ley, fundamenta su solicitud de sobreseimiento.-

Sobre la base de lo antes expuesto, procede esta Juzgadora a realizar un análisis de los hechos narrados por el Ministerio Público de los cuales se desprenden las circunstancias como ocurrieron los hechos en la presente causa y las circunstancias en que se realizara la aprehensión de los encartados, constatando que se encuadran dentro de las calificaciones jurídicas provisionales imputadas por los ciudadanos Fiscales y, a tal respecto encuentra que, tal y como se aduce, nos encontramos en presencia de los delitos consistente en Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Detentación de Cartuchos de Arma de Fuego, Ocultamiento de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con los artículos 9, cuarto aparte de la Ley sobre Armas Y explosivos y el artículo 16 del Reglamento de la ley sobre Armas y Explosivos; y, por tal motivo se admiten dichas calificaciones imputadas contra los ciudadanos AULIMAR S.O., titular de la Cédula de Identidad N° 15.972.377 y J.J.U.D., titular de la Cédula de Identidad N° 12.735.525.

De igual manera, observa este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, que se verifica el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo de la acusación presentada; así como la indicación de la necesidad, licitud, idoneidad y utilidad de los medios y órganos de prueba promovidos en el referido acto conclusivo; por ende resulta ajustado a derecho, admitir la Acusación impetrada en contra de los ciudadanos AULIMAR S.O., titular de la Cédula de Identidad N° 15.972.377 y J.J.U.D., titular de la Cédula de Identidad N° 12.735.525, por la presunta comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Detentación de Cartuchos de Arma de Fuego, Ocultamiento de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con los artículos 9, cuarto aparte de la Ley sobre Armas Y explosivos y el artículo 16 del Reglamento de la ley sobre Armas y Explosivos.

De la revisión del escrito acusatorio que cursa en el presente asunto, se constata que el Ministerio Público sí cumplió con cada uno de los requisitos procesales contendidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, indicando en el mismo: 1.- Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es necesario destacar, de igual manera que al momento de la celebración de la audiencia preliminar, el Ministerio Público de manera oral al momento de exponer la acusación fiscal ratifico el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes, exponiendo una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye a cada uno de los imputados de autos, señalando la participación de cada uno de los acusados en el hecho punible, así mismo el Ministerio Público explana de manera oral en la audiencia preliminar de manera clara y precisa los fundamentos de la acusación fiscal e igualmente manifestó cuales eran los elementos de convicción que la motivan; indicando además cuales eran los preceptos jurídicos aplicables para cada uno de los imputados y cuando los señalo en la audiencia de manera verbal, los explico de manera más extensa y detallada; verificándose de esta forma el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo de la acusación presentada. Y así se decide.-

Se observa igualmente que el Ministerio público al momento de exponer la acusación fiscal ofreció de manera clara y precisa los medios de prueba que pretende presentar en el juicio oral y público, indicando en cada uno su necesidad, utilidad y pertinencia. Evidenciándose que dichos medios de pruebas cumplen con requisitos exigidos por el legislador en el Capitulo II, secciónes primera, segunda y tercera del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal no violándose el derecho a la defensa. Y así se decide.-

Se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331.3 eiusdem, las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y la defensa del ciudadano J.U.; por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto del proceso; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque guardan relación con los hechos enunciados con los hechos y circunstancias que se pretende probar, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales, mediante la lectura en el caso las pruebas documentales en el debate oral y público, y las otras pruebas, mediante su exhibición en el juicio oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.

Estas pruebas testimoniales y documentales admitidas y ut supra analizadas son las siguientes:

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - El Testimonio del Cabo Primero J.C., adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, lugar donde puede ser citado. Siendo Pertinente porque guardan relación con los hechos enunciados con los hechos y circunstancias que se pretende probar, Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.

  2. - El Testimonio del agente V.G. adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, lugar donde puede ser citado. Siendo Pertinente porque guardan relación con los hechos enunciados con los hechos y circunstancias que se pretende probar, Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.

  3. - El Testimonio del agente J.G. adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, lugar donde puede ser citado. Siendo Pertinente porque guardan relación con los hechos enunciados con los hechos y circunstancias que se pretende probar Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.

  4. - El Testimonio del Sub inspector D.H. adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, lugar donde puede ser citado. Siendo Pertinente esta prueba, porque guardan relación con los hechos enunciados con los hechos y circunstancias que se pretende probar; Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.

  5. - El Testimonio del cabo segundo R.d.M. adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, lugar donde puede ser citado. Siendo Pertinente esta prueba, porque guardan relación con los hechos enunciados con los hechos y circunstancias que se pretende probar; Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.

  6. - El Testimonio del Distinguido A.M. adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, lugar donde puede ser citado. Siendo Pertinente esta prueba, porque guardan relación con los hechos enunciados con los hechos y circunstancias que se pretende probar; Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.

  7. - El Testimonio del Agente BF J.D. adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, lugar donde puede ser citado. Siendo Pertinente esta prueba, porque guardan relación con los hechos enunciados con los hechos y circunstancias que se pretende probar; Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.

  8. - El Testimonio del agente Wilfran Sánchez adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, lugar donde puede ser citado. Siendo Pertinente esta prueba, porque guardan relación con los hechos enunciados con los hechos y circunstancias que se pretende probar; Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.

  9. - El Testimonio del Agente F.C. adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, lugar donde puede ser citado. Siendo Pertinente esta prueba, porque guardan relación con los hechos enunciados con los hechos y circunstancias que se pretende probar; Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.

  10. - El Testimonio del Agente O.J.M. adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, lugar donde puede ser citado. Siendo Pertinente esta prueba, porque guardan relación con los hechos enunciados con los hechos y circunstancias que se pretende probar; Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.

  11. - El Testimonio del ciudadano Enyerby X.G.M.. Siendo Pertinente esta prueba, porque guardan relación con los hechos enunciados con los hechos y circunstancias que se pretende probar; Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.

  12. - El Testimonio del ciudadano C.J.G.M.. Siendo Pertinente esta prueba porque guardan relación con los hechos enunciados con los hechos y circunstancias que se pretende probar; Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.

  13. - El Testimonio del Agente E.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lugar donde puede ser citado. Siendo Pertinente esta prueba, en vista que este funcionario realizó la experticia de reconocimiento Legal N° 9700-060-01; Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.

  14. - El Testimonio del Detective Linne Bracho adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lugar donde puede ser citado. Siendo Pertinente esta prueba, en vista que este funcionario realizó la inspección a la sustancia incautada; Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.

  15. - El Testimonio de la Ingeniera Química Merlys Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lugar donde puede ser citado. Siendo Pertinente esta prueba, en vista que este funcionario realizó la Experticia Química a la sustancia incautada; Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.

  16. - El Testimonio de la Ingeniera Química Jaizo.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lugar donde puede ser citado. Siendo Pertinente esta prueba, en vista que este funcionario realizó la Experticia Química y el pesaje a la sustancia incautada; Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.

  17. - El Testimonio del ciudadano Á.A.P.B., lugar donde puede ser citado. Siendo Pertinente esta prueba, porque guardan relación con los hechos enunciados con los hechos y circunstancias que se pretende probar; Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.

  18. - El Testimonio del ciudadano Chirinos G.Y.R., lugar donde puede ser citado. Siendo Pertinente esta prueba, porque guardan relación con los hechos enunciados con los hechos y circunstancias que se pretende probar; Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.

  19. - El Testimonio del ciudadano D.P.M.J., lugar donde puede ser citado. Siendo Pertinente esta prueba, porque guardan relación con los hechos enunciados con los hechos y circunstancias que se pretende probar; Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.

  20. - El Testimonio del ciudadano Vásquez Bracho Marles Doris, lugar donde puede ser citado. Siendo Pertinente esta prueba, porque guardan relación con los hechos enunciados con los hechos y circunstancias que se pretende probar; Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.

  21. - El Testimonio del ciudadano Lameda R.L.S., lugar donde puede ser citado. Siendo Pertinente esta prueba, porque guardan relación con los hechos enunciados con los hechos y circunstancias que se pretende probar; Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

    De conformidad con el artículo 339 ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal y 242 y 358 Eiusdem, se admiten para su lectura durante el juicio oral y público las siguientes pruebas documentales y Experticias:

  22. - CADENA DE CUSTODIA, de fecha 01 de Julio del año 2008, practicada por los funcionarios Agentes V.G. y Agente G.N., ambos adscritos a la Policía del Estado Falcón. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque de su lectura se acreditará su relación con los hechos, y es necesaria, toda vez que su lectura e incorporación al juicio oral y público, se garantiza el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes .

  23. - ACTA DE INSPECCION N° 9700-060-174, de fecha 02 de Febrero del año 2008, realizada por las funcionarias MERLYS HERNANDEZ y JAIZOMAR VARGAS, ambos adscritos a la Sub-Delegación de Coro Estado F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque de su lectura se acreditará su relación con los hechos, y es necesaria, toda vez que su lectura e incorporación al juicio oral y público, se garantiza el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.

  24. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el Nº 9700-060-01, practicada por el experto Agente E.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque de su lectura se acreditará su relación con los hechos, y es necesaria, toda vez que su lectura e incorporación al juicio oral y público, se garantiza el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.

  25. - EXPERTICIA QUIMICA, signada bajo el Nº 9700-060-01, de fecha 02 de Julio del 2008, realizada por Merlys Hernández y Jaizo.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, practicada a varios objetos personales de quien en vida respondiera al nombre de L.M.C.E.; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque de su lectura se acreditará su relación con los hechos, y es necesaria, toda vez que su lectura e incorporación al juicio oral y público, se garantiza el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes .

  26. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 02 de julio del año 2008,signada bajo el número 9700-060-B-200, practicada por el experto J.V., ambos adscritos al Departamento de Criminalísticas de la Delegación Estadal F.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque de su lectura se acreditará su relación con los hechos, y es necesaria, toda vez que su lectura e incorporación al juicio oral y público, se garantiza el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.

    Basadas en estas consideraciones, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos AULIMAR S.O., titular de la Cédula de Identidad N° 15.972.377 y J.J.U.D., titular de la Cédula de Identidad N° 12.735.525, por la presunta comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Detentación de Cartuchos de Arma de Fuego, Ocultamiento de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con los artículos 9, cuarto aparte de la Ley sobre Armas Y explosivos y el artículo 16 del Reglamento de la ley sobre Armas y Explosivos; por considerar este Tribunal se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la defensa; por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto del proceso; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque guardan relación con los hechos enunciados con los hechos y circunstancias que se pretende probar, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales, mediante la lectura en el caso las pruebas documentales en el debate oral y público, y las otras pruebas, mediante su exhibición en el juicio oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.

Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados AULIMAR S.O., titular de la Cédula de Identidad N° 15.972.377 y J.J.U.D., titular de la Cédula de Identidad N° 12.735.525, por la presunta comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Detentación de Cartuchos de Arma de Fuego, Ocultamiento de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con los artículos 9, cuarto aparte de la Ley sobre Armas y explosivos y el artículo 16 del Reglamento de la ley sobre Armas y Explosivos, y a tal efecto se le impone a cada uno de los acusados de las Alternativas a la Prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno de los imputados en su oportunidad cada uno por separado, no desear acogerse al procedimiento de Admisión de hechos ni a ninguna otro medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, y desean ir a juicio.

Ahora bien, dada la manifestación de voluntad de los encartados de desear ir a juicio, y en virtud de la admisión de la acusación presentada en la presente causa, así como de la admisión de las pruebas testimoniales y documentales se decreta la Apertura al juicio Oral y Público en el presente asunto e insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de juicio respectivo. Y así se decide.

Se mantiene la medida cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados AULIMAR S.O., titular de la Cédula de Identidad N° 15.972.377 y J.J.U.D., titular de la Cédula de Identidad N° 12.735.525, por cuanto en el presente asunto permanecen incólumes las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico procesal penal, los cuales fueron debidamente a.e.l.a. de presentación de los imputados no han variado durante el devenir del proceso. Y así se decide.

QUINTO

DE LA PARTE DISPOSITIVA

Basados en los argumentos anteriores, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite la acusación impetrada en contra de los ciudadanos AULIMAR S.O., titular de la Cédula de Identidad N° 15.972.377 y J.J.U.D., titular de la Cédula de Identidad N° 12.735.525, por la presunta comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Detentación de Cartuchos de Arma de Fuego, Ocultamiento de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con los artículos 9, cuarto aparte de la Ley sobre Armas Y explosivos y el artículo 16 del Reglamento de la ley sobre Armas y Explosivos, pues se verifica el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo de la acusación presentada; así como la indicación de la necesidad, licitud, idoneidad y utilidad de los medios y órganos de prueba promovidos en el referido acto conclusivo. SEGUNDO: Se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331.3 eiusdem, las pruebas promovidas por el Ministerio Público; por cuanto, constituyen medios de pruebas legales, lícitas, idóneas, útiles, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se decreta la Apertura al juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra los ciudadanos AULIMAR S.O., titular de la Cédula de Identidad N° 15.972.377 y J.J.U.D., titular de la Cédula de Identidad N° 12.735.525, por la presunta comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Detentación de Cartuchos de Arma de Fuego, Ocultamiento de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con los artículos 9, cuarto aparte de la Ley sobre Armas Y explosivos y el artículo 16 del Reglamento de la ley sobre Armas y Explosivos, e insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de juicio respectivo. Todo lo anterior en sana armonía con los argumentos de hecho y de derecho expresado en la presente motiva. Se mantiene la medida cautelar impuesta a los acusados. Remítase el presente asunto principal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

DRA. E.M.P.L.

LA SECRETARIA

ABG. JUANITA SANCHEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001376

ASUNTO : IP01-P-2006-001376

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