Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Zavala
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 7 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000618

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha, dictada en contra del imputado L.E.M., por la comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

  1. - L.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.350879, nacido en fecha 26 de marzo del año 1.983, Venezolano, Mayor de edad, Natural de S.A.d.C., Estado Falcón, de profesión u oficio chofer; domiciliado Zumuruare principal con J.L.C. cerca de la bodega la estrella ciudad de Coro, Estado Falcón,

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

Al imputado L.E.M., se le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribución, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, acciones penales que no se encuentran prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 03 de abril de 2009.

Se desprende de las actuaciones que el ciudadano L.E.M., fue detenido por una comisión de funcionarios policiales integrada por los ciudadanos: L.S., R.S., Yakson Carrillo, J.R. y Burneo García, adscritos todos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, toda vez que en fecha 03 de abril de 2.009, aproximadamente a las 4:35 horas de la tarde, los funcionarios R.S. y Yakson Carrillo, se encontraban realizando labores de investigación a bordo de unas unidades moto signadas con las siglas M-298 y M-299, respectivamente, por el sector de Zumurucuare, ello en virtud de varias denuncias realizadas por los medios de comunicación en donde manifestaban que personas por ese sector se dedicaban a distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuando lograron avistar por la calle principal, adyacente a un comercial denominado bodega la e.a., un ciudadano de tez moreno, de regular estatura, de contextura delgada y vestía bermuda de color gris y suéter de color azul, quien al observar la presencia de la comisión policial emprendió veloz huida logrando los funcionarios alcanzarlo y neutralizarlo, observando éstos que llevaba unos envoltorio debajo de su mano derecha, procediendo los funcionarios R.S. y Yakson Carrillo a solicitar apoyo a las unidades en perímetros requiriendo así la presencia de testigos. Posteriormente lograron visualizar en el lugar al ciudadano J.R., a quien le solicitaron colaboración para servir de testigo en el procedimiento, asimismo hizo acto de presencia en el lugar donde acontecían los hechos (calle principal, adyacente a un comercial denominado bodega la estrella), los funcionarios J.R. y Burner García con un ciudadano de nombre E.L. (testigo).

Posteriormente y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el funcionario R.S. a realizar un registro corporal, al ciudadano L.E.M., en donde le encontró en el brazo derecho:“…una (1) bolsa de material sintético de color azul con blanco, contentivo en su interior de un (1) envoltorio de gran tamaño, de papel vegetal utilizado como periódico sujeto con cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior de siete (7) envoltorios, seis contentivos de contentivos (sic) de diez (10) envoltorios y uno contentivo de seis (06) envoltorios de material sintético transparente, para un total de sesenta y seis (66) envoltorios tipo cebollita, aunado en único extremo con le mismo material, contentivo en su interior de una sustancia sólida granulada de color beige, con olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita de acuerdo a lo establecido en el Articulo (sic) 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas se presume Crack, dentro de la misma bolsa se le localiza y colecta un (1) envoltorio de gran tamaño de color amarillo, aunado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de treinta y dos envoltorios (32) de material sintético de color amarillo, aunado en su único extremo con hilo de color rojo, contentivo en su interior de una sustancia que de acuerdo a su consistencia se presume un polvo de color blanco, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas se presume Cocaína, a la altura de la cintura, oculta entre la ropa que vestía, en la parte derecha delantera adherido entre la cintura y el cinto de la bermuda se localiza un (1) arma de fuego tipo escopeta recortada, pavón niquelado, con empuñadura y guardamano de material de color negro, marca Sarasketa calibre. 12 serial 44700…” (Ver acta policial corriente a los folios 6 y 7, que se constituye y aprecia como elemento de convicción en contra del imputado). Ahora bien, dicha sustancia y arma presuntamente incautada al imputado L.E.M. fue asegurada y remitida mediante cadena de custodia (elementos de convicción corrientes al folio 13 y 14 que permite estimar que es la misma sustancia y arma que le fue decomisada presuntamente al imputado), y, a su vez consta en acta de inspección, N° 9700-060-150, fechada el 4 de abril de 2.009, suscrita por los funcionarios Mervis Romero y R.S., corriente al folio15, descripción de la sustancia ilícita presuntamente incautada al imputado que igualmente se compadece con el acta policial ( folio 6 y 7) y la cadena de custodia (folio 14), arrojando un peso bruto de trescientos veinte seis como ocho gramos (326,8 Gr.) (elemento de convicción que permite conocer el peso bruto de la sustancia decomisada y sus características).

Como otro elemento de convicción riela al folio 35 (documento incorporado por la Fiscalía del Ministerio Público en audiencia de presentación), experticia química botánica N° 9700-060-150, suscrita por los expertos Mervis Romero, en donde dejan constancia que la sustancia presuntamente incautada al imputado de auto, se trata de Cocaína Clorhidrato, así como de su composición química, la naturaleza, pureza y efectos que producen en el organismo humano.

Igualmente riela como otros elementos de convicción (incorporado por la Fiscalía del Ministerio Público en audiencia de presentación) al folio 37, acta de reconocimiento técnico a un arma de fuego, en donde dejan constancia de las siguiente descripción: “…Un (1) arma de fuego tipo escopeta, (Monitorio), para uso individual, portátil, larga para su manipulación, marca “JJ SARAKETA, calibre 12, fabricada en Venezuela, de acabado superficial cromada, posee un cañón con una longitud de 280 milímetros…serial de orden: 44700…”, las cuales coincidiendo estas con las características indicadas en el acta policial efectuado en fecha 03 de abril de 2.009 por los funcionarios L.S., R.S., Yakson Carrillo, J.R. y Burneo García, adscritos todos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, igualmente se compadece tales características con las descriptas en la cadena de custodia (folio13).

Consta actas de entrevistas rendida por los ciudadanos R.J. y LOYO ELIEZER que rielan a los folios Nº 9 y 10, quienes fueron testigo del procedimiento realizado por Los funcionarios policiales en fecha 3-4-2.009, siendo contestes los mismos en señalar que funcionarios policiales le solicitaron colaboración para servir de testigos en un procedimiento, en donde revisaron delante de ellos (Testigos), a una persona (Luís E.M.), observando que le quitaron una escopeta de color cromado con negro, sesenta y seis (66) bolsitas con un polvo blanco y treinta y dos (32) bolsitas de color amarillo con un polvo blanco.

Se videncia de las declaración de los ciudadanos antes referidos, otro elemento de convicción que al ser analizado a la luz del acta levantada por la funcionarios policiales corrobora el contenido de la misma y en consecuencia lo relatado por los funcionarios actuantes en relación al motivo por el cual se produce la detención de los imputados. Que a ellos (los testigos), le solicitaron colaboración para servir de testigos en un procedimiento observando que a una persona (Luís E.M.), le encontraron una escopeta y sesenta y seis (66) bolsitas con un polvo blanco y treinta y dos (32) bolsitas de color amarillo con un polvo blanco, tal y como lo establece en el acta del procedimiento efectuado los funcionarios policiales la cual riela al folio Nº 6 y 7 del presente expediente.

Asimismo riela al folio Nº 10, consta declaración del ciudadano LOYO ELIEZER, quien también fungió como testigo en el procedimiento efectuado por funcionarios policiales el día 3-4-2009, que ya previamente fue analizada y comparada con la declaración de otro testigo (Reyes Juan) y con el acta policial suscrita por los funcionarios policiales.

Por otro lado en la audiencia de presentación expuso el imputado lo siguiente: “ Yo Salí a comprar algo en la bodega y estoy hablando con dos evangélicos y llegan dos policías corriendo y se meten a la casa y sacan una bolsa con droga, y me pregunta donde vivo y los evangélicos también le dan la cédula, además los policías se meten en la casa sin orden haciéndome un desastre y me tiraron en el suelo y la escopeta la metieron en el monto y me dijeron que tenían que decir que era mió, y me daban duro en la cabeza yo soy solo taxista, además hay testigos que vieron todo eso y me tumbaron la reja. Es todo”,

En cuanto a los dichos por el imputado considera este Tribunal que son defensivos, sin embargo, ello no impide que en el decurso del proceso por intermedio de elementos probatorios lícitos, idóneos y pertinentes demuestren la veracidad de sus dichos, recomendándole al Ministerio Público profundizar sobre los hechos para esclarecer la verdad absoluta de los mismos, dada la obligación que la ley le impone de buscar los elementos inculpatorios y exculpatorios y en este último caso ofrecerlos al imputado

Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a este juzgador la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado L.E.M., en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de fuego cuya acción.

En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, superan ambos en su límite superior la pena de 3 años de prisión, asimismo en cuanto unos de los delitos presuntamente cometido por el imputado la gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado, la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: L.E.M., por la comisión del delito de distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Por ultimo solicito la Defensa del ciudadano L.E.M., la revisión en cuanto a la fecha de presentación del imputado por parte del Ministerio Público, observando este tribunal de la revisión realizada al expediente que riela al folio 6 y 7 acta policial en donde los funcionarios policiales dejan constancia que el procedimiento en la cual resulto detenido el ciudadano L.E.M., se realizó en fecha 3-4-09, siendo presentado antes este tribunal en día 5-4-09 por parte de la Fiscalía Pública, evidenciándose así, que se encuentra dentro de las cuarenta y ocho horas establecidas para ello, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Asimismo solicito solicitó la defensa la practica de un examen médico forense a su defendido por presentar lesiones presuntamente causadas por funcionarios policiales, este tribunal de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR, lo solicitado por la defensa, esto es la practica de un examen medico forence, asimismo ordena su remisión a la Fiscalía con competencia en Derechos Fundamentales para que de ser pertinente apertura la Investigación Penal Correspondiente

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado L.E.M., ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se acuerda que el presente procedimiento se tramite bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa del examen médico Forense a realizar al imputado del presente asunto penal a los fines de ser enviado a la Fiscalía con competencia en Derechos Fundamentales.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones de forma inmediata al Tribunal Unipersonal de Juicio. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA SUPLENTE

K.Z.E.

LA SECRETARIA,

C.R.

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