Decisión nº WV01-X-2005-000004 de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Vargas, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteCeleste Liendo
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 12 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2003-000069

ASUNTO : WV01-X-2005-000004

CAPITULO I

DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. C.J.L.

SECRETARIA DE SALA: Abg. L.D.G.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. D.Q.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORA: Abg. M.L.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDAD; Venezolano, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro, natural de La Guaira, fecha de nacimiento: 27- 02- 1985, de 17 años de edad para el momento de la comisión del hecho, de estado civil soltero, residenciado en: Cerro “Los Claveles “, Parte Alta al lado de La Torre Negra. Parroquia. Maiquetía. Estado Vargas.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE.

HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Durante la realización de la Audiencia Oral y Reservada la Representación Fiscal de conformidad con los artículos 3, 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó los fundamentos de la acusación en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA; en los siguientes términos: “por los hechos ocurridos el 03 de Enero del año 2003 ocurridos siendo aproximadamente la 1:30 hora de la Tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas efectuaban un recorrido por la Zona del Centro Comercial, Parroquia Maiquetía, frente al Restaurante de Comida China avistaron a dos adolescentes, uno de ellos vestía un pantalón de color beige, franelilla de color azul oscuro, de piel oscura contextura delgada quien tenia adherido a su cuerpo un koala de color negro y el otro vestía short de color azul oscuro, franela de color gris, de piel blanca, de contextura delgada, a quienes le dimos la voz de alto, según lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de identificarse como funcionarios policiales, en el momento en que le hacán de su conocimiento de su presencia en el lugar, se abalanzaron contra ellos, viéndose en la imperiosa necesidad de hacer uso de la Fuerza Física, para poder controlarlos, produciéndose un forcejeo, resultando con un hematoma en el pómulo izquierdo el adolescente de piel blanca, practicándole la retención preventiva indicándole uno de los funcionarios a su compañero que tratara de entrevistarse con una persona que les pudiera prestar la colaboración, con el fin de efectuarle la revisión corporal, entrevistándose con un ciudadano que pasaba por el sector, quien en forma voluntaria accedió a su pedimento; indicándoles a estos adolescentes que hicieran entrega de los objetos que pudieran estar ocultos entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, indicando que ellos no tenían nada que esconder, por lo que les comunicó que serian objeto de una revisión corporal y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle la revisión al de piel morena quien tenia un koala adherido a su cuerpo, no incautándole ningún objeto que pueda conllevarlo al esclarecimiento de algún hecho punible, al efectuarle la revisión corporal al otro adolescente le tocaron un objeto que tenía oculto entre sus partes intimas (testículos), indicándole que se sacara el objeto que escondía, sacándose una bolsa de material sintético en forma de envoltorio, de color negro amarrada en su extremo superior con su mismo material, contentiva de la cantidad de Cuarenta y Cinco (45) envoltorios, elaborados en papel de aluminio, contentivos cada uno de ellos de un vegetal y restos de semillas de color verde, el cual resulto ser según experticia botánica resulto ser CANNABIS SATIVA, con un peso de cincuenta y cuatro gramos, vistas las evidencias procedieron a practicarles la retención e imponerlos de sus derechos y a tomar sus datos de identificación.” En cuanto a los medios de pruebas procedo a promover el Testimonio de los funcionarios actuantes, por cuanto fueron las personas que detuvieron e incautaron la droga al hoy imputado, la declaración del testigo presencial Joheni Antonio, por cuanto fue la persona que presencio el procedimiento. Esta representación en cuanto a la sanción, solicita se le imponga las siguientes medidas: L.a. por el periodo de DOS (02) Años e imposición de reglas de conducta consistiendo estas en 1- No Portar ningún tipo de armas, de fuego o blanca, 2- Continuar con el sistema Educativo y Laboral, a fin de continuar con su proceso de formación personal y académica, consignando ante el tribunal las respectivas constancias. 3- Presentarse ante el ente a que tenga bien designar el Tribunal de Ejecución, 4- No acercarse a los testigos del presente caso, y Servicios a la Comunidad por el lapso de SEIS (06) MESES; sanciones a cumplirse de manera simultanea, de conformidad con los artículos 620, literales d y b, 626, 624, 625 y 622, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la extinta Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.

Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora: ABG. M.L. , a los fines de que argumentara sobre los alegatos de su defensa; quien señal+ó al respecto: “Luego de la revisión de las actas procesales y de conversaciones sostenidas con mi defendido: IDENTIDAD OMITIDA, éste se acoge a la confesión establecida en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución concatenado con los artículos 542, 86 y 80 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consciente el adolescente que es sujeto de derecho y en virtud de ello, asume sus obligaciones y como quiera para la fecha en que ocurrieron los hechos mi defendido estaba en proceso de desarrollo y en consecuencia no había alcanzado su madurez, es por lo que esta defensa solicita a este d.T. tome en consideración para su decisión lo establecido en los artículos 539, 621, y 622 ordinal 6 de la Ley in comento ya que aplicando una medida o sanción racional estaría logrando el objetivo que persigue la Justicia Penal del Adolescente como es la resocialización, el desarrollo integral y la convivencia con su entorno familiar y social; aunado al hecho que desde la fecha en que ocurrieron los hechos mi defendido no ha incurrido en ningún problema con la Justicia, ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones impuestas por mandato judicial.

CAPITULO IV

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Una vez admitida la acusación se procedió de acuerdo a los fines perseguidos por el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicarle al adolescente los fundamentos de la acusación fiscal y el porque el tribunal la había admitido, señalándole que de acuerdo a lo expuesto por la defensa el debía expresar si comprendía la acusación que se había formulado en su contra, manifestando en clara e inteligible voz que sí; expresando su deseo de manifestar lo siguiente: “Estoy de acuerdo por lo expuesto por mi defensa confieso que he cometido los hechos por los cuales me acusa el representante fiscal”.

CAPITULO V

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

De lo expuesto y apreciado durante la realización del debate Oral y Reservado, este Tribunal Unipersonal, una vez escuchada la declaración del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y no habiendo oposición de la representación fiscal considera que la declaración rendida en forma espontánea y con voz clara e inteligible denota que el efebo ha internalizado la trascendencia de su conducta.

Durante el transcurso del proceso el adolescente ha culminado sus estudios de bachillerato; no incursionando en otra acción típica del ordenamiento penal lo que hace inferir que el mismo está capacitado para ejercer su ciudadanía. En consecuencia puede cumplir con la sanción de: L.a. por el periodo de DOS (02) Años e imposición de reglas de conducta consistiendo estas en 1- No Portar ningún tipo de armas, de fuego o blanca, 2- Continuar con el sistema Educativo y Laboral, a fin de continuar con su proceso de formación personal y académica, consignando ante el tribunal las respectivas constancias. 3- Presentarse ante el ente a que tenga bien designar el Tribunal de Ejecución, 4- No acercarse a los testigos del presente caso, y Servicios a la Comunidad por el lapso de SEIS (06) MESES; sanciones a cumplirse de manera simultanea, de conformidad con los artículos 620, literales d y b, 626, 624, 625 y 622, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la extinta Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO VI

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La sanción en el sistema pupilar tiene como teleología la reinserción del adolescente con su entorno familiar y social por lo analizado el tiempo transcurrido del proceso penal llevado a cabo contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; este ha demostrado que ha internalizado el daño causado, no incurriendo en ningún hecho punible durante su proceso penal, se ha incorporado al sistema laboral, lo cual contribuye a su formación integral. Por lo que se considera ajustado a derecho sancionarlo con las medidas de: L.a. por el periodo de DOS (02) Años e imposición de reglas de conducta consistiendo estas en 1- No Portar ningún tipo de armas, de fuego o blanca, 2- Continuar con el sistema Educativo y Laboral, a fin de continuar con su proceso de formación personal y académica, consignando ante el tribunal las respectivas constancias. 3- Presentarse ante el ente a que tenga bien designar el Tribunal de Ejecución, 4- No acercarse a los testigos del presente caso, y Servicios a la Comunidad por el lapso de SEIS (06) MESES; sanciones a cumplirse de manera simultanea, de conformidad con los artículos 620, literales d y b, 626, 624, 625 y 622, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debiendo estar sujeto a las supervisiones realizadas por las Delegadas de L.A.; quienes tal como se tiene pautado en sus lineamientos deberán informar al Tribunal respectivo oportunamente cualquier incumplimiento por parte del adolescente.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: SANCIONA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA natural de La Guaira, fecha de nacimiento: 27- 02- 1985, de 17 años de edad para el momento de la comisión del hecho, de estado civil soltero, residenciado en: Cerro “Los Claveles “, Parte Alta al lado de La Torre Negra. Parroquia. Maiquetía. Estado Vargas.

a cumplir la sanción de: L.a. por el periodo de DOS (02) Años e imposición de reglas de conducta consistiendo estas en 1- No Portar ningún tipo de armas, de fuego o blanca, 2- Continuar con el sistema Educativo y Laboral, a fin de continuar con su proceso de formación personal y académica, consignando ante el tribunal las respectivas constancias. 3- Presentarse ante el ente a que tenga bien designar el Tribunal de Ejecución, 4- No acercarse a los testigos del presente caso, y Servicios a la Comunidad por el lapso de SEIS (06) MESES; sanciones a cumplirse de manera simultanea, de conformidad con los artículos 620, literales d y b, 626, 624, 625 y 622, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la extinta Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Dada, firmada, sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS. Diaricese, Regístrese, Publíquese: y Déjese Copia certificada de la presente sentencia. En Macuto a los DOCE (12) días del mes de JUNIO de 2006.

LA JUEZA

ABG. C.J.L.L.

LOS ESCABINOS

M.R.O.

CARRION F.J.

EL SECRETARIO

ABG. L.D.G.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior desición.

EL SECRETARIO

ABG. L.D.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR