Decisión nº WP01-D-2008-000334 de Juzgado Primero de Ejecución del L.O.P.N.A. de Vargas, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteInes Correa
ProcedimientoDeclinacion De Competencia

Consta en autos que fue consignado por la defensora Pública Abg. M.H. solicitud de Declinatoria de Competencia en la presente causa seguida al sancionado IDENTIDAD OMITIDA. Es por lo que estima esta juzgadora necesario efectuar las siguientes consideraciones:

En fecha 1 en fecha 11 de marzo del año dos mil nueve, se publica texto integro de la sentencia por Admisión de los Hechos, mediante la cual se declara responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, siéndole impuesta la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de Tres (3) Años y Cuatro (4) Meses, de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal f y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal “A”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 8 de Marzo de 2010, fue realizada audiencia de Revisión de Medida, conforme a los parámetros contenidos en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siéndole sustituida la Medida Privativa de Libertad, imponiendo en su lugar las Medidas de L.A. e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el Lapso de Dos (2) Años y de manera sucesiva la Medida de SERVICIO COMUNITARIO, POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES, conforme a los artículos 626 , 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes . Como consecuencia de esto el joven deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1) Prohibición de Portar Armas de Fuego u Objetos que simulen serlo; 2) Obligación de Incorporarse al Sistema Laboral; 3) Obligación de Presentarse cada quince (15) días; y 4) Prohibición de acercarse a la víctima en la presente causa. Así mismo el joven deberá someterse al cuidado, vigilancia y supervisión de la Unidad de L.A.. Así mismo el joven deberá someterse al cuidado, vigilancia y supervisión de la Unidad de L.A.. Todo ello conforme a los parámetros contenidos en los artículos 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la solicitud presentada por la abogada M.H., en su carácter de defensora pública se dimana que el sancionado de autos tiene fijada su residencia en Barrio Guaicaipuro, calle 65, casa numero 92-132, Parroquia V.P., Municipio Maracaibo Estado Zulia y visto que el joven prenombrado tiene pendiente continuar el cumplimiento de las sanciones impuestas ut supra indicadas, considera esta Decisora procedente y ajustado a derecho Declinar el conocimiento de la presente causa en fase de Ejecución, a un Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , a los fines de que asuma las facultades que le confiere la LOPNNA en el control y supervisión de la ejecución de la sanción impuesta a este joven y todas las demás atribuciones que le confiere esta Ley especial en la competencia respectiva, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 614 ejusdem , el cual establece:

Artículo 614° Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.

La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas

Siendo así mismo necesario señalar el contenido del artículo 629 de la ley especial ut supra indicada el cual estipula:

Artículo 629 Objetivo. La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del Adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.

Igualmente es importante traer a colación lo contenido en el artículo 630 literal “a” de la ley ut supra indicada de cuyo contenido se desprende el derecho que tienen los o las sancionadas a ser mantenido preferentemente en su entorno si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo y que se logre materializar el objetivo deseado por esta Ley especial, que es el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social.

Ahora bien, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal (a) en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso del artículo 537 ejusdem, procede este tribunal a realizar computo de las sanciones. Siendo importante señalar que el sancionado inicio las Medidas de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, a partir del día 9 de marzo de 2010. Cumpliendo hasta la fecha un tiempo igual a Dos (2) Meses y Quince (15) Días, por lo que le resta un tiempo igual a Un (1) año, Nueve (09) Meses y Quince (15) Días. Y en cuanto a la Medida de Servicio Comunitario, deberá cumplirla de manera sucesiva, por el lapso de Dos (2) Meses.

En consecuencia este Tribunal en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646, 647 literales ‘a’ y ‘f’ de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo los derechos que tienen los adolescentes en la ejecución de las medidas contenidos en el artículo 629, 630 literal ‘a’ ‘Ejusdem’, declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública Quinta y ordena declinar la competencia de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Zulia , de conformidad con lo establecido con el artículo 614 de la ley especial que rige la materia , para el control y vigilancia de las sanciones impuestas de Imposición de Reglas de Conducta , L.A. y Servicios a la Comunidad.

Siendo necesario traer a colación sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A., sentencia número 455 de fecha 14 de julio de 2009, exp. N° 2009-59, la cual estableció:

Aunado a lo anterior, se observa que el Tribunal en Funciones de Ejecución, Sección Adolescente del estado Nueva Esparta, refirió en la comunicación recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el 16 de marzo de 2009, cursante a los folios 209 y siguientes de la Pieza N° 1 del expediente, que se consideró competente para conocer de la presente causa, por ser esa entidad la del domicilio de la sancionada.

En base a las razones expuestas, así como de las disposiciones anteriormente transcritas, concluye esta Sala que el Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, es el competente para conocer de la ejecución de la sanción que ha de cumplir la adolescente, (se omite el nombre por razones de ley). Así se decide.

En este mismo sentido, y siguiendo la jurisprudencia de la Sala, cabe reiterar, que esta consideración se aplica al régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que esta Sala de Casación Penal, mantiene la jurisprudencia relativa a la ejecución de la sentencia en el régimen ordinario, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De todo lo antes indicado estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA del conocimiento de la presente causa en lo que tiene que ver con el control, supervisión y seguimiento de las medidas dispuestas como sanción al joven IDENTIDAD OMITIDA, a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , en virtud de que el sancionado ha demostrado fehacientemente que se encuentra residenciado en la referida localidad . Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA QUINTA Y SE ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA, para el control y ejecución de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., por el lapso de Un (1) año, Nueve (9) Meses y Quince (15) Días, y de manera sucesiva la Medida de Servicio Comunitario, por el lapso de Dos (2) Meses, impuestas al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 614, 629, 630, 646, 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 629, 630 literal ‘a’ Ejusdem. Compúlsese y remítase la presente causa. Hágase lo conducente .Cúmplase.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión.

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