Decisión nº WP01-D-2008-000237 de Juzgado Primero de Ejecución del L.O.P.N.A. de Vargas, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteInes Correa
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

Definitivamente firme como a quedado la sentencia condenatoria dictada por el Juez en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 25 de marzo del año dos mil nueve , mediante la cual se condenó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como coautor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, de 19 y 17 años de edad respectivamente, previsto en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 82 Ejusdem, y el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, siéndole impuesta la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso CINCO (5) AÑOS , de conformidad con los artículos 628, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Calificación Jurídica que fue modificada por la Corte Superior de esta Sección Penal, estimando que la participación del sancionado era la de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, de 19 y 17 años de edad respectivamente, previsto en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 422 Y 82 ambos del Código Penal Venezolano. Y COMPLICE CORRESPECTIVO EN LA COMISIÒN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 424 Ejusdem. Acatando lo establecido en la sentencia este Tribunal ejerciendo la competencia y las funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL EJECUTESE DE LA REFERIDA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÈRMINOS:

PRIMERO

Deberá cumplir el joven adulto la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 628, 624 y 626 de la LOPNNA.

SEGUNDO

Con relación al cómputo de la medida de privación de libertad, el tribunal debe atender lo que establece la doctrina como ABONO A PREVENTIVA, que en el derecho positivo se encuentra tipificado en el artículo 484, primera parte del CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, que impone la obligación de descontar el tiempo desde que el sentenciado estuvo privado preventivamente de libertad. Evidenciando este tribunal que el sancionado se encuentra privado de libertad desde el día 2 de agosto de 2008, por lo que hasta la presente fecha un tiempo detenido igual a Un (1) Año, Seis Meses (6) y Diecisiete (17) , por lo tanto les resta por cumplir un tiempo igual a Cuatro (4) Años, Cinco (5) Meses y Trece (13) Días. Finalizando en consecuencia el día 2 de agosto de 2013. Se acuerda fijar la audiencia de Imposición del presente auto para el día 26 de febrero de 2010. Una vez impuesto se ordenará el traslado del joven sancionado al Centro de Reclusión, solicitando el Plan Individual de Ejecución el cual deberá ser elaborado en un lapso no mayor de 30 días por disposición del artículo 633 de esta ley Especial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: AUTO DE EJECUCION DE SANCION, al joven IDENTIDAD OMITIDA, conforme a los artículos 646 y 647 de la LOPNNA, el cual fue declarado responsable penalmente por Sentencia Definitivamente firme del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, de 19 y 17 años de edad respectivamente, previsto en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 422 Y 82 ambos del Código Penal Venezolano. Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 424 Ejusdem y condenado a cumplir la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (5) AÑOS conforme al artículo 628 literal a) del parágrafo segundo de la LOPNNA. Se acordó fijar para el día 26 de febrero de 2010, la imposición del presente auto. Notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.-

Regístrese y déjese copia de esta Decisión.

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