Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, martes veintinueve (29) de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000917

ASUNTO : IJ11-P-2011-000005

AUTO DE CÓMPUTO PARA LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Distribuida como fuera en fecha 09.03.2011, el presente asunto penal y habiéndosele dado entrada por ante este juzgado en fecha 16.03.2011, esta Juzgadora a los fines de brindar una respuesta oportuna y cumpliendo con los principios de tutela judicial efectiva y celeridad procesal, procede a ejecutar la sentencia dictada en fecha 13.11.2009 y publicada en fecha 11.08.2010 por el juzgado Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, la cual esta relacionada con el asunto penal signado bajo el N° IJ11-P-2011-00005, por ante éste Tribunal Único de Ejecución, mediante el cual fueron condenados los ciudadanos: E.J.M.C., identificado con la cédula de identidad personal número V.– 20.896.505, de 18 años de edad, venezolano, obrero, soltero, nacido el 11-05-1990 en Los Taques estado Falcón, Cuarto Año de Bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Sector Universitario, calle J.C., casa número 15 a una cuadra de la escuela A.B., hijo (a) de N.M. y C.C.; y A.A.C.C., identificado con la cédula de identidad personal número V. –18.880.956, de 19 años de edad, venezolano, obrero, vive en concubinato, nacido el 10-12-1989 en Punto Fijo estado Falcón, Segundo Año de Bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Calle Ecuador con Democracia, sector 23 de enero, casa número 57, diagonal a Tijerazo, con teléfono 0426-857.98.51 hijo (a) de E.A.B.Z. y I.V., a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 99, y artículo 406 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LISBETH DEL VALLE POLANCO DÍAZ Y A.R.C.. Sentencia condenatoria ésta que adquirió firmeza mediante auto de 03-03-2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia

Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Los penados E.J.M.C. y A.A.C.C., fueron detenidos en fecha 18 de abril del 2009, en virtud de haberse colocado a disposición del Juzgado 1° de Control extensión Punto Fijo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Acto seguido, en fecha 19.04.2009 se celebro audiencia oral de presentación de detenido por ante el juzgado primero en funciones de Control, acordándoseles medida de judicial privativa preventiva de libertad, por la presunta comisión por la comisión de los delitos antes referidos. Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente se llevo a efecto Audiencia Preliminar en fecha 13.11.2009, manifestando los acusados de actas su voluntad de admitir los hechos objeto del presente asunto penal, resultando los mismos condenados, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, mediante sentencia dictada en fecha 13-11-2009, publicada en fecha 11-08-2010, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 03-03-2011, acordándoseles mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad hasta la presente fecha (29-03-2011), estableciéndose que Los penados tienen hasta la presente fecha un total de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DIAS detenido, los cuales debe ser descontados de la pena impuesta.

Restados UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DIAS, de cumplimiento físico de pena que tiene Los penados de DIECIOCHO (18) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, impuestos, resulta que al penado, le resta aún por cumplir una pena de DIECISEIS (16) AÑOS, UN (01) MES Y NUEVE (19) DIAS, cumpliéndose efectivamente sus penas el día 08 de mayo de 2027. Así se decide.

En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social de los penados, y se requerirá:

  1. -Pronóstico de clasificación de mínima seguridad de los penados o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  3. - Que Los penados o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;

  4. Que Los penados o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales de los penados o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

  6. - Que no concurra otro delito.

  7. - Que no sea reincidente.

  8. - Que no sea extranjero en condición de turista.

  9. - Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

    Ahora bien, verificado como fue el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos E.J.M.C. y A.A.C.C., evidenciándose el tipo penal y la pena aplicada de DIECIOCHO (18) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN; conforme al parágrafo segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el que señala que: “ la pena impuesta de la sentencia no exceda de cinco años ”. (Cursiva nuestra).

    Así las cosas, al a.e.J.l. concurrencia de los requisitos de ley, así como, las normativas penales que les fuera aplicable conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal de su acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Control en la referida audiencia preliminar; y, sobre la base de que los penados fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, circunstancia ésta que excluye a los penados para la opción al disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la que quedan excluidos los hoy penados E.J.M.C. y A.A.C.C., del eventual goce de la citada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a tenor todo ello de lo pautado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

    En cuanto a las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:

    DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, cuatro (04) años y seis (06) meses y cinco (05) días de la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, siendo a partir del día 23.10.2013, fecha en la cual Los penados podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

    DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, seis (06) años, seis (06) dias y dieciséis (16) horas de la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN impuesta, y será a partir del día 24.04.2015 a las (04:00 p.m) la fecha en la cual Los penados podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    L.C.. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, doce (12) años, trece (13) días y ocho (08) horas de la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN impuesta, y será a partir del día 01.05.2021 a las (08:00 a.m), fecha en la cual Los penados podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual forma, se le hace del conocimiento a los penados E.J.M.C. y A.A.C.C., que podrán solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en CONFINAMIENTO, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir, trece (13) años, seis (06) meses y quince (15) días de estar recluido en prisión, la cual será a partir del día 03.11 2022.

    Finalmente, vista la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente a los ciudadanos E.J.M.C. y A.A.C.C., además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena una vez culminada ésta, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:

  10. - La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Quedan los penados E.J.M.C. y A.A.C.C., sujetos a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena.

  11. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que Los penados o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará. Así se decide.-

    En consecuencia, esta juzgadora del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la presente Sentencia condenatoria dictada en contra de los penados E.J.M.C., identificado con la cédula de identidad personal número V.– 20.896.505, de 18 años de edad, venezolano, obrero, soltero, nacido el 11-05-1990 en Los Taques estado Falcón, Cuarto Año de Bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Sector Universitario, calle J.C., casa número 15 a una cuadra de la escuela A.B., hijo (a) de N.M. y C.C., y A.A.C.C., identificado con la cédula de identidad personal número V. –18.880.956, de 19 años de edad, venezolano, obrero, vive en concubinato, nacido el 10-12-1989 en Punto Fijo estado Falcón, Segundo Año de Bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Calle Ecuador con Democracia, sector 23 de enero, casa número 57, diagonal a Tijerazo, con teléfono 0426-857.98.51 hijo (a) de E.A.B.Z. y I.V., a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 99, y artículo 406 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LISBETH DEL VALLE POLANCO DÍAZ Y A.R.C.. A su vez, se ordena remitir copia del presente auto de cómputo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, al C.N.E. (C.N.E) y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra de los penados E.J.M.C. y A.A.C.C.. Ofíciese a la Unidad Técnica de la Comunidad Penitenciaria de Coro para la evaluación Psico-Social respectiva a los ciudadanos E.J.M.C. y A.A.C.C. . Remítase copia certificada del cómputo respectivo al Internado Judicial de Coro. Estado Falcón. Se ordena la imposición personal del presente cómputo de pena en ejecución de sentencia de los penados: E.J.M.C. y A.A.C.C. en la sede del Internado Judicial de Coro comisionando para ello, a la Dirección o División Asuntos Jurídicos del Internado Judicial de Coro-Estado Falcón, debiendo remitir a la mayor brevedad posible copia del acta de imposición de computo de pena. Se ordena el traslado INMEDIATO de los penados E.J.M.C. y A.A.C.C., desde el Internado Judicial de Coro hasta la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C., toda vez, que es ése el centro penitenciario en donde deberán pagar su condena, debido a que los mismos, adquirieron cualidad procesal de penado en fecha 13.11.2009, día en el cual fuera condenado, en virtud de su manifestación de voluntad de admitir los hechos en la Audiencia Preliminar. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.-------

    La Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

    Abog. C.B.P..

    La secretaria

    Abog. Mariela Morillo.

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