Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, jueves diez (10) de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004878

ASUNTO : IP11-P-2010-004878

AUTO DE CÓMPUTO PARA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.

Distribuida como fuera el presente asunto penal y habiéndosele dado entrada por ante este juzgado en fecha 04.03.2011, esta Juzgadora a los fines de brindar una respuesta oportuna y cumpliendo con los principios de tutela judicial efectiva y celeridad procesal, procede a ejecutar la sentencia dictada en fecha 12.11.2010 y publicada en fecha 18.11.10 por el juzgado primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, la cual esta relacionada con el asunto penal signado bajo el N° IP11-P-2010-004878, por ante éste Tribunal Único de Ejecución, mediante el cual fueron condenados los ciudadanos: RUZZBEER A.C.L.: venezolano, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.993.943, de estado civil concubino, de 35 años de edad, de profesión u oficio: obrero, 3er años, residenciado en Sector Brisas del Monte Cano calle S.E. casa S/N de P.N.; EYLIN ANYOLIS HERMAN, venezolana, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.646.155, de estado civil concubino, de 30 años de edad, de profesión u oficio: ama de casa, 3er años, residenciado en Sector Lenme Perez calle S.E. casa S/N de P.N., hija de J.H. y N.N., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte con la agravante del artículo 45 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sentencia condenatoria ésta que adquirió firmeza mediante auto de 22-02-2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia

Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo cómputo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Los penados Ruzbeer A.C. y Eylin H.N., fueron detenidos en fecha 04 de septiembre del 2010, por la presunta comisión del delito Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo colocado a la orden del juzgado 1° en funciones de Control y signado bajo el N° IP11-P-2010-004878, siéndoles decretada medida judicial privativa preventiva de libertad en el acto de presentación, celebrado en fecha 07.09.2010. Ahora bien, posteriormente, habiéndose celebrado Audiencia Preliminar en fecha 12.11.2010, manifestando los acusados de actas sus voluntades de admitir los hechos objeto del presente asunto penal, resultando condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, respectivamente, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, mediante sentencia dictada en fecha 12-11-2010, la cual fuera publicada en fecha 18.11.2010 por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 22-02-2011, acordándoseles mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad hasta la presente fecha (10-03-2011), estableciéndose que los penados tienen hasta la presente fecha un total de SEIS MESES (06) Y SEIS (06) DIAS de pena cumplida, los cuales debe ser descontados de la pena impuesta.

Restados los SEIS MESES (06) Y SEIS (06) DIAS, de cumplimiento físico de pena que tienen los penados de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, resulta que a los penados, les resta aún por cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, cumpliéndose efectivamente sus penas el día 04 de enero de 2014. Así se decide.

En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

  1. -Pronóstico de clasificación de mínima seguridad de los penados o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  3. - Que los penados o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;

  4. Que los penados o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales de los penados o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    De igual modo describe el Artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas (articulo 60 de la Ley especial derogada) lo relativo a los Requisitos para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:

    El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

  6. - Que no concurra otro delito.

  7. - Que no sea reincidente.

  8. - Que no sea extranjero en condición de turista.

  9. - Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

    Ahora bien, verificado como fue el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos Ruzbeer A.C. y Eylin H.N., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte con la agravante del artículo 45 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose el tipo penal y la pena aplicada de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, respectivamente; conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el que señala que: “Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”. (Cursiva y negrilla nuestra).

    Así las cosas, al a.e.J.l. concurrencia de los requisitos de ley, así como, las normativas penales que les fuera aplicable conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal de su acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Control en la referida audiencia preliminar; y, sobre la base de que los penados fueron condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, respectivamente, la cual no supera los límites que prevén los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal y 177 de la ley penal especial, como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por otra parte tampoco consta en el presente asunto que contra los penado haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o les haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que les hubiere sido otorgada con anterioridad; tampoco que los penados Ruzbeer A.C. y Eylin H.N., sean extranjeros en condición de turista, es por lo que los penados podrán optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

    En cuanto a las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:

    DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, diez (10) meses de la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, respectivamente, y será a partir del día 04.08.2011, fecha en la cual los penados podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, un (01) año, un 801) mes y diez (10) días de la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y será a partir del día 14.02.2012, fecha en la cual los penados podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    L.C.. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, dos (02) años, dos 802) meses y veinte (20) días de la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN impuesta, y será a partir del día 25.11.2012, fecha en la cual los penados podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual forma, se le hace del conocimiento a los penados Ruzbeer A.C. y Eylin H.N., que podrán solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en CONFINAMIENTO, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir, dos (02) año y seis (06) meses de estar recluidos en prisión, la cual será a partir del día 04.03 2013.

    En cuanto a la pena accesoria impuesta, prevista en el numeral 4° del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en el comiso de los objetos incautados durante el presente procedimiento, se deja expresa constancia que el juzgado de tercero en funciones de control, no se pronuncia al respecto al momento de dictar la Sentencia Condenatoria respectiva.“Artículo 61.- Serán penas accesorias a las señaladas en el presente Título:

  10. -Omisis…

  11. -Omisis…

  12. -Omisis…

  13. - Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos armas, vehículos automotores, terrestres, naves y aeronaves capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en ésta Ley, así como los efectos productos o beneficios que provengan, de los mismos y la cual se ejecutará mediante el comiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley.”

    En tal sentido, del contenido normativo parcialmente trascrito, se infiere la necesaria accesoriedad a la pena principal de prisión por la comisión de cualquier delito contemplado en la Ley de Drogas, de la pena de comiso, o perdida de los bienes materiales incautados durante el proceso, cuya procedencia sea de tal actividad delictual, o sirvan para tal comisión. En atención a ello, y estando definitivamente firme el fallo condenatorio en contra Ruzbeer A.C. y Eylin H.N., el cual los condenó a la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte con la agravante del artículo 45 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, llevando ello implícito la pena de comiso por su necesaria accesoriedad a la pena principal de prisión impuesta, es que éste Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión Punto Fijo, a tenor de las facultades conferidas en el encabezado del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4 del artículo 61 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decreta la Ejecución de la pena accesoria de confiscación definitiva establecida en la sentencia condenatoria de fecha 12-11-10 dictada en contra de los precitados penados; y Así se decide.

    En atención al anterior pronunciamiento sobre la ejecución de la pena accesoria de comiso que lleva la sentencia condenatoria de prisión que le fuera impuesta al penado de marras, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley de sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, éste Tribunal de Ejecución de Penas, pone a disposición de la Oficina Nacional Anti-Drogas (ONA), y al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los siguientes bienes comisados:

  14. - Un (01) bolso pequeño, elaborado de hilos tejidos de color negro y blanco. Sin marca visible.

  15. -Dos (02) billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, distribuidos de la siguiente manera: un (01) billete de veinte (20) bolívares cuyo serial es C03663443; un 801) billete de diez (10) bolívares, serial N° B56155967.

  16. - Una pieza metálica, denominada tijera, sin marca aparente, con mango negro.

  17. - Un (01) carrete de hilo, color blanco, con una base de material sintético de color blanco.

  18. - Un (01) par de guantes elaborados de material sintético, de color blanco, usado mayormente en laboratorios quirúrgicos.

    Bienes estos que se hayan en resguardo del cuerpo policial que practico el presente procedimiento, siendo en este caso la Policía del estado Falcón, Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Policial “Josefa Camejo” y que quedaran a la Orden de la Organización Nacional Antidroga (O.N.A). Ofíciese lo conducente. Así se decide.

    Finalmente, vista la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente a los ciudadanos Ruzbeer A.C. y Eylin H.N., además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena una vez culminada ésta, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:

  19. - La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Quedando los penados Ruzbeer A.C. y Eylin H.N., sujetos a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, no pudiendo determinarse la fecha por encontrarse el penado en libertad.

  20. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará. Así se decide.-

    En consecuencia, esta juzgadora del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la presente Sentencia condenatoria dictada en contra de los RUZZBEER A.C.L.: venezolano, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.993.943, de estado civil concubino, de 35 años de edad, de profesión u oficio: obrero, 3er años, residenciado en Sector Brisas del Monte Cano calle S.E. casa S/N de P.N.; EYLIN ANYOLIS HERMAN, venezolana, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.646.155, de estado civil concubino, de 30 años de edad, de profesión u oficio: ama de casa, 3er años, residenciado en Sector Lenme Perez calle S.E. casa S/N de P.N., hija de J.H. y N.N., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte con la agravante del artículo 45 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y en consecuencia se ordena: PRIMERO: se ejecuta la confiscación definitiva, de los siguientes bienes: 1.- Un (01) bolso pequeño, elaborado de hilos tejidos de color negro y blanco. Sin marca visible. 2.-Dos (02) billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, distribuidos de la siguiente manera: un (01) billete de veinte (20) bolívares cuyo serial es C03663443; un 801) billete de diez (10) bolívares, serial N° B56155967. 3.- Una pieza metálica, denominada tijera, sin marca aparente, con mango negro. 4.- Un (01) carrete de hilo, color blanco, con una base de material sintético de color blanco. 5.- Un (01) par de guantes elaborados de material sintético, de color blanco, usado mayormente en laboratorios quirúrgicos; a tenor de las facultades conferidas en el encabezado del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4 del artículo 61 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Remitir copia del presente auto de cómputo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, al C.N.E. y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra de los penados Ruzbeer A.C. y Eylin H.N.. TERCERO: Oficiar a la Unidad Técnica de la Comunidad Penitenciaria de Coro para la evaluación Psico-Social de los ciudadanos Ruzbeer A.C. y Eylin H.N.. Remítase copia certificada del cómputo respectivo al Internado Judicial de Coro. Estado Falcón. CUARTO: Se ordena la imposición personal del presente cómputo de pena en ejecución de sentencia de los penados Ruzbeer A.C. y Eylin H.N., a través del Dirección de asuntos Jurídicos del Internado Judicial de S.A.d.C., remitiendo para ello, copia certificada de la presente decisión, debiendo a su vez, remitir los mismos, a la MAYOR brevedad posible, copia del acta levantada, en virtud de la imposición que se hiciera. CUARTO: Se ordena el traslado desde el Internado Judicial de Coro a la sede de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de S.A.d.C., el cual deberá ser realizado de manera INMEDIATA, en virtud que es el centro penitenciario donde deben de cumplir la pena impuesta, por cuanto, los mismos adquirieron su condición procesal de penados desde la fecha en la que se dicto sentencia condenatoria en su contra (12.11.2010). QUINTO: se ordena oficiar al delegado de Prueba de la Unidad Técnica de la Comunidad Penitenciaria de Coro, a los fines que se sirva verificar los recaudos del ciudadano Ruzbeer A.C., tales como, oferta laboral y constancia de residencia. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.-------------------------------------------------------------------------------------

    La Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

    Abog. C.B.P..

    La secretaria

    Abog. Mariela Morillo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR