Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, Miércoles nueve, (09) de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001065

ASUNTO : IP11-P-2006-001065

AUTO DE MERO TRÁMITE

Revisado como fueran la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, signado bajo el N° IP11-P-2006-001065, seguido en contra del ciudadanos K.G.T., A.R. Roja1s Mújica, A.J.B.G.; quienes fueran condenados a cumplir al pena de SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente y 61 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRDAO DE FUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 y 458 en concordancia con el articulo 80.2, se observa que este órgano jurisdiccional en fecha 30.01.2011 publico Auto de Nuevo Cómputo para Ejecución de la Sentencia, en virtud de la redención de la pena computada a favor del ciudadano K.G.T., resolución mediante la cual se señalara a tenor lo siguiente: “…Así mismo el penado en cuestión, podrá pedir la conversión del resto de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, los cuales se cumplen efectivamente a los cinco (05) años y seis (06) meses, de cumplimiento de pena en establecimiento de reclusión, (ya cumplidos)…” (Cursiva nuestra). Ahora bien, si bien es cierto que para la presente fecha es procedente a favor del penado antes referido el beneficio procesal de Confinamiento, no es menos cierto, que deberá quién aquí decide, antes de pronunciamiento con respecto a la procedibilidad o no del referido pedimento o derecho, verificar tanto la constancia de residencia en donde permanecerá el penado el resto de la pena que le falta por cumplir, como, la carta de buena conducta emitida por el quien preside el centro penitenciario al cual se haya adscrito, siendo en este caso el Internado Judicial de S.A.d.C., conforme con lo previsto en el artículo 20 del Código Penal. Observando esta juzgadora que una vez al ser verificado el número de cedula de identidad al cual le correspondiera el N° V-28.159.956, aportado en dicho documento emitido en fecha 21.02.2011, a través del Sistema de Información Integral y Policial (S.I.I.P.O.L), se obtuvo como resultado que no existen registrados en el sistema aun documentos de identidad con la serie numérica de veintiocho

(28) millones, es por lo que quien aquí decide, considera necesario Oficiar a la sede del Identificación, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), a los fines de informar a la mayor brevedad posible si el documento de identidad fue emitido por dicho órgano administrativo, debiendo indicar en caso de ser positivo la fecha de emisión y los datos filiatorios de quién corresponden. Por otra parte, verificada como fuera la constancia de residencia ubicada en la CALLE CINCO (05) DE LAS MALVINAS, CASA N° 2, SECTOR CARRIZALITO, MUNICIPIO COLINA, S.A.D.C.- ESTADO FALCON; dirección ésta, que fuera corroborada por la ciudadana B.G., adscrita a la División de Servicios del Penado, Ministerios del Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, mediante acta de visita realizada en fecha 15.02.2011, se denota que se encuentra ubicado en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., distando la zona en donde ocurrieron los hechos (Punto Fijo, Edo Falcón), a la ciudad de S.A.d.C. ,un total de ochenta y cuatro (84) kilómetros aproximadamente, no teniéndose información de manera oficial y precisa la distancia en kilometraje, que existe entre dicha ciudad y el Municipio Colina; motivo por el cual se ordena igualmente, oficiar al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a los fines que se sirva informar a la mayor brevedad posible, lo antes señalados, todo ello de conformidad con lo previsto en el precitado articulo 20 ejusdem. Notifíquese del presente auto a la representación Fiscal 71° del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Cúmplase-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

La Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

Abog. C.B.P..

La secretaria

Abog. Mariela Morillo.

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