Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, jueves tres (03) de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000686

ASUNTO : IP11-P-2010-000686

AUTO DE CÓMPUTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Distribuida como fuera el presente asunto penal y habiéndosele dado entrada por ante este juzgado en fecha 01.03.2011, esta Juzgadora a los fines de brindar una respuesta oportuna y cumpliendo con los principios de tutela judicial efectiva y celeridad procesal, procede a ejecutar la sentencia dictada en fecha 10.12.2010 y publicada en fecha 25.01.2011 por el juzgado Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, la cual esta relacionada con el asunto penal signado bajo el N° IP11-P-2010-000686, por ante éste Tribunal Único de Ejecución, mediante el cual fueron condenados los ciudadanos: W.A.S., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 70.527.768 de estado civil Soltero, de 47 años de edad, de profesión u oficio: Soldador, residenciado en: vía Judibana, Sector D.H., calle vargas, casa Nº 124, de color blanca con azul, cerca de una venta de empanadas, y E.L.O.M., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.157.720, de estado civil Soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio: barbero, residenciado en: Las Adjuntas, Sector Los Orumos, casa S/n, sin frisar, frente a una bodega, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5º ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sentencia condenatoria ésta que adquirió firmeza mediante auto de 21-02-2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia

Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo cómputo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Los penados E.L.O.M. Y W.A.S., fueron detenidos en fecha 18 de abril del 2010, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo colocados a la orden del juzgado 1° en funciones de Control y signado bajo el N° IP11-P-2010-000686; acordándosele a los mismos medida judicial privativa preventiva de libertad en el acto de presentación, celebrado en fecha 20.04.2010. Posteriormente, se recibió en fecha 14.05.2010, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Estado Falcón extensión Punto Fijo, acto conclusivo presentado por la representación fiscal XIII del Ministerio Publico, se procede a fijar acto procesal de Audiencia Preliminar, la cual se llevo a efecto luego de reiterados diferimientos, en fecha 10.12.2010, manifestando los acusados de actas sus voluntades de admitir los hechos objeto del presente asunto penal, motivo por el cual resultaron condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, mediante sentencia dictada en fecha 10.12.2010, la cual fuera publicada en fecha 25.01.2011 por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 21-02-2011. Sentencia ésta, en la cual, se acordase mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, hasta la presente fecha (03-03-2011). Estableciéndose entonces, que los penados tienen hasta el día de hoy, un total de DIEZ (10) MESES y TRECE (13) DIAS privados de su libertad, los cuales debe ser descontado de la pena impuesta.

Restados los DIEZ (10) MESES y TRECE (12) DIAS, de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN impuestos, resulta que a los penados, le resta aún por cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (09) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, cumpliéndose efectivamente sus penas el día 21 de agosto de 2013. Así se decide.

En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

  1. -Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  3. - Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;

  4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

  6. - Que no concurra otro delito.

  7. - Que no sea reincidente.

  8. - Que no sea extranjero en condición de turista.

  9. - Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

    Ahora bien, verificado como fue el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos E.L.O.M. Y W.A.S., como lo fue, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5º ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose el tipo penal y la pena aplicada de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN D; conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el que señala que: “Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”. (Cursiva y negrilla nuestra), y al a.e.J.l. concurrencia de los requisitos de ley, así como, las normativas penales que les fuera aplicable conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal de su acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Control en la referida audiencia preliminar; y, sobre la base que los penados fueron condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias de ley, respectivamente, la cual no supera el límite de los cinco (05) años que prevé el ordinal 2° artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por otra parte, tampoco consta en el presente asunto que en contra de los penado haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o les haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; tampoco, que los mismos sean extranjeros en condición de turistas, es por lo que los penados podrán optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

    En cuanto a las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:

    DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, diez (10) meses de la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, pena que para la presente fecha se haya cumplida.

    DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, un (01) año, un (01) mes y diez (10) días de la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN impuesta; y será a partir del día 31.05.2011, fecha en la cual los penados podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    L.C.. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, dos (02) años, dos (02) meses y veinte (20) días de la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN impuesta, y será a partir del día 11.09.2012, fecha en la cual los penados podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual forma, se le hace del conocimiento a los penados E.L.O.M. Y W.A.S., que podrán solicitar la conversión de la pena de prisión que les falte por cumplir, en CONFINAMIENTO, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir, dos (02) años y seis (06) meses de estar recluido en prisión la cual será a partir del día 21.10 2012.

    En cuanto a la pena impuesta, conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en el comiso de los objetos incautados durante el presente procedimiento, la norma precitada establece claramente los siguiente: “Serán penas accesorias a las señaladas en el presente Título:

  10. -Omisis…

  11. -Omisis…

  12. -Omisis…

  13. - Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos armas, vehículos automotores, terrestres, naves y aeronaves capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en ésta Ley, así como los efectos productos o beneficios que provengan, de los mismos y la cual se ejecutará mediante el comiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley.”

    En tal sentido, del contenido normativo parcialmente trascrito, se infiere la necesaria accesoriedad a la pena principal de prisión por la comisión de cualquier delito contemplado en la Ley de Drogas, de la pena de comiso, o perdida de los bienes materiales incautados durante el proceso, cuya procedencia sea de tal actividad delictual, o sirvan para tal comisión. En atención a ello, y estando definitivamente firme el fallo condenatorio en contra de los penados: E.L.O.M. Y W.A.S., la cual los condenó a cumplir la condena de (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5º ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, llevando ello implícito la pena de comiso, es que en consecuencia, éste Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a tenor de las facultades conferidas en el encabezado del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4 del artículo 61 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decreta la Ejecución de la pena accesoria de comiso establecida en la sentencia condenatoria de fecha 10-12-10 dictada en contra de los precitados penados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley de sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia, esta juzgadora coloca a disposición de la Oficina Nacional Anti-Drogas (ONA) y del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los bienes comisados identificados de la siguiente forma: 1.- Una (01) vivienda ubicada en el sector Las Adjuntas, urbanización Vista Marina, avenida El Puerto, con calle La Marina, Punto Fijo Estado Falcón. La referida morada posee las siguientes características: color mamón y mostaza, puertas y rejas de color blanco, sin número, visible con un aviso que esta ubicado al lado noreste de la vivienda, donde se l.S.d.B.E., con entrada independiente. 2.- Un (01) aparato de recepción telefónica de los denominados celular, marca SAMSUNG, modelo M2710, color negro, contentivo de una batería, color negra, de la misma marca, serial: SSN: RVNS736655E y (01) barra codificada. 3.- Un (01) aparato de recepción telefónica de los denominados celular, marca HUAWEI, modelo C901, color negro, contentivo de una batería, color negra, de la misma marca, serial: ESN: 015121175831; ESNOFB9C9D7;S/N: PK9MSB18A171395 y (01) barra codificada; 4.- Un (01) aparato de recepción telefónica de los denominados celular, marca HUAWEI, modelo C5588, color negro, contentivo de una batería, color negra, de la misma marca, serial: ESN: 01508177080; ESNOF7CC5B8; S/N: PL7NSA1861429405 y (01) barra codificada; 5.- Un (01) aparato de recepción telefónica de los denominados celular, marca NOKIA, modelo 1208, color negro, contentivo de una batería, color negra, marca IMEI: 011701100109243018, CODE: 0551785AQ206A y (01) barra codificada; 6.- nueve (09) libretas correspondientes a los estados bancarios de las siguientes cuentas: a.- Banco Caribe, a nombre de W.A.S., titular de la C.I: N° V°7.527.768, cuenta N° 01140251.84.2511048969, libreta N° 3130237; b.- Corp Banca, a nombre de W.A.S., titular de la C.I: N° V°7.527.768, cuenta N° 0121.0322.190.209.464573, libreta N° 10036432; c.- Banco Occidental de Descuentos, a nombre de M.I.M.L., titular de la C.I: N° V°7.527.768, cuenta N° 01160112010196665639, libreta N° 3806212; d.- Banco Occidental de Descuentos, a nombre de ZARRAGA L.L.N., cuenta N° 001160175810195802683, libreta N° 3590847; E.- Banco Federal, a nombre de OSTEICOCHEA MOLINA EDUARDO, titular de la C.I: N° V 18.157.720, cuenta N° 0161005958259000796, libreta N° 02833; F.- BanPro, a nombre de OSTEICOCHEA MOLINA EDUARDO, titular de la C.I: N° V 18.157.720, cuenta N° 01330031311100098491, libreta N° 130534; una libreta de San J.O., a nombre de ZARRAGA L.L.N., titular de la C.I: N° V 20..253.063, libreta N° 1618. Un (01) pasaporte expedido por la Republica Bolivariana de Venezuela, signado bajo el N° 017876854 a nombre de OSTEICOCHEA MOLINA EDUARDO. Un (01) pasaporte expedido por la Republica Bolivariana de Venezuela, signado bajo el N° A0034326 a nombre de W.A.S.. Una (01) tijera, marca SATAINLESS, color negro. (01) carreto de hilo color negro. (01) caja de metal. Veintinueve (29) piezas con apariencias de billetes del Banco Central de Venezuela, descritos de la siguiente forma: dos 802) billetes de cien bolívares, seriales: a19378418, B19378418; cuatro (04) billetes de cincuenta bolívares, seriales: D53980569, B31460672, A43197200, A65251050; trece (13) billetes de veinte bolívares, seriales E62257143, a34331915, E70239504, E27137967, K08427909, J56227416, D18216987, C48424343, A39500058,NR94483631, C57172329, E844598843, D03080203. Once (11) billetes de diez bolívares, seriales: B03423912, H02110036, D79709427, B83313606, B61141194, D87796961, H49461769, E03768652, F17201968, H13125320, G43549484. Cuatro (04) billetes de cinco bolívares, seriales: H637H63775917, A20637137, C28808541, A55074887. Cinco (05) billetes de dos bolívares, seriales: D40997998, A81569477, C30915362, A06460972, D23157606. todo ello a tenor de lo establecido en articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los prenombrados artículos 61 ordinal 4° y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente transcrito, esta juzgadora del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la presente Sentencia condenatoria dictada en contra de los penados W.A.S., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 70.527.768 de estado civil Soltero, de 47 años de edad, de profesión u oficio: Soldador, residenciado en: vía Judibana, Sector D.H., calle vargas, casa Nº 124, de color blanca con azul, cerca de una venta de empanadas, y E.L.O.M., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.157.720, de estado civil Soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio: barbero, residenciado en: Las Adjuntas, Sector Los Orumos, casa S/n, sin frisar, frente a una bodega, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5º ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y en consecuencia se ordena: PRIMERO: el comiso: 1.- Una (01) vivienda ubicada en el sector Las Adjuntas, urbanización Vista Marina, avenida El Puerto, con calle La Marina, Punto Fijo Estado Falcón. La referida morada posee las siguientes características: color mamón y mostaza, puertas y rejas de color blanco, sin número, visible con un aviso que esta ubicado al lado noreste de la vivienda, donde se l.S.d.B.E., con entrada independiente. 2.- Un (01) aparato de recepción telefónica de los denominados celular, marca SAMSUNG, modelo M2710, color negro, contentivo de una batería, color negra, de la misma marca, serial: SSN: RVNS736655E y (01) barra codificada. 3.- Un (01) aparato de recepción telefónica de los denominados celular, marca HUAWEI, modelo C901, color negro, contentivo de una batería, color negra, de la misma marca, serial: ESN: 015121175831; ESNOFB9C9D7;S/N: PK9MSB18A171395 y (01) barra codificada; 4.- Un (01) aparato de recepción telefónica de los denominados celular, marca HUAWEI, modelo C5588, color negro, contentivo de una batería, color negra, de la misma marca, serial: ESN: 01508177080; ESNOF7CC5B8; S/N: PL7NSA1861429405 y (01) barra codificada; 5.- Un (01) aparato de recepción telefónica de los denominados celular, marca NOKIA, modelo 1208, color negro, contentivo de una batería, color negra, marca IMEI: 011701100109243018, CODE: 0551785AQ206A y (01) barra codificada; 6.- nueve (09) libretas correspondientes a los estados bancarios de las siguientes cuentas: a.- Banco Caribe, a nombre de W.A.S., titular de la C.I: N° V°7.527.768, cuenta N° 01140251.84.2511048969, libreta N° 3130237; b.- Corp Banca, a nombre de W.A.S., titular de la C.I: N° V°7.527.768, cuenta N° 0121.0322.190.209.464573, libreta N° 10036432; c.- Banco Occidental de Descuentos, a nombre de M.I.M.L., titular de la C.I: N° V°7.527.768, cuenta N° 01160112010196665639, libreta N° 3806212; d.- Banco Occidental de Descuentos, a nombre de ZARRAGA L.L.N., cuenta N° 001160175810195802683, libreta N° 3590847; E.- Banco Federal, a nombre de OSTEICOCHEA MOLINA EDUARDO, titular de la C.I: N° V 18.157.720, cuenta N° 0161005958259000796, libreta N° 02833; F.- BanPro, a nombre de OSTEICOCHEA MOLINA EDUARDO, titular de la C.I: N° V 18.157.720, cuenta N° 01330031311100098491, libreta N° 130534; una libreta de San J.O., a nombre de ZARRAGA L.L.N., titular de la C.I: N° V 20..253.063, libreta N° 1618. Un (01) pasaporte expedido por la Republica Bolivariana de Venezuela, signado bajo el N° 017876854 a nombre de OSTEICOCHEA MOLINA EDUARDO. Un (01) pasaporte expedido por la Republica Bolivariana de Venezuela, signado bajo el N° A0034326 a nombre de W.A.S.. Una (01) tijera, marca SATAINLESS, color negro. (01) carreto de hilo color negro. (01) caja de metal. Veintinueve (29) piezas con apariencias de billetes del Banco Central de Venezuela, descritos de la siguiente forma: dos 802) billetes de cien bolívares, seriales: a19378418, B19378418; cuatro (04) billetes de cincuenta bolívares, seriales: D53980569, B31460672, A43197200, A65251050; trece (13) billetes de veinte bolívares, seriales E62257143, a34331915, E70239504, E27137967, K08427909, J56227416, D18216987, C48424343, A39500058,NR94483631, C57172329, E844598843, D03080203. Once (11) billetes de diez bolívares, seriales: B03423912, H02110036, D79709427, B83313606, B61141194, D87796961, H49461769, E03768652, F17201968, H13125320, G43549484. Cuatro (04) billetes de cinco bolívares, seriales: H637H63775917, A20637137, C28808541, A55074887. Cinco (05) billetes de dos bolívares, seriales: D40997998, A81569477, C30915362, A06460972, D23157606. todo ello a tenor de lo establecido en articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los prenombrados artículos 61 ordinal 4° y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por consiguiente, se coloca a disposición de la Oficina Nacional Anti-Drogas (ONA) y del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello a tenor de lo establecido en articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los prenombrados artículos 61 ordinal 4° y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Oficiar al Director del Internado Judicial a los fines de solicitarle se sirva imponerlos de los cómputos de ley. TERCERO: Remitir copia del presente auto de cómputo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra de los penados E.L.O.M. Y W.A.S.. CUARTO: Oficiar a la Unidad Técnica de la Comunidad Penitenciaria de Coro para la evaluación Psico-Social respectiva de los penados E.L.O.M. Y W.A.S.. Remítase copia certificada del cómputo respectivo al Internado Judicial de S.A.d.C.-Estado Falcón. QUINTO: Se ordena su traslado desde el Internado Judicial de Coro hasta la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de S.A.d.C., los cuales deberán ser practicado de manera INMEDIATA, en virtud, que es el centro penitenciario donde debe de cumplir la pena impuesta, por cuanto, el mismo adquirió su condición procesal de penados desde fecha 10.12.2010, día en el cual se celebro Audiencia Preliminar, manifestando los penados de actas, su deseo de admitir los hechos objetos del presente proceso penal. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

    La Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

    Abog. C.B.P..

    La secretaria

    Abog. Mariela Morillo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR