Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJenny Oviol
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 8 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-003725

ASUNTO : IP01-P-2005-003725

Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente al presente asunto, cuya Audiencia Preliminar fue celebrada en el día de hoy 07-03-06. En tal sentido pasa de seguidas a puntualizar las siguientes precisiones:

PRIMERO

DE LAS PARTES INTERVINIENTES

FISCAL: ABG. R.D.T., Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público del Estado Falcón.

ACUSADO: C.A.G.R., titular de la cédula de identidad N° E-79.308.368, de profesión u oficio Comerciante, nacionalidad Colombiana, domiciliado en Edif. Don Daniel, piso 3, el único apartamento de esta ciudad de S.A.d.C..

DEFENSA: ABG. CARMARIS R.S., Defensora Pública Primero Penal.

SEGUNDO

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

En fecha 13-06-05 el Ministerio Público por órgano del Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó formal acusación en contra del ciudadano C.A.G.R., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya ley fue reformada encuadrado en la nueva ley en el artículo 31 aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Aduce el Ministerio Público en su libelo acusatorio que en fecha 26-04-05,

…siendo las 08:00 de noche, se constituyó comisión policial al mando del SUB/INSP. Lic. A.M., con la finalidad de darle cumplimiento a orden de allanamiento N° 25 emanada del Juzgado cuarto de control a cargo del Abg. S.R.Z.; en la siguiente dirección: Edificio Don Daniel, 2do Piso, Apto 03, donde funciona la empresa de vigilancia Serenos Montalbán; momentos que me encontraba en compañía del DTGDO. E.C., como seguridad externa en el sitio donde se practicaba la visita domiciliaria nos informo el Dtgdo. Vifrank Bermúdez y la Brig. Fem. J.S. quienes se encontraban en labores de inteligencia a los alrededores de la calle Gubarca que un ciudadano que vestía para ese momento pantalón verde y camisa beige y llevaba un morral negro que se desplazaba en sentido al Batallón Girardot, se trasladaba al edificio Don Daniel y momentos que notó la presencia policial opto por devolverse, por lo que procedí en compañía del Dgtdo. E.C., a darle alcance, dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales logrando detener al mismo seguidamente le pedí la colaboración a un ciudadano que se desplazaba por dicha calle para que sirviera como testigo del registro corporal que se practicaría al ciudadano que portaba el morral de color negro con azul, quien dejo y llamarse; J.C.P. (EL RESTO DE LA AFILIACIÓN QUEDA A RESERVA POR EL MINISTERIO PUBLICO) y de conformidad con el artículo 205 del C.O.P.P. Se le practico un registro corporal a dicho ciudadano no encontrando entre sus ropas o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido se le realizo un registro al morral color negro con azul con una inscripción en su parte posterior color amarillo que se l.A. que portaba el ciudadano, arrojando el siguiente resultado: 1ero. Se saco un paquete color amarillo con una inscripción que se l.P., donde el ciudadano manifestó que lo que cargaba era comida seguidamente una (01) caja de material vegetal (cartón) color marrón con una inscripción en letra de tamaño regular color azul que se lee (NEVADA) se colecto: un (01) envase de material sintético (plástico) color blanco con una etiqueta de material vegetal (papel) color anaranjada con diversas inscripción y con una que sobresale en letras blancas que se l.F., contentivo en su interior de un polvo blanco, introduciéndose un bolígrafo logrando constatar que en el interior del mismo contenía algo compacto, apartando un poco el polvo blanco haciéndole una pequeña incisión al empaque en forma compacta embalada con cinta adhesiva color marrón material sintético color negro, contentivo en su interior restos de semillas vegetales presumiblemente marihuana y tres (03) empaques de forma rectangular de material sintético color amarillo con una inscripción que se l.P. selladas en su parte superior con una cinta adhesiva transparente para un total de cuatro (04) empaques, contentivo en su interior de un polvo y de algo compacto en el interior de la misma sensible al tacto, presumiblemente alguna sustancia ilícita. Vista colectadas todas estas evidencias se procedió a la aprehensión definitiva de este ciudadano a quien de conformidad con el artículo 125 en concordancia con el 255 de C.O.P.P. se le impuso de sus derechos como imputado, quedando identificado como: C.A.G.R., VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD NRO. N.P.D.P., DE 40 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESION COMERCIANTE, NATURAL DE COLOMBIA Y RESIDENCIA EN CORO, EN EL EDIFICIO DON DANIEL 2DO PISO ESTADO FALCON. Ya canalizado el procedimiento en su totalidad, se traslado en la unidad P-211 al imputado las evidencias el testigo hasta la sede de la Dirección de Investigaciones Penales (DIPE)…….. …

Ante tales hechos, el Ministerio Público, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano C.A.G.R. es el autor de los hechos enunciados, procedió a presentar formal acusación en contra del aludido ciudadano por la comisión del delito que indicáramos en el encabezamiento de este considerando.

Por su parte la Defensora Pública del acusado Abg. Carmaris R.S., aclaro que su escrito de descargo lo presento en fecha 24-02-06 en virtud de que fue designada como defensora del ciudadano C.G. en fecha 08-02-06, por lo que procede a interponer formal escrito de oposición a la Acusación presentada por el Ministerio Público, el cual fue ratificado en sala, oponiendo la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo pidió la calificación jurídica según la nueva Ley. Solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofreció las testimoniales de los ciudadanos: H.A.A., JUNIOR ACOSTA CHIQUITO Y S.D. y la documental referida a la Certificación de Antecedentes Penales, por lo que solicito se oficie al Ministerio de Interior y Justicia a la División de Antecedentes Penales para la tramitación del mismo.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que se ha hecho referencia anteriormente, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día de hoy 07 de Marzo del 2006, cumpliendo este Juzgado durante el previsto acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.

En tal sentido, aperturado como fuera el acto, procedió a concederle la palabra al represente del Ministerio Público ABG. R.D.T., quién ratificó en toda sus partes la Acusación presentada en contra del ciudadano C.A.G.R., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado de autos ciudadano C.A.G.R., del Precepto Constitucional y de las alternativas a la prosecución del proceso que lo asisten en el presente asunto, inquiriéndosele al mismo si iba a rendir declaración, caso en el cual lo haría libre de todo juramento, y bajo ningún tipo de presión, apremio o coacción.

En tal sentido manifestó el acusado de autos que SI quería declarar, y expuso: “El día 26 de Abril, me encontraba en el apartamento de un amiga, ubicado en el edifico Don Daniel 3er. Piso, conmigo se encontraban el hermano de mi amiga y un amigo suyo, como a las 8:00 de la noche, sonó el timbre y yo pregunte por el intercomunicador, que quien era, era el novio de mi amiga, que me dijo que necesitaba a Martha, baje con las llaves y afuera se encontraban cuatro señores en un carro blanco, el me dijo que esos señores necesitaban a la novia de el, pero ella hacia 15 minutos había salido para Valencia, con su mama, a hacer unas diligencias, al acercarme al carro para explicarles, uno de ellos me dijo que, que estaban vendiendo, yo le dije que no entendía que me decía, y entonces uno de ellos que iba en la parte de atrás, se bajo y me coloco una pistola en la cabeza, y me metió al carro, me quitaron las llaves del apartamento y me llevaron para otra calle, ahí me preguntaron que donde estaban los cinco kilos de cocaína, yo les dije que cual cocaína, ellos me dijeron que los cinco kilos que yo había traído de Colombia, caí en cuenta que es un producto que yo vendo, y que le había traído por encargo a M.V., el cual se utiliza para elaborar medicina natural de consumo humano y también veterinario, un producto que nunca se ha utilizado ni se utiliza ni se utilizara para droga porque para eso no sirve; el día anterior, habíamos desempacado, este producto en cuatro paquetes de harina pan, y uno de fresca vena, para efecto de protegerlo de la luz, pues este producto se torna amarillo cuando se expone mucho tiempo a la luz solar, este producto ella lo tenia guardado, donde un amigo de ella de nombre Yosy, en un taller de cerradura de carro ubicado en la Av. Independencia, frente al Parque del Indio Manaure, y frente al Mercado independencia, yo les dije que ahí no se encontraba nadie, que si querían me llevaran detenido y al otro día yo les entregaba esa caja, para que verificaran que en su contenido no había ninguna droga, y que luego me devolvieran y me soltaran, pero me dijeron que tenía ser ya, fuimos al sitio y estaba un Sr. Y una señora que cuidan el lugar, su nombre es S.D., ellos entraron sin orden de allanamiento y después de diez minutos encontraron la caja, a mi me subieron en una cava policial y me llevaron al comando, al otro día me di cuenta, que habían detenido al hermano de mi amiga y al amigo suyo, pero en la tarde lo soltaron, me hacen firmar unos papeles, sin leerlos, diciendo que eran formulismos porque ya me iban a soltar, luego me tapan la cara con la camisa, me dicen que me llevan para una represa, la del Isiro, pero me llevan a un cuarto, donde me toman unas fotos, en el fondo se escuchaban la risa de ellos, burlándose de lo que estaban haciendo, me vuelven a meter al calabozo, y empiezan a hacer cinco o seis llamadas, al comandante de turno, le decían que me preguntaran que era ese producto, para que servia y que cuanto valía, las cinco o seis veces conteste lo mismo, porque ellos ya tenían el kilo que habían sacado, mas parte del contenido de los paquetes que fue el que cambiaron por las panelas de marihuana, es evidente, que al darse cuenta que en el allanamiento que hicieron, al apartamento donde me encontraba, no encontraron nada, solo mis documentos colombianos, y 850.000.00 bolívares, en billetes de cincuenta mil, los cuales desaparecieron, y además, el producto que yo les entregué no era la cosa que ellos andaban buscando, optan por sembrarme la marihuana, para que no se les cayera el procedimiento, practica generalizada en este estado, y mas por el grupo que me capturo, al que disolvieron hace poco, porque no les cabía una denuncia mas, por atropellos y abusos contra la ciudadanía, Quiero aclarar, que ninguna persona, medianamente inteligente esconde marihuana en un producto que parece coca, no que medio kilo de marihuana, alcanzan para pagar siquiera el pasaje de Bogota a Coro, ni de solucionar los problemas económicos de nadie, no puedo creer que hubiera pensado, esconder una panela de marihuana, cuyo valor comercial es de 30 o 40.000,00 bolívares, dentro de un producto químico que vale cuatrocientos mil el kilo y que se me puede contaminar. Es todo”.

De seguidas se le concedió la palabra a la defensa del acusado de autos ABG. CARMARIS R.S., Defensora Pública, quien ratifico su escrito de descargos, solicitando que se declare con lugar la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 ordinal 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso contrario, ratifico las pruebas promovidas en su escrito y la revisión de la medida.

Una vez concluida la intervención de las partes, la Juzgadora hace las siguientes consideraciones de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

Se admite totalmente la Acusación fiscal en contra del ciudadano C.A.G.R., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estimar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admiten y se declaran, legales, lícitas, pertinentes y necesarias las Pruebas Testimoniales y Documentales ofrecidas por el Ministerio Público; las cuales son: Testimoniales promovidas por la vindicta pública: Expertos: ING. QUIMICA LURDELI RAMONES, TSU EN QUIMICA R.Z., Testigos: SGTO/2DO. V.M., SUB/INSP. (Lic) A.M., DISTINGUIDO E.C., DISTINGUIDO VIFRANK BERMUDEZ, Brif. Fem. J.S. y J.C.P.. Documentales: ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA ILICITA, de fecha 29-04-05, y EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-060-062 de fecha 18-05-2005, suscrita por las Expertos: ING. QUIMICA LURDELI RAMONES, TSU EN QUIMICA R.Z.. Y así se decide.

Así mismo, se declara extemporáneo el escrito de descargos presentado por la defensa, todo de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece un lapso para interponer dicho escrito, cuyo lapso es preclusivo, ya que el mismo se toma en cuenta es para la primera oportunidad de la fijación de la realización de la Audiencia Preliminar, evidenciándose en la causa que la fecha para la realización de esa primera audiencia fue el 14-07-05, no constatándose en la misma que fuera interpuesto el escrito de descargo por la defensa técnica que para ese día tenía el acusado de autos, por lo que admitir el escrito de descargos consignado en fecha 24-02-06, por la Defensora Pública Primera Penal, seria atentar contra el principio de legalidad y el debido proceso. Y así se decide.

Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándoles que en el presente caso solo procede la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no acogerse a dicho procedimiento.

CUARTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anterior, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO

Se declara Extemporáneo el escrito de descargo presentado por la defensa, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano C.A.G.R., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten y se declaran, legales, lícitas, pertinentes y necesarias las Pruebas Testimoniales y Documentales ofrecidas por el Ministerio Público. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad. QUINTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público del Acusado y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la fijación de la Audiencia Oral y Pública respectiva, instruyéndose al Secretario para que remita dentro del lapso de Ley, las presentes actuaciones a la URDD de este Circuito Judicial Penal para que sean distribuidas en los Tribunales de Juicio.

Publíquese y regístrese.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. J.O.R.

LA SECRETARIA

ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ

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