Decisión nº PJ0022014000101 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 2 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000751

ASUNTO : IP11-P-2015-000751

JUEZ PROFESIONAL: K.E.V.M.

SECRETARIO DE SALA: J.L.G.

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG D.P. y ABG. DELITZA MORON.

IMPUTADOS: F.R.A.T.O.S.M.M., J.J.B.A., C.L.G.T., F.A.O.G. y JOHANIS J.C.C.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.P. y ABG. A.M..

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud fiscal se acordó la IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos F.R.A.T.O.S.M.M., J.J.B.A., C.L.G.T., F.A.O.G. y JOHANIS J.C.C..

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 27 de Febrero de 2015 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo de los Abogados: ABG D.P. y ABG. DELITZA MORON. a los fines de que se le imponga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 de ley Contra la Corrupción y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.

I

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Febrero de 2015 se observa lo siguiente:

”El día de hoy lunes 23-02-2015 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana el funcionario SUPERVISOR F.A. Jefe de Grupo de la Sala de Retención del Centro de Coordinación Policial Nro. 02, me informó vía telefónica que durante el pase de lista de sala de retención se percataron de la ausencia de dos (02) ciudadanos privados de libertad, inmediatamente procedí a ordenar la revisión en la Sala de retención, donde se corroboró la información procediendo a realizar llamada a las unidades en el perímetro vía radiofónica con la finalidad de implemnentar un dispositivo de búsqueda de estas personas quien se encuentran identificadas como : 1) quien se encontraba en la celda Nro. 02 de fecha 22-02-2015 L.J.M.R. venezolano, de 19 años de edad, títular de la cédula de identidad Nro. 26.730.831 procesado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la causa penal Nro. IP11-P-2013-006698; el segundo quien se encointraba en el área de aislamiento (tigrito) E.A.C.A. titular de la cédula de identidad Nro. 17.902.035 procesado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la causa penal Nro. IP11-P-2014-00447 y un ter4cer privado de libertad quien se encontraba en la celda Nro. 7 X.A.D.Z. titular de la cédula de identidad Nro. 17.842.943 procesado por el delito de ROBO AGRAVADO en la causa penal Nro. IP11-P-2014-004279 simúltaneamente se llevaba a cabo el dispositivo de rastreo y búsqueda siendo infructuosa la ubicación y captura de los ciudadanos; dada la situación alarmante durante el servicio procedí a evaluar las instalaciones verificando que las celdas 1, 2, 3, 4, 5 6, 7, celda de prevención, celdas de aislamiento, reja de contención divisoria del pasillo que da acceso a la celda 1, al área de prevención y la reja de seguridad no sufrieron daños materiales en su estructura, no hubo cortes de barrotes, ningún candado presentó signos de violencia, no se detectó ningún boquete ni en paredes ni piso, vista las circunstancias procedí de conformidad co los artículos 44 de la Constitución nacional y 234 del Copp la aprehensión de los funcionarios F.R.A.T., titular de la cédula 9.525.204, de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, de ocupación Funcionario Público, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 14-12-1962, dirección ubicada Caujarao calle R.G.C. sin número. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: O.S.M.M., titular de la cédula 17.177.396, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, de ocupación Funcionario Público, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 5-8-1985, dirección ubicada urbanización J.H., sector 3, vereda 20, casa N° 1. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: J.J.B.A., titular de la cédula 15.556.438, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, de ocupación Funcionario Público, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 26-3-1980, dirección ubicada en la C.d.T. sector la Plaza casa sin número. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: C.L.G.T., titular de la cédula 15.557.263, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, de ocupación Funcionario Público, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 7-11-1982, dirección ubicada en el sector la Cañada calle Negro Primero casa sin número. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: F.A.O.G., titular de la cédula 9.930.854, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, de ocupación Funcionario Público, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 9-4-1967, dirección ubicada en el Parcelamiento C.M.F. calle J.C.F. casa sin número. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: YOHANNIS J.C.C., titular de la cédula 13.616.876, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, de ocupación Funcionario Público, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 5-9-1978, dirección ubicada en la calle Churuguara con calle Giraldot casa sin número siendo puestos a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 de ley Contra la Corrupción y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica copntra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL antes parcialmente transcrita, de fecha 23 de Febrero de 2015

    Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendidos los imputados de autos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Este segundo requisito es una exigencia de orden procesal que conlleva al Juez al análisis del acervo probatorio para la determinación de la participación o no del procesado en el hecho que se le imputa.

    Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

    En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Febrero de 2015 de la cual se extrae lo siguiente:

    ”El día de hoy lunes 23-02-2015 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana el funcionario SUPERVISOR F.A. Jefe de Grupo de la Sala de Retención del Centro de Coordinación Policial Nro. 02, me informó vía telefónica que durante el pase de lista de sala de retención se percataron de la ausencia de dos (02) ciudadanos privados de libertad, inmediatamente procedí a ordenar la revisión en la Sala de retención, donde se corroboró la información procediendo a realizar llamada a las unidades en el perímetro vía radiofónica con la finalidad de implementar un dispositivo de búsqueda de estas personas quien se encuentran identificadas como : 1) quien se encontraba en la celda Nro. 02 de fecha 22-02-2015 L.J.M.R. venezolano, de 19 años de edad, títular de la cédula de identidad Nro. 26.730.831 procesado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la causa penal Nro. IP11-P-2013-006698; el segundo quien se encontraba en el área de aislamiento (tigrito) E.A.C.A. titular de la cédula de identidad Nro. 17.902.035 procesado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la causa penal Nro. IP11-P-2014-00447 y un ter4cer privado de libertad quien se encontraba en la celda Nro. 7 X.A.D.Z. titular de la cédula de identidad Nro. 17.842.943 procesado por el delito de ROBO AGRAVADO en la causa penal Nro. IP11-P-2014-004279 simultáneamente se llevaba a cabo el dispositivo de rastreo y búsqueda siendo infructuosa la ubicación y captura de los ciudadanos; dada la situación alarmante durante el servicio procedí a evaluar las instalaciones verificando que las celdas 1, 2, 3, 4, 5 6, 7, celda de prevención, celdas de aislamiento, reja de contención divisoria del pasillo que da acceso a la celda 1, al área de prevención y la reja de seguridad no sufrieron daños materiales en su estructura, no hubo cortes de barrotes, ningún candado presentó signos de violencia, no se detectó ningún boquete ni en paredes ni piso, vista las circunstancias procedí de conformidad co los artículos 44 de la Constitución nacional y 234 del Copp la aprehensión de los funcionarios F.R.A.T., titular de la cédula 9.525.204, de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, de ocupación Funcionario Público, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 14-12-1962, dirección ubicada Caujarao calle R.G.C. sin número. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: O.S.M.M., titular de la cédula 17.177.396, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, de ocupación Funcionario Público, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 5-8-1985, dirección ubicada urbanización J.H., sector 3, vereda 20, casa N° 1. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: J.J.B.A., titular de la cédula 15.556.438, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, de ocupación Funcionario Público, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 26-3-1980, dirección ubicada en la C.d.T. sector la Plaza casa sin número. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: C.L.G.T., titular de la cédula 15.557.263, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, de ocupación Funcionario Público, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 7-11-1982, dirección ubicada en el sector la Cañada calle Negro Primero casa sin número. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: F.A.O.G., titular de la cédula 9.930.854, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, de ocupación Funcionario Público, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 9-4-1967, dirección ubicada en el Parcelamiento C.M.F. calle J.C.F. casa sin número. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: YOHANNIS J.C.C., titular de la cédula 13.616.876, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, de ocupación Funcionario Público, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 5-9-1978, dirección ubicada en la calle Churuguara con calle Giraldot casa sin número siendo puestos a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón.

    Tal y como se observa del contenido de la anterior acta policial, el objeto de la presente investigación lo constituye la fuga de tres (03) procesados que se encontraban cumpliendo la medida de privación judicial preventiva de libertad en la sede de la Zona Policial Nro. 02 del Estado Falcón, específicamente en las celas 2, 7 y 8 respectivamente, quedando identificados dichos imputados como L.J.M.R. venezolano, de 19 años de edad, títular de la cédula de identidad Nro. 26.730.831 procesado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la causa penal Nro. IP11-P-2013-006698; el segundo quien se encontraba en el área de aislamiento (tigrito) E.A.C.A. titular de la cédula de identidad Nro. 17.902.035 procesado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la causa penal Nro. IP11-P-2014-00447 y un ter4cer privado de libertad quien se encontraba en la celda Nro. 7 X.A.D.Z. titular de la cédula de identidad Nro. 17.842.943 procesado por el delito de ROBO AGRAVADO en la causa penal Nro. IP11-P-2014-004279, estableciéndose que no se observó ningún signo de violencia en las puertas o cerraduras de las áreas de retención de dicho centro policial.

    Así se observa del ACTA DE INSPECCION TECNICA Nro. 178 de fecha 23 de Febrero de 2015, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas en la sede del CENTRO DE DETENCIONES PREVENTIVAS DE LAS INSTALACIONES DE LA ZONA POLICIAL NUMERO 02, UBICADA EN LA AVENIDA R.G.D.E.C., inserta a los folios 30 al 41 de la presente causa, d la cual se establece que inspeccionada como fue dichas instalaciones no se apreció ningún signo de violencia o evidencia de que los procesados hayan causado algún daño material a esa sede para lograr su evasión de dicho centro de retención.

    En efecto se observa de acuerdo a la RELACION CERTIFICADA DE DETENIDOS QUE SE ENCUENTRAN EN LA SALA DE RETENCION POLICIAL, inserta a los folios 43 al 49 de la presente causa, de la cual se evidencia que de la Sala denominada El Tigrito se encuentra evadido el procesado E.A.C.A. (fugado) procesado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO según la causa penal Nro. IP11-P-2015-000447; en la CELDA Nro. 02 el ciudadano L.J.M.R. (fugado) procesado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la causa penal signada con el Nro. IP11-P-2013-006698 y en la CELDA Nro. 07 el ciudadano X.A.D.Z. procesado por el delito de ROBO AGRAVADO en el asunto penal Nro. IP11-P-2014-004279.

    Por otro lado se encuentran insertas en la causa las ACTAS DE ENTREVISTAS de los funcionarios R.A.C.T., C.R.M.N., Y.M.C. y J.D.J.Q.R. quienes al ser entrevistados por ante ese Comando Policial manifestaron que recibieron comunicación de que tenían que presentarse a ese Comando en virtud de que se había presentado una fuga de detenidos.

    Ahora bien, el hecho objeto de investigación ocurrió durante los días 20, 21 y 22 de Febrero del presente año, el cual correspondió a los días viernes, sábado y domingo respectivamente, encontrándose de guardia de acuerdo al reporte de novedades que se encuentra inserto en la causa en copia certificada, los funcionarios F.R.A.T., O.S.M.M., J.J.B.A., C.L.G.T., F.A.O.G. y JOHANIS J.C.C., quienes tenían la responsabilidad de resguardar y preservar la seguridad en las instalaciones de dicho Centro Reclusorio e impedir cualquier eventualidad relacionada con la permanencia de los procesados que cumplen medidas de detención preventiva.

    En este sentido, se estableció en la presente investigación que los procesados L.J.M.R. venezolano, de 19 años de edad, títular de la cédula de identidad Nro. 26.730.831 procesado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la causa penal Nro. IP11-P-2013-006698; el segundo quien se encontraba en el área de aislamiento (tigrito) E.A.C.A. titular de la cédula de identidad Nro. 17.902.035 procesado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la causa penal Nro. IP11-P-2014-00447 y un tercer privado de libertad quien se encontraba en la celda Nro. 7 X.A.D.Z. titular de la cédula de identidad Nro. 17.842.943 procesado por el delito de ROBO AGRAVADO en la causa penal Nro. IP11-P-2014-004279, se evadieron de las instalaciones del Centro de Retención de la Zona Policial Nro. 02 sin haber ocasionado ningún daño material a dichas instalaciones, ni cerraduras, ni candados, puertas, ni rejas de seguridad o paredes, lo cual permite inferir que los precitados ciudadanos salieron de dicho centro de retención por las vías normales de acceso a la misma sin encontrar ninguna resistencia o vigilancia que se lo impidiera, cuestión ésta que compromete la responsabilidad de los funcionarios que custodian dichas instalaciones y cuya obligación es precisamente la preservación y seguridad de las mismas para evitar eventualidades como las que originó la presente investigación por la evasión de tres procesados de alta peligrosidad.

    Todos y cada uno de los elementos de convicción antes señalados y no desvirtuados en forma alguna en la presente investigación, generan la convicción suficiente en cuanto a la participación de los procesados en los hechos punibles que les atribuye la representación fiscal, acreditándose la concurrencia del segundo requisito de la norma en estudio.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    En el presente caso, la acreditación de la presunción legal del peligro de fuga deviene de la pena probable a imponer, toda vez que entre los delitos señalados por el Ministerio Público, el delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena que supera el límite legal establecido en el artículo 237 parágrafo primero de la norma adjetiva.

    Además concurre el peligro de obstaculización en virtud del riesgo que se interfiera en la investigación, todo lo cual deviene de la condición de funcionarios que obstentan los procesados de autos, siendo viable procesalmente la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública en la presente causa; y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

    Conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: F.R.A.T., titular de la cédula 9.525.204, de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, de ocupación Funcionario Público, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 14-12-1962, dirección ubicada Caujarao calle R.G.C. sin número. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia; O.S.M.M., titular de la cédula 17.177.396, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, de ocupación Funcionario Público, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 5-8-1985, dirección ubicada urbanización J.H., sector 3, vereda 20, casa N° 1. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia; J.J.B.A., titular de la cédula 15.556.438, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, de ocupación Funcionario Público, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 26-3-1980, dirección ubicada en la C.d.T. sector la Plaza casa sin número.; C.L.G.T., titular de la cédula 15.557.263, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, de ocupación Funcionario Público, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 7-11-1982, dirección ubicada en el sector la Cañada calle Negro Primero casa sin número; F.A.O.G., titular de la cédula 9.930.854, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, de ocupación Funcionario Público, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 9-4-1967, dirección ubicada en el Parcelamiento C.M.F. calle J.C.F. casa sin número. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia y YOHANNIS J.C.C., titular de la cédula 13.616.876, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, de ocupación Funcionario Público, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 5-9-1978, dirección ubicada en la calle Churuguara con calle Giraldot casa sin número, , por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 de ley Contra la Corrupción y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

    Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público las presentes actuaciones en la oportunidad legal respectiva. Cúmplase.

    El Juez Títular Segundo de Control

    Abg. K.E.V.M.

    El Secretario

    Abg. Jorge Luis González

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR