Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar Sustitutiva A La Priv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 5 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000551

ASUNTO : IP01-P-2008-000551

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: B.R. DE TORREALBA

SECRETARIA DE SALA: ELINDA PRIETO

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: CARLOS ENRIQUE LUGO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: YOXDRY NEOMAR COLINA FERNANDEZ

DEFENSORES PRIVADOS: PEDRO BURGOS Y JOSE GRATEROL

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

Recibido como ha sido escrito interpuesto por el Abogado Defensor J.G.N., mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra su representado el ciudadano YOXDRY NEOMAR COLINA FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad personal número V –16709710, de 29 años de edad, de estado civil soltero, venezolano, mayor de edad, nacido el 04-05-1979, con grado de instrucción primer año, de ocupación mecánico, domiciliado en el sector Las Parcelas, en la población de Guamacho calle 02, casa sin número de color rosada diagonal a la bodega R.M. frente a la cancha del estado Falcón, a los fines de que se le imponga una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos.

A los fines de proveer la solicitud interpuesta debe esta Juzgadora analizar la normativa procesal legal, así tenemos:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Tipifica el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del artículo antes trascrito se reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, o, en este caso la medida de coerción personal de presentación periódica las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al a Jueza o Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

En tal sentido, debe esta Jurisdicente proceder al análisis de los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de proveer la solicitud interpuesta por la Defensa:

Disponen el numeral primero de la normativa procesal legal citada:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, a tal respecto tipifica el segundo aparte del artículo 31 de la ley especial vigente:

    …Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión….

    Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tenemos:

    En primer lugar, ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 20 de marzo de 2008 suscrita por la Ingeniera LURDELI RAMONES, INGENIERA JAIZOMAR VARGAS Y CUSTODIO AGENTE N.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, de la cual se desprende: “….Muestra 01: un envoltorio de tamaño grande elaborado en material sintético de color verde y blanco a rayas anudado por su único extremo con su mismo material y cuyo interior se encuentran fragmentos de papel sintético transparente, con un peso bruto de sesenta y nueve coma dos (69,2) gramos; Muestra 02: Un envoltorio de tamaño grande confeccionado en material sintético de colores verde y blanco a rayas, en cuyo interior se encuentran varias capas de fragmentos de material sintético transparente, con un peso bruto de setenta y cinco (75,3) gramos; Muestra 03: Una bolsa de material sintético de color blanco en cuyo interior se encuentran dos sobres de papel vegetal de color blanco con etiqueta identificada amarillo con letras azules donde se lee bicarbonato de sodio y fragmentos de papel vegetal y material sintético transparente, con un peso bruto de setenta y uno coma uno (71,1) gramos; al aperturarlos se observó una sustancia: muestra uno sustancia en forma de polvo fino suelto y fragmentos de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cincuenta y tres (53,1) gramos; Muestra 02: fragmento de regular tamaña de forma compactada de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso de olor fuerte y penetrante con un peso neto de sesenta y dos como seis (62,6) gramos; Muestra 03: una sustancia en forma de polvo fino de color blanco inolora (sic), con un peso neto de cincuenta como cero (50,0) gramos. Debido a su naturaleza física, se procede a la verificación de alcaloides para las muestras 01 y 03 resultando positivo para la muestra 01 y negativo para la muestra 02, seguidamente se procede a la toma de alícuotas de las tres muestras de un gramo cada una para posteriores análisis en este laboratorio, los pesos fueron tomados en una balanza digital….”

    Asimismo se acompañó, a la solicitud EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA, de fecha 19 de marzo de 2008, suscrita por la Ingeniera LURDELI RAMONES, INGENIERA JAIZOMAR VARGAS Y CUSTODIO AGENTE N.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, de la cual se desprende: Una sustancia en forma de polvo fino suelto y fragmentos de color blanco con olor fuerte y penetrante componente COCAINA CLORHIDRATO, fragmento de regular tamaño en forma compactada de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso de olor fuerte y penetrante componente CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) y una sustancia en forma de polvo fino de color blanco componente ALCALOIDE NEGATIVO CARBONATO POSITIVO.

    Ahora bien, de la concatenación de las actuaciones anteriores se evidencia la existencia de unas sustancias ilícitas las cuales fueran incautadas presuntamente en la residencia donde se introdujo el imputado YOXDRY COLINA el día en que fuera aprehendido dentro de una caja que llevaba en sus manos, por tal motivo, se considera la existencia del delito de acción pública perseguible de oficio por El Estado Venezolano, como es el OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, como es del 19 de marzo de 2008. Y así se decide.-

    Por otra parte, con respecto al delito de OCUTALMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del código Penal se lee:

    El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    Del mismo modo, prevé el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos:

    Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola…

    En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ilustró sobre el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo siguiente:

    …En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o n del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

    Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión…

    . (Sentencia del 28/09/2004, expediente N° 04-0228 Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

    En el presente caso se encuentra acreditado en autos, del ACTA POLICIAL de fecha 19 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios actuante Inspector R.S., Sargento Primero V.M., Cabo Segundo H.G., Distinguido A.G. y Agente WILLMER CUAURO, quienes incautaron durante el procedimiento: “…que continuando con el registro en ese mismo cubículo en la puerta derecha del escaparate entre la madera y varias prendas de vestir, se colectó un koala de tela de color azul con contentivo de una arma de fuego tipo pistola, pavón negro, marca Jennings brico, calibre 380, modelo 58 con un proveedor en su interior sin cartuchos, la cual se encontraba dentro de una funda de cuero de color marrón, un proveedor de pistola sin cartuchos en su interior y dos cartuchos de arma de fuego tipo escopeta, sin percutir …”.

    En relación con esta actuación policial se acompaña a la solicitud, RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 20 de marzo de 2008 suscrito por el ciudadano G.R. experto en Balística adscrito a la Unidad de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, de un arma de fuego tipo PISTOLA, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca BRYCO, modelo: Jennings Firearms 58, calibre .380 auto, fabricada en USA, acabado superficial pavón gris, longitud del cañón de 80 milímetros, con seis (06) campos y seis (06) estrías de giro helicoidal dextrógiro (hacia la derecha), empuñadura cubierta por dos (02) piezas elaboradas en material sintético de color negro, modalidad de accionamiento simple acción, secuencia de disparo semiautomática, conjunto de mira alza y guión fijo, sistema de carga de un 801) cargador, presenta aleta de seguro ubicada en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, la cual al ser accionada bloquea la corredera y el disparador, serial de orden: 990141 ubicado en el lado derecho parte posterior de la caja de mecanismos, dos cargadores elaborados en metal, de acabado superficial pavón negro, con capacidad para trece (13) balas calibre .380 auto, dispuestas en columnas dobles y dos cartuchos para armas de fuego del tipo escopetas calibre 12, de las marcas: ARMUSA de fuego central, sus cuerpos se componen de proyectiles múltiples esféricos de estructura raso de plomo, concha (elaborada en metal y material sintético de color azul), taco, pólvora y fulminante.

    Así tenemos, de las actuaciones anteriores, la existencia del arma de fuego y de las municiones incautadas en el procedimiento policial de fecha 19 de marzo de 2008 donde fuera aprehendido el imputado YOXDRY HEOMAR COLINA FERNANDEZ las cuales se encontraban dentro de un escaparate y a su vez, dentro de un koala en la residencia donde se produjo la aprehensión y donde sólo se encontraba presente el imputado, y por tal motivo se acoge la precalificación fiscal sobre OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Y así se decide.-

    2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

    En primer lugar, ACTA POLICIAL de fecha 19 de marzo de 2008, de la cual se desprende que en fecha 19 de marzo de 2008 siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana en momentos en que una comisión policial realizaba labores de patrullaje preventivo, dándole cumplimiento al dispositivo F.S. 2008, por el perímetro de la población de Guamacho por el sector LAS PARCELAS II, específicamente por la calle principal visualizaron a un ciudadano de estatura alta, contextura fuerte, quien vestía para el momento pantalón blue Jean y franela blanca con rayas negras y quien llevaba entre sus manos un objeto, el cual al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa regresándose bruscamente y emprendiendo veloz huida hacia el interior de una vivienda de color mandarina, por lo que en vista de la situación los auxiliares de la unidad desbordan rápidamente la unidad y de conformidad con los artículos 248 y 284 y la excepción que les da el artículo 210 en su ordinal primero procedieron a ingresar al inmueble con el fin de verificar al ciudadano antes descrito y lo que llevaba en sus manos, donde lograron darle alcance en un cubículo que funge como dormitorio percatándose que el objeto que llevaba entre sus manos era una caja de material vegetal de color negro logrando darse cuenta que el mismo lo había colocado sobre un escaparate de madera de color marrón, por lo que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a efectuarle un registro corporal al ciudadano quien manifestó llamarse YOXDRY NEOMAR COLINA FERNANDEZ, el cual arrojó que en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento, se le colecto una cartera de cuero de color negro, contentiva en su interior de la cantidad de diecisiete bolívares fuertes y al abrir la caja que el ciudadano había colocado sobre el referido escaparate observaron que dentro de la misma se encontraba un koala donde al abrir el mismo, emanaba un olor fuerte y peculiar, por lo que en vista de la situación procedieron a comunicarse vía telefónica con el cabo R.L. conductor de la unidad a los fines de ubicar dos ciudadanos que sirvieran de testigos del procedimiento, trayendo a los ciudadanos D.D. y J.B. luego procedieron a dar inicio al registro del inmueble en presencia de los dos testigos y el ciudadano antes mencionado y colectaron en un cubículo que funge como dormitorio sobre un escaparte de madera marrón una caja de material vegetal de color negro contentiva en su interior de un koala blanco contentivo en su interior de un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde y blanco, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de polvo y fragmentos granulados de una sustancia de color blanco y un trozo de material sintético con varias capas del mismo material, impregnado con una sustancia de color blanco, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína. Un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde y blanco, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de un envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, tipo panela fragmentada en uno de sus extremos, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y peculiar al de una planta estupefaciente, presumiblemente marihuana, un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de dos sobres llenos y varios vacíos de bicarbonato de sodio, de color amarillo, blanco y azul, con varias inscripciones, un rollo de hilo de coser de color marrón, una cucharilla de metal con mango de material sintético de color rojo, un colador de material sintético de color azul, con malla del mismo material de color blanco, todos ellos materiales utilizados para la elaboración de envoltorios contentivos presumiblemente de alguna sustancia ilícita, que continuando con el registro en ese mismo cubículo en la puerta derecha del escaparate entre la madera y varias prendas de vestir, se colectó un koala de tela de color azul con contentivo de una arma de fuego tipo pistola, pavón negro, marca Jennings brico, calibre 380, modelo 58 con un proveedor en su interior sin cartuchos, la cual se encontraba dentro de una funda de cuero de color marrón, un proveedor de pistola sin cartuchos en su interior y dos cartuchos de arma de fuego tipo escopeta, sin percutir, en un cubículo que funge como depósito en el interior de un refrigerador comercial, se colectaron diez cajas de cervezas marca polar y posteriormente se procedió a la aprehensión del único ocupante del inmueble…

    Este elemento de convicción se concatena con la CADENA DE CUSTODIA de fecha 19 de marzo de 2008 suscrita por los funcionarios policiales G.N. y R.L., en relación a las evidencias de interés criminalístico incautadas durante el procedimiento por persecución del imputado, las cuales consisten en UNA CAJA DE MATERIAL VEGETAL de color negro, con varias inscripciones a los lados en letras de color blanco, que se leen DADA SUPREME contentiva en su interior de un (01) koala de color azul con una inscripción que se lee HOLCIM, contentivo en su interior de un arma de fuego tipo pistola marca BRICO 58 CAL .380 serial 990141 con una fornitura de cuero de color marrón y dos proyectiles, dos (02) cartuchos de escopeta calibre 12 de color azul, una (01) cartera de bolsillo de color negra contentiva en su interior de 17 bolívares descritos de la manera siguiente un (01) billete de 5 BF, y seis billetes de 2 BF. Y con la CADENA DE CUSTODIA de la misma fecha suscrita por los funcionarios G.N. y LURDELI RAMONES en relación a las evidencias de (01) koala de tela de color azul y negro, contentivo en su interior de Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde y blanco, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de Polvo y fragmentos granulados de una sustancia de color blanco y un (01) trozo de material sintético, con varias capas del mismo material, impregnado con una sustancia de color blanco, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde y blanco, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, tipo panela, fragmentada en uno de sus extremos, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte y peculiar al de una planta estupefaciente, presumiblemente marihuana, un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de Dos (02) sobres llenos y varios vacíos, de bicarbonato de sodio de color amarillo, blanco y azul, con varias inscripciones, siendo la mas resaltante una que se lee “CARIBEIN”, un (01) rollo de hilo de coser de color marrón, una (01) cucharilla de metal con mago de material sintético de color rojo, un (01) colador de material sintético de color azul, con malla del misma material de color blanco. Como se señaló anteriormente, estos dos elementos de convicción se relacionan con el ACTA POLICIAL de fecha 19 de marzo de 2008, de la cual se dejó expresa constancia de la sustancia ilícita y del arma de fuego, así como, de las municiones.

    Del mismo modo, procedieron los funcionarios actuantes a dejar constancia del ACTA DE ASEGURAMIENTO de dichas CADENAS DE CUSTODIA como consta inserta al folio trece (13) donde se señala la evidencia de interés criminalístico antes descrita en cada una de las CADENAS y en el ACTA POLICIAL y que coinciden con las detalladas ut supra.

    Por otra parte los funcionarios policiales adscritos a diferentes órganos de investigación policial, realizaron ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 20 de marzo de 2008 suscrita por la Ingeniera LURDELI RAMONES, INGENIERA JAIZOMAR VARGAS Y CUSTODIO AGENTE N.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, de la cual se desprende: “….Muestra 01: un envoltorio de tamaño grande elaborado en material sintético de color verde y blanco a rayas anudado por su único extremo con su mismo material y cuyo interior se encuentran fragmentos de papel sintético transparente, con un peso bruto de sesenta y nueve coma dos (69,2) gramos; Muestra 02: Un envoltorio de tamaño grande confeccionado en material sintético de colores verde y blanco a rayas, en cuyo interior se encuentran varias capas de fragmentos de material sintético transparente, con un peso bruto de setenta y cinco (75,3) gramos; Muestra 03: Una bolsa de material sintético de color blanco en cuyo interior se encuentran dos sobres de papel vegetal de color blanco con etiqueta identificada amarillo con letras azules donde se lee bicarbonato de sodio y fragmentos de papel vegetal y material sintético transparente, con un peso bruto de setenta y uno coma uno (71,1) gramos; al aperturarlos se observó una sustancia: Muestra 01: sustancia en forma de polvo fino suelto y fragmentos de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cincuenta y tres (53,1) gramos; Muestra 02: fragmento de regular tamaña de forma compactada de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso de olor fuerte y penetrante con un peso neto de sesenta y dos como seis (62,6) gramos; Muestra 03: una sustancia en forma de polvo fino de color blanco inolora (sic), con un peso neto de cincuenta como cero (50,0) gramos. Debido a su naturaleza física, se procede a la verificación de alcaloides para las muestras 01 y 03 resultando positivo para la muestra 01 y negativo para la muestra 02, seguidamente se procede a la toma de alícuotas de las tres muestras de un gramo cada una para posteriores análisis en este laboratorio, los pesos fueron tomados en una balanza digital….”

    La cual guarda estrecha relación con EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA, de fecha 19 de marzo de 2008, suscrita por la Ingeniera LURDELI RAMONES, INGENIERA JAIZOMAR VARGAS Y CUSTODIO AGENTE N.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, de la cual se desprende: Una sustancia en forma de polvo fino suelto y fragmentos de color blanco con olor fuerte y penetrante componente COCAINA CLORHIDRATO, fragmento de regular tamaño en forma compactada de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso de olor fuerte y penetrante componente CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) y una sustancia en forma de polvo fino de color blanco inolora (sic) componente ALCALOIDE NEGATIVO CARBONATO POSITIVO.

    Por otra parte se concatenan los anteriores elementos de convicción con RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 20 de marzo de 2008 suscrito por el ciudadano G.R. experto en Balística adscrito a la Unidad de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, de un arma de fuego tipo PISTOLA, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca BRYCO, modelo: Jennings Firearms 58, calibre .380 auto, fabricada en USA, acabado superficial pavón gris, longitud del cañón de 80 milímetros, con seis (06) campos y seis (06) estrías de giro helicoidal dextrógiro (hacia la derecha), empuñadura cubierta por dos (02) piezas elaboradas en material sintético de color negro, modalidad de accionamiento simple acción, secuencia de disparo semiautomática, conjunto de mira alza y guión fijo, sistema de carga de un 801) cargador, presenta aleta de seguro ubicada en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, la cual al ser accionada bloquea la corredera y el disparador, serial de orden: 990141 ubicado en el lado derecho parte posterior de la caja de mecanismos, dos cargadores elaborados en metal, de acabado superficial pavón negro, con capacidad para trece (13) balas calibre .380 auto, dispuestas en columnas dobles y dos cartuchos para armas de fuego del tipo escopetas calibre 12, de las marcas: ARMUSA de fuego central, sus cuerpos se componen de proyectiles múltiples esféricos de estructura raso de plomo, concha (elaborada en metal y material sintético de color azul), taco, pólvora y fulminante, por ser éstas evidencias igualmente incautadas durante el procedimiento donde fuera aprehendido el imputado YOXDRY NEOMAR COLINA.

    Asimismo, se acompaña como elemento de convicción RECONOCIMIENTO LEGAL suscrito por el experto C.R. adscrito a la Unidad de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, del cual se verifica la descripción de las otras evidencias incautadas por los funcionarios policiales como fue, un receptáculo de los denominados cajas, un receptáculo de los denominados cartea tipo billetera, contentiva en su interior de diecisiete bolívares fuertes, un receptáculo de los denominados funda para arma de fuego elaborada en fibras naturales, un receptáculo de los denominados koala con letras imprentas en color blanco donde se lee HOLCIM, trescientas sesenta botellas en vidrio transparente en forma cilíndrica contentiva en su interior de un líquido de la denominada cerveza, encasilladas en cajas elaboradas en material sintético de color azul con letras imprentas en color blanco donde se lee POLAR LIGHT, un utensilio de mesa de las denominadas cucharas elaborada en metal, de color cromado, con mango elaborado en material sintético, de color rojo, de forma ovalada y hueca en su parte prominente, la pieza se encuentra en regular estado de uso, un rollo de hilo, elaborado en fibras naturales, de color blanco de los utensilios para coser, es decir, son las mismas evidencias incautadas durante el procedimiento policial en fecha 19 de marzo de 2008 y que guarda relación con los hechos, por tanto se estima la presunta participación del imputado como autor o partícipe en dichos ilícitos penales sobre la base de los suficientes y fundados elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí. Y así se decide.-

  2. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia oral de presentación de imputado, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y, la concurrencia de delito por el OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y municiones.

    En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por uno cada uno de los tipos penales precalificados no supera los diez años según se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pero no es menos cierto que se precalificaron dos ilícitos penales como son el OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, considerando el Legislador que el Juzgador al momento de decidir tendrá en cuenta especialmente, el arraigo en el país y, ha manifestado el imputado residir en la población de Guamacho del estado Falcón. Por otra parte, la pena que se pueda llegar a imponer, debemos tomar en cuenta que existe una precalificación por la presunta comisión de dos delitos y, en última instancia se produciría una acumulación de penas por tratarse de dos hechos punibles cuyas sumatorias de los términos medios supera los diez años lo que acredita el peligro de fuga por la posible pena a imponer. Y así se decide.-

    Por otra parte alega la Defensa Privada en su escrito y como fundamento de su solicitud la novísima decisión dictada en fecha 21 de abril de 2008, por el Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2008-0287 con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES en Sala Constitucional, se pronunció con relación a un recurso de nulidad contra los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal; así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la siguiente forma:

    “…DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

    Por último, la parte actora solicitó medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar la violación de los derechos constitucionales denunciados por los actos de efectos generales recurridos, mientras se dicta la sentencia definitiva que decida el recurso interpuesto.

    En este orden de ideas, pasa la Sala a realizar el análisis del fumus boni iuris y del periculum in mora, como requisitos de procedencia para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado:

    En cuanto al fumus boni iuris (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum.

    Ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala que el poder cautelar del juez constitucional puede ser ejercido en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con la finalidad de dictar las medidas que resulten vitales para asegurar la efectividad de una eventual decisión de fondo.

    En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que se traduce en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y que postula la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así se desprende del contenido del artículo 19, párrafo 11 eiusdem, que dispone:

    En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

    . (Negrillas de la Sala).

    En sentencias números 523 (caso: A.V.B.), 1293 (caso: Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas) y 2733 (caso: Cámara de Transporte del Centro “Catacentro”), dictadas el 8 de junio de 2000, 13 de junio de 2002 y 30 de noviembre de 2004, respectivamente, se asentó que la procedencia frente a una solicitud de medida cautelar, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho -fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- y que, adicionalmente, se ponderen los intereses en conflicto.

    Precisado lo anterior, debe analizarse en primer término, la concurrencia de los elementos previstos en la Ley, los cuales determinan, tal como antes se refirió, la procedencia de las medidas cautelares. En primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.

    Así las cosas, al proceder la inaplicación cuando un interés de orden jurídico lo justifique, con base en el imperio del derecho y la justicia, el cual rige no sólo a favor del Estado sino también en beneficio de los particulares, esta Sala debe llevar a cabo la verificación de si en el presente caso concurren los extremos de procedencia de las medidas cautelares ya referidos –el peligro en la mora “periculum in mora” y la presunción de buen derecho “fumus boni iuris”- (vid. sentencia Nº 756, del 5 de mayo de 2005, caso: Defensor del Pueblo).

    A mayor abundamiento, sobre la necesidad de la verificación de tales requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar, esta Sala estableció en sentencia Nº 269, del 16 de marzo de 2005 (caso: Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua), lo siguiente:

    …Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso A.V.B., y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende, fundamentalmente, del cumplimiento de los requisitos que establece la Ley adjetiva, y, concretamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee en el artículo 19, parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

    ‘En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva’.

    La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

    De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.

    En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.

    Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto…

    .

    Precisado lo anterior, esta Sala observa que el contenido de las disposiciones impugnadas ostenta una incuestionable vinculación con el aspecto adjetivo del derecho penal, por lo que a primera vista pareciera existir un error del legislador al ubicar los parágrafos únicos de los artículos cuestionados en instrumentos normativos (Código Penal y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que por su naturaleza jurídica están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades delictivas, sin hacer ninguna consideración de índole procesal.

    Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal….”

    Sobre la base de la normativa procesal penal y la cita jurisprudencia extractada supra citadas, quien se pronuncia en el presente fallo, es del criterio que el M.T. de la República a través de una decisión interlocutoria, se pronunció sobre la suspensión de la aplicación del último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero no es menos cierto, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que los delitos de LESA HUMANIDAD quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad y, cuyas acciones son igualmente imprescriptibles (artículos 29 y 271 CRBV), normativa ésta que fue objeto por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de un RECURSO DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL, con decisión CONCLUYENTE y dictada en fecha 09 de noviembre de 2005 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 03-1844 el cual es del tenor siguiente:

    …Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.

    De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

    Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

    Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental….

    (énfasis añadido).

    Asimismo, dictaminó la Sala Constitucional con respecto a los delitos de lesa humanidad lo siguiente:

    En relación con estas disposiciones constitucionales, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso R.A.C., Y.C.E. Y M.O.E., sostuvo lo siguiente:

    El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

    En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

    El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

    .

    Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

    Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

    ...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

    .

    Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

    ...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

    Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

    .

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

    A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

    Artículo 7

    Crímenes de lesa humanidad

  3. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

    k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo)….”

    Sobre este aspecto vislumbra esta Operadora de Justicia, que en el presente caso, si bien es cierto la Sala Constitucional suspende el último parágrafo de la ley especial de Drogas, tratándose el presente caso, de una solicitud de libertad en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esta Juzgadora es del criterio que debe considerarse improcedente el otorgamiento de la libertad solicitada por la Defensa, en ocasión, a que en primer lugar, si bien es cierto la Sala Constitucional suspendió de manera cautelar el último parágrafo del artículo 31 de la Ley Especial en materia de Estupefacientes, por no haber sido un pronunciamiento todavía concluyente por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del recurso que fuera interpuesto y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es menos cierto, que nuestra CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA como máxima normativa legal en nuestra República, prevé que los delitos de LESA HUMANIDAD quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad considerados por el Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad los previstos en la Ley de Drogas como el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como, sus modalidades, aunado al hecho de que, en segundo lugar, siendo que se precalificaron dos tipos penales como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, estimando esta Juzgadora que en el presente caso las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación de libertad impuesta al imputado de autos, no han variado en lo absoluto por el contrario continúan plenamente vigente, es decir, existe un proceso judicial instaurado y donde se presume la participación del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público y la medida decretada a juicio de esta instancia es proporcional y acorde con los hechos ventilados, son MOTIVOS SUFICIENTES PARA MANTENER AL IMPUTADO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA Y SU RECLUSIÓN EN EL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD. Y así se decide.-

    Como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de cambio de medida por una menos gravosa pedida por el Abg. J.G.N. en su condición de Abogado Defensor del ciudadano YOXDRY NEHOMAR COLINA FERNÁNDEZ. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Revisa la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad impuesta al ciudadano YOXDRY NEOMAR COLINA FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad personal número V. –16709710, de 29 años de edad, de estado civil soltero, venezolano, mayor de edad, nacido el 04-05-1979, con grado de instrucción primer año, de ocupación mecánico, domiciliado en el sector LAS PARCELAS, en la población de Guamacho calle 02, casa sin número de color rosada diagonal a la bodega R.M. frente a la cancha del estado Falcón. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abg. J.G.N. de cambiar la medida impuesta al imputado YOXDRY NEOMAR COLINA FERNANDEZ, por una menos gravosa de la privativa de libertad, en virtud de considerar esta Juzgadora que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación de libertad impuesta al imputado de autos, no han variado hasta la presente fecha, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 250, 251 y 252 ejusdem. Y así se decide.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Cúmplase.-

    LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

    ABG. B.R. DE TORREALBA.

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ELINDA PRIETO

    RESOLUCIÓN N° PJ0012008000459.-

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