Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000059

ASUNTO : IP01-R-2008-000059

JUEZA PONENTE: ABG. M.M. DE PEROZO.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. C.E.L.M., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha el 10 de marzo de 2008, en el asunto IP11-P-2008-000310 (nomenclatura de ese despacho), instruido contra el ciudadano C.A.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.515.951, casado, residenciado en Judibana, calle oeste 13, casa 205, Punto Fijo, estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Agravada y Alteración de Documento Cursante en ente Público, decisión ésta que declaró sin lugar la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Se observa al folio quince (15) de las actuaciones, que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 25 de marzo de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Defensa, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la Defensa consignó escrito de contestación en fecha 02 de abril de 2008.

Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 15 de abril de 2008, oportunidad en la que fue designada como ponente a la Jueza que con dicho carácter se suscribe.

En fecha 18 de abril de 2008, el Abg. R.M.C. se inhibió de conocer el presente asunto.

Vista la Inhibición planteada por el Juez Titular de esta Alzada, Abogado R.A.M.C., se procede a la constitución de una Sala Accidental a los efectos del conocimiento de dicho recurso de apelación.

Es de importancia para esta Sala resaltar, que los Suplentes de esta Corte de Apelaciones son Jueces de Primera Instancia en lo Penal de esta circunscripción judicial, en virtud de lo cual, para garantizar seguridad jurídica a las partes, sólo se despacha los días JUEVES de cada semana, en las Salas Accidentales.

En virtud de la Inhibición planteada por el Abogado R.M.C., se procedió a constituir la Sala Accidental, convocándose al Suplente respectivo, y en el orden respectivo.

En fecha 23 de abril de 2008, se convocó al Abg. A.C.L. a los fines de que el mismo manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer del presente asunto.

MES ABRIL 2008

LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES S.D.

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21 22 23 24 25 26 27

28 29 30

• Día 24 NO HUBO DESPACHO, de reposo la Jueza Titular M.M..

En fecha 24 de abril de 2008, NO HUBO DESPACHO, en la Sala Accidental por encontrarse de reposo médico la Jueza Titular Abogado M.J.M. deP., expedido por el servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Falcón.

En fecha 08 de mayo de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. A.C.L., en su condición de Juez Suplente de esta Alzada; quedando constituida la Sala por los Jueces M.M. de Perozo, G.O.R. y A.C.L.; en esta misma fecha se declaró admisible el recurso bajo análisis.

MES MAYO 2008

LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES S.D.

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• Día 1º NO HUBO DESPACHO DIA FERIADO.

• Día 8 fue ADMITIDO el recurso de apelación.

• Día 14 mayo fue dejada sin efecto la lista de suplentes de esta Corte de Apelaciones por la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia esta Corte de Apelaciones por la Comisión Judicial , motivo por el cual se espera la designación de nuevo Suplente para este Tribunal Colegiado.

• En virtud de la falta de suplentes NO HUBO DESPACHO en esta Corte de Apelaciones desde la fecha 14 de mayo de 2008.

MES DE JUNIO

LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES S.D.

1

2 3 4 5 6 7 8

9 10

• Día 5 SI HUBO DESPACHO se incorporó a esta Corte de Apelaciones el Dr. A.A.R., quien suplirá la suspensión del Juez Titular Dr. R.M..

• Día 6 HUBO DESPACHO

• Día 9 se aboco el Juez Temporal de esta Corte A.A.R., al presente asunto penal.

A partir del 5 de junio de 2008, se comienza a dar Despacho en esta Corte de Apelaciones.

En fecha 9 de junio de 2008, se dio por abocado el Abogado A.A.R., con el carácter de Suplente de este tribunal Colegiado.

Llegado el momento de decidir, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

CAPITULO PRIMERO

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan en los folios 34 al 42 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:

…DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.S. en contra del ciudadano C.A.M.N., Venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.515.951, de estado civil casado, de profesión u Oficio Abogado y residenciado en Judibana calle oeste 13, casa 205, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de C.M. y P.N., Y ORDENA EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO CURSANTE EN ENTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 78, de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de no encontrarse llenos el extremo del ordinal 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal …

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente luego de haberse identificado, expresó que planteaba el recurso de contra decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha el 10 de marzo de 2008, en el asunto IP11-P-2008-000310 (nomenclatura de ese despacho), instruido contra el ciudadano C.A.M.N., por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Agravada y Alteración de Documento Cursante en ente Público, decisión ésta que declaró sin lugar la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, procediendo luego a plantear el recurso de apelación en lo siguientes términos:

El apelante hizo referencia a la naturaleza impugnable de la decisión en los siguientes términos:

“…CAPITULO(sic) II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION (sic)

IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

Motivo el presente recurso en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: ... 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...”; siendo en este caso procedente el presente recurso, por cuanto el Juez Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, acordó medidas cautelares sustitutivas de Libertad al imputado de autos, siendo recurrible esta decisión por disposición expresa del ordinal 5° del artículo 447 mencionado, toda vez que tal decisión ocasiona un gravamen irreparable al Ministerio Público en cuanto a la prosecución de la investigación y al aseguramiento del imputado en delitos contra el Patrimonio Publico, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ciertamente, la existencia de un gravamen o agravio es un presupuesto general de la interposición de recursos, por lo que deviene en un requisito intrínseco al ejercicio de los mismos, así se desprende del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “...Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables... “. En razón de ello el Ministerio Público, como autoridad imparcial obligada al aseguramiento del derecho en los procesos judiciales, sufre un gravamen siempre que se haya dictado una decisión incorrecta, y más en este caso que dicha decisión ha dejado ilusoria la acción de justicia, en flagrante violación de las normas constitucionales del artículo 271, que imponen la obligación al Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos IMPRESCRIPTIBLES, como efectivamente lo constituyen los delitos referidos contra el Patrimonio Publico.

Ahora bien, resulta evidente que la decisión del juez recurrido, causa un agravio irreparable al Ministerio Público, por cuanto le impide el cumplimiento de los postulados constitucionales de sancionar los delitos contra el Patrimonio Público, obstaculizando y causando un gravamen, que no solo afecta la labor de esta representación fiscal, sino que incide directamente en Salvaguardar el Patrimonio Publico, pues decretar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a un delito donde se ha afectado directamente el Estado Venezolano es tan grave, a los cuales la misma Constitución se los niega expresamente, crea situaciones de impunidad y riesgo intolerables para el resto de la población, y contra las cuales gozan de protección constitucional, para evitar así, que cuales sean las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos de Salvaguarda, no se crea impunidad, y más cuando serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos, y el Ministerio Público como titular de la acción penal ha manifestado la necesidad de salvaguardar los intereses del estado Venezolana a través una medida de coerción personal.

Del mismo modo, este gravamen encuentra otra lesión en el dispositivo contemplado en el artículo 23 de la ley penal adjetiva, pues a tenor del mismo la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal, obligación esta que debe ser compartida por los Jueces de la Republica (sic), por ser precisamente objetivos del proceso penal, y así lo impone el artículo 118 de la mencionada ley, cuando prescribe:

.. .ART. 118 La protección del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso...

De lo cual se colige que el Ministerio Público fue agraviado por tal decisión, en su propio nombre y también como representante de los derechos de la victima (sic), en este caso LA COLECTIVIDAD, quien es finalmente a quien se perjudica con los delitos contra la cosa pública, por ser el colectivo, el directamente ofendido por estos actos de corrupción que causan los Funcionarios Públicos en el ejercicio de sus funciones…”

Seguidamente el apelante, luego de determinar la impugnabilidad objetiva de la decisión recurrida, procedió a realizar una serie de denuncias con el objeto de fundamentar su apelación, procediendo a lo propio en los siguientes términos:

“…DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN (sic)

Violación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ahora en adelante CRBV), por indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 44 ordinal 1° de la CRBV, artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora en adelante COPP).

Cuando analizamos la decisión del Juez Tercero de Control, mediante la cual declara el SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, puede evidenciarse que se funda en el contenido del artículo 250 del COPP en su tercer presupuesto, con respecto al peligro de fuga y obstaculización.

En consecuencia, a pesar de que en cuanto a esta segunda imputación delictual, se vislumbra prima facie su comisión, así como que también se vislumbran elementos de convicción en contra del imputado que indican su participación en la comisión, no se encuentra acreditado el tercer presupuesto del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual en considera este Tribunal Procedente decretar sin lugar la solicitud Privación , y la consecuente Orden de Aprehensión al referido ciudadano, por ende ordena el juzgamiento el libertad del ciudadano C.A.M.N.. Y así, se decide.

Así pues, resulta claro que el Juez de Control aplicó indebidamente, la norma contenida los artículos 44 ordinal 1° de la CRBV, artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al ordenar un juzgamiento en libertad, cuando existen excepciones determinadas por la Ley que lo impiden, en los casos que concurran las circunstancias previstas en el artículo 250 del COPP, tal como se fundamento (sic) la solicitud Fiscal promovida en su oportunidad. Es así como el Código Procesal Penal contempla por vía de excepción la posibilidad de detención, para aquellos casos en los cuales, por sus características particulares, demuestre quien le corresponde, (que en este caso por tratarse de un delito de acción pública, el Ministerio Público es el legitimado) una sospecha fundada de que la persona de quien se solicita su detención preventiva es autor o ha participado en la comisión de un delito, y además se encuentren presentes unos requisitos procesales, fundados en la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, por existir en relación a ello, el temor fundado de la autoridad, de que éste no se someterá por voluntad propia a la persecución penal seguida en su contra y la amplia posibilidad o el peligro de obstaculización de la investigación penal.

Ahora bien el tribunal, para desvirtuar la presunción legal del peligro de fuga, fundamentada en su oportunidad en el escrito de solicitud de medida, manifiesta la ciudadana jueza lo siguiente: “De las investigaciones iniciales presentadas por el Ministerio Publico (sic), no se trasladó del (sic) conocimiento del Tribunal, elemento al tipo penal especial de corrupción Pasiva Agravada, ello en virtud, de que no consta en autos elemento de prueba alguno, que indique, que el precitado imputado recibió o haya recibido alguna utilidad de tipo pecuniaria, demostrable por ejemplo, con un deposito bancario en una cuenta de éste, o de algún pariente, o que haya efectuado el acto contrario al deber que sus funciones le imponen, bajo promesa de dinero u otra utilidad en particular, demostrable por ejemplo, con la declaración o entrevista de alguno de los imputados o algún familiar, o por la victima (sic) en su defecto.”. De lo que respecta, E.L. (sic) de Visani, en su obra “Delitos de Salvaguarda” nos dice “la palabra utilidad suscita el problema de su amplitud. Colocada junto a la referencia al dinero, su interpretación es menos polémica que en otros casos. Debemos entender que el objeto material puede estar constituido por toda especie de beneficio, tanto un bien patrimonial, como no patrimonial, material e incluso afectivo o espiritual; una distinción, un titulo o declaración honorífica, la obtención de un cargo o distinción e incluso, la sastifación (sic) de un deseo erótico, como dice Maggiore.”; con esto lo que quiero decir, es que el Legislador va mucho mas (sic) allá con el concepto de la utilidad pecuniaria, que no es descartada por este representante fiscal como lo pretende así valorar la ciudadana jueza, pero es parte de la fase de investigación que precisamente se intenta realizar con todas las garantías establecidas para el Ministerio Publico (sic) como titular de la acción penal y quien tiene la carga de investigar, solicitándole al un juez imparcial la posibilidad de desaparecer todo aquello que bajo estricto poder de la norma, sea obstáculo para la investigación y que de esta manera se garantice las resultas del proceso, sin que ello signifique a violación al debido proceso o la presunción de inocencia.

En este caso, cuando la jueza analiza el peligro de obstaculización de la investigación penal, que Fundamenta el Ministerio Publico (sic) en su escrito de solicitud de medida, incurre en contradicción al indicar “(...) el ciudadano imputado como Fiscal del Ministerio Público ha tenido la posibilidad notoria y cierta de intervenir en la investigación y obstaculizarla de forma efectiva, dada su condición de poder como Fiscal del Ministerio Público, así como que la mayor parte de los entrevistados son sus subordinados laborales, cosa que hasta el momento no ha ocurrido, y que por demás, no se ha planteado en ningún momento por los Fiscales solicitantes, siendo que en atención a ello, esta juzgadora considera que el imputado no ha obstaculizado la búsqueda de la verdad, no habiendo influido sobre los testigos entrevistado del hecho, (...). De aquí resultan ciertas interrogantes de este fiscal del Ministerio público, de dónde aduce todas esta afirmaciones que ha realizado con tanta aseveración, y cómo garantiza ella que no resulten perjudicadas las investigaciones o el resultada de ellas, será que valoró como juez de juicio y adelanta criterio sobre su imparcialidad, de aquí en adelante cuando es notorio que la acción penal en contra del imputado por parte del

Ministerio Público versa sobre sus actos como representante del Ministerio Público; aunado al hecho que plantea la jueza en su decisión con respecto a la obstaculización, CONTRARIO A LA VERDAD “no se ha planteado en ningún momento por los Fiscales solicitantes” cuando del escrito se desprende el siguiente fundamento:

Igualmente se encuentra presente el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, establecido en el Artículo 252 ejusdem, existiendo una presunción razonable que el imputado obstaculizará la investigación sobre los hechos por los cuales se le investiga, pudiendo influir en las víctimas y demás testigos, para que se comporten de manera desleal o reticente, o para que informen falsamente sobre el hecho ocurrido, en virtud de sus influencias dentro de los organismos comprometidos con la administración de justicia, por lo que podría

quedar ilusoria la pretensión del Estado de castigar el delito cometido, y lograr la finalidad del proceso como lo es el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Pretendiendo el Ministerio Público que representamos, la declaratoria de una medida Cautelar como lo es la Orden de Aprehensión y Captura, a los fines de asegurar las resultas del proceso, lo que se conoce en la doctrina como carácter instrumental de las medidas cautelares.

En la Sentencia Número 715 del 18-4-2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z. deM., en relación con estos extremos que hacen procedente el decreto de una Medida Cautelar, expuso:

Las medidas de coerción nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos de su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. “. (Subrayado mío y negritas).

Resultando evidente cómo ha influido o obstaculizado, en el ánimo de esa juzgadora que al decidir sobre una solicitud de medida privativa judicial que por norma ha tenido 24 horas para decidir, aunado al hecho que estos representantes fiscales motivaron la necesidad y la urgencia en capitulo (sic) separado en su solicitud, haciendo caso omiso ha ello, y decidiendo 5 días posteriores a la solicitud, cuando se encontraba como juez de guardia del circuito en Punto Fijo durante esos días, por lo cual hacía predecible su decisión, violentando la normativa establecida en el articulo (sic) 6 del COPP, tal como se lo advirtió este representante fiscal en diligencia que interpusiera, una vez vencido el lapso que tenia para decidir la juez en un lapso de 24 horas siguientes a la solicitud fiscal, fundamento que encontramos en el articulo (sic) 250 del COPP y que interpusiera el Ministerio Publico (sic).

En conclusión, la decisión del Juez Tercero de Control, al haber decretado sin lugar la solicitud de Privativa Judicial al imputado de autos a quien se les sigue una causa por el CORRUPCION (sic) PROPIA AGRAVADA y ALTERACION (sic) DE DOCUMENTOS CURSANTES EN ENTES PÚBLICO, previstos y sancionados en los Artículos 62 ordinales 2° y 78, ambos de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, deviene en una indebida aplicación de la norma, pues existe un evidente peligro de fuga y de obstaculización por cuanto funcionario público que actuó precisamente en ejercicio de sus funciones, cometiendo delitos graves previstos dentro de la Ley Contra la Corrupción. Por lo cual si el juez de control hubiese analizado las razones de hecho y de derecho atinentes a estos delitos de salvaguarda, la decisión indefectiblemente resultaría Orden de aprehensión en contra del Imputado…

Por último el actor, en su petitorio solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia:

• Se decrete la nulidad de la decisión recurrida dictada en fecha 10 de marzo de 2008.

• Solicito además sea decretada la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano C.A.M.N. y una vez, materializada la aprehensión el imputado, se conducido en forma inmediata al recinto del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Falcón.

Por su parte la Defensa en su escrito de contestación planteó lo siguiente:

…DE LOS HECHOS

En fecha 16 de Noviembre del año 2007, fui designado defensor del imputado antes identificado, a los fines de asistir al acto del mismo día y en presencia del mismo fue realizado, por la presunta comisión de los delitos contra la Ley Anti- Corrupción, siendo que desde ese momento comenzaría los lapsos a los fines de proponer diligencias necesarias a los fines de desvirtuar la Imputación Fiscal.

Extrañamente en fecha 04 de Marzo del año 2008, son recibidas nuevas notificaciones a los fines de comparecer al Acto de Imputación Formal para el día 05 del mismo mes y año, a las 9:00 a.m. no pudiendo ser localizado el Dr. C.A.M.N. para realizarla en dicha hora, sin embargo la misma fue realizada en presencia del imputado Intrafecha, a las cinco de la tarde del día señalado.

Evidenciamos que por cuanto los Fiscales Nacionales presentes Dra. LUISA FAYAD Y L.R. (sic), Fiscales Trigésimo Sexta y Quincuagésima Sexta encargada, imputaron nuevos delitos, según el surgimiento de nuevos elementos, no es menos cierto, que mi representado no pudo solicitar la práctica de diligencias tendientes a Exculparlo de los delitos imputados, sin embargo fue solicitada Orden de Aprehensión aún cuando no existía ningún elemento que PRIMERO, evidenciara la comisión de ningún delito, SEGUNDO: Que acreditara EL PELIGRO DE FUGA, por cuanto el mismo compareció a todos los llamados realizados a los fines de la realización del Acto de Imputación, y con respecto a que el mismo pudiera de alguna manera OBSTACULIZAR la respectiva investigación, por cuanto desde el primer momento, o sea, 16 de Noviembre del año 2007, hasta el 04 de Marzo del año 2008, no se evidenció, ni el Ministerio Público incorporó al contenido del presente asunto, elemento alguno que así lo Acreditara.

DEL DERECHO

Consideramos que no es procedente la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la Misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que imposibilita al Estado Venezolano a Derribar el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que mi defendido tiene en el proceso, es por lo que solicito:

PETITORIO

Por esas razones consideramos que dicho RECURSO DE APELACIÓN (sic) DE AUTOS, interpuesto por el Representante de la Fiscalia (sic) Séptima del Ministerio Publico (sic) es infundado, y es por ello que solicito ante Ustedes ciudadanos Magistrados de esa Honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes dicho Recurso interpuesto, en fundamento a lo establecido en el Artículo 26, 44, 49 Ord. 2do y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 1, 8, 9, 19, 243 y del Código Orgánico Procesal Penal…

Una vez analizados los alegatos presentados por las partes, esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

El origen del presente recurso de apelación, es la impugnación de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo, que declaró sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y consecuente orden de aprehensión, en contra del ciudadano C.A.M.N., en fecha 10 de marzo de 2008.

Solicitó la Representación Fiscal:

• La nulidad de la decisión recurrida

• Se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano C.A.M.N., conforme al contenido del artículo 250 de la ley adjetiva penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de dicha norma, aunado al peligro fuga establecido en el parágrafo primero contemplado en el artículo 251 ordinales 1º y 3º al evidenciarse una presunción iuris tantum y tomando en consideración el daño causado en contra del patrimonio público y por último el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ejusdem.

• Que materializada la aprehensión, se conduzca a la sede del tribunal, para no violentar sus derechos y garantías constitucionales y así debatir en audiencia, la procedencia de su libertad o detención.

Del análisis de los puntos impugnados debe esta Alzada establecer que como lo sostiene la doctrina y la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, la nulidad no puede constituirse como un medio impugnativo propiamente dicho, pues dentro del contexto del texto adjetivo penal existen los remedios procesales, es decir, los recursos para impugnar las decisiones que causen agravio.

En la práctica procesal existen los canales regulares para ejercer la reclamación, por la inconformidad que una decisión o fallo pueda acarrear.

Esa potestad conferida al Tribunal de Alzada las C. deA., (como en el caso de autos), se trata de un verdadero análisis que realiza el Juez de Alzada, para verificar si se cumplen o no, las exigencias previstas en la ley, esa herramienta legal son los recursos, el autor E.P.S. en su obra “Los Recursos en el P.P.” les denomina remedios procesales, al respecto señala:

1. Los R.P.: Los medios de impugnación y los recursos.

Durante la sustanciación y desarrollo de un proceso jurisdiccional cualquiera, las partes suelen verse en la necesidad de corregir el curso del proceso, remover obstáculos y allanar el camino hacia el triunfo de sus pretensiones. Los obstáculos y las desviaciones en el curso del proceso pueden ser el producto tanto de la actividad de los contrarios, de terceros o del propio órgano jurisdiccional, bien sea en función de intereses particulares, de errores, perjuicios o simplemente de su particular percepción de los hechos y del derecho aplicable.

Para hacer posible la corrección de tales desviaciones y obstáculos, la práctica procesal ha creado una serie de trámites o canales de reclamación, a través de las cuales las partes pueden manifestar su inconformidad con todos los actos y situaciones procesales que les impiden llegar a lo que a su juicio es la verdad. Esos canales de inconformidad, que no son otra cosa que el conjunto de actos procesales que conforman procedimientos especializados dentro del proceso, ya sean principales o incidentales, se denominan, en sentido amplio, remedios procesales; los cuales pueden dividirse, a su vez, en medios de impugnación –entre los cuales los más característicos son los recursos – y remedios procesales simples.

(Pag. 21)

El autor denomina remedio procesal, en sentido amplio:

A toda facultad procesal atribuida a las partes en un proceso, para oponerse válidamente a las actuaciones de la contraparte o del órgano jurisdiccional, con expectativa racional de resultado positivo, más allá de las posibilidades ordinarias de alegación y promoción de pruebas.

Por tanto, son remedios procesales, en sentido amplio, la regulación de competencia, la recusación, la oposición a la incorporación de un medio probatorio al proceso, las solicitudes de nulidad de los actos procesales, la oposición a la admisión del querellante, las objeciones a las preguntas de la contraparte en juicio oral, la solicitud de aclaratoria de las decisiones, los recursos, las oposiciones a medidas cautelares o de ejecución, la solicitud de revisión de dichas medidas, el procedimiento de revisión, etc.

…más allá de las oportunidades ordinarias de alegación y promoción de pruebas que supondría el curso normal y pacífico del proceso, es necesario proveer a los justiciables esos canales de drenaje de inconformidad que son los remedios procesales.

(Pág. 22).

Ciertamente, nuestra ley procesal garantiza el examen del fallo bajo la luz del derecho, y ello conlleva a concluir en que, las partes pueden impugnar lo que les desfavorezca de una decisión judicial, ante un Tribunal Superior.

No obstante, el Recurrente de autos solicita la nulidad del fallo en su impugnación, sobre lo cual se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1228 de fecha 16 de junio de 2005, Expediente Nº 04-3103, que al referirse a las nulidades, estableció:

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada. ( negrilla Corte)

Sobre la base de esta cita jurisprudencial advierte esta Corte de Apelaciones, que las nulidades absolutas procederán cuando existan vulneraciones graves de derechos y garantías constitucionales, así como cuando se vulneren expresas disposiciones legales que conlleven como sanción tal nulidad. Tal es el caso, por ejemplo, de la norma legal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal, cuando expresamente sanciona con nulidad absoluta la falta de motivación o fundamentación de la decisión judicial, sea esta un acto o sentencia, quedando excluidas las decisiones cuya naturaleza jurídica sea la de un acto de mero trámite.

Así las cosas, debe esta Alzada observar si efectivamente se produjo alguna violación de carácter esencial y que pueda comportar una consecuencia en el presente asunto penal.

Dicho esto procede este Tribunal a la revisión del fallo que por esta vía se impugna.

De la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo se verifica cronológicamente lo siguiente:

• La solicitud de medida preventiva privativa de libertad en el presente asunto fue presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en fecha 6 marzo de 2008.

• La impugnada ante esta Alzada es dictada por dicho Tribunal en fecha 10 de marzo de 2008,

Denuncia el recurrente de autos que:

.

Los lapsos establecen el orden dentro del proceso, son la forma de garantizarle a las partes intervinientes la debida seguridad jurídica, debiendo los jueces ser garantes de su cumplimiento con sujeción a la Constitución y las leyes.

Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de abril de 2003, Expediente 03-0002, cuando estableció:

“MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

(...)

De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

En el caso de autos, se observa que el lapso de caducidad para la interposición válida de los recursos contencioso-electorales es de quince (15) días hábiles, según lo preceptúa el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política vigente para el momento de la decisión cuya revisión se solicitó.

Por otra parte, se observa que la decisión que se revisa desconoció la noción del silencio administrativo denegatorio del recurso que existe en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (artículo 231), el cual implica que, una vez que vence el lapso para el pronunciamiento por parte del órgano electoral sin que el mismo se haya producido, “es equivalente a la denegación del recurso”, con lo cual carece de fundamento lo que sostuvo la sentencia en el sentido de que el “recurrente tendría que esperar indefinidamente la resolución de su recurso en la vía administrativa, lo que afectaría gravemente la posibilidad de acceso a la vía jurisdiccional.”

Contra lo que decidió la Sala Electoral, el silencio administrativo opera, como regla general, de manera denegatoria del recurso, con la finalidad de que el justiciable precisamente no permanezca indefinidamente en espera de una decisión expresa de la Administración, sino que, por el contrario, tras el vencimiento del plazo sin el pronunciamiento que debió dictarse, el recurrente queda habilitado para que acuda a la vía jurisdiccional; pero, para que su recurso judicial sea admisible, deberá proponerlo en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. En el caso de autos, dicho lapso es de quince días hábiles, “contados a partir del momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones”, el cual hubo transcurrido sobradamente para el momento de la interposición de la demanda.

Además, la Sala encuentra que la ciudadana Vestalia Sampedro de Araujo intentó el recurso contencioso-electoral de manera conjunta con un amparo cautelar, lo cual permitía que el tribunal no se pronunciara sobre el agotamiento de la vía administrativa y la caducidad, pues así lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, se verifica que la Sala Electoral, en lugar de haber acordado la tutela cautelar de amparo, si consideraba que la abstención de pronunciamiento por más de dos años, del C.N.E. sobre la admisión del recurso jerárquico que fue interpuesto, era atentatoria contra los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo declaró improcedente, y fue en el fondo del recurso, con fundamento en el control difuso de la constitucionalidad, que desaplicó el lapso de caducidad. Así, en lugar de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso en razón de su caducidad, que era lo correcto y apropiado una vez que fue declarada la improcedencia del amparo cautelar, entró al conocimiento del recurso y ordenó al C.N.E. se pronunciara sobre el recurso jerárquico de la demandante

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.

En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide. (Exp 03-002).

Esta doctrina de la Sala, aún cuando fue dictada en un asunto que no tiene naturaleza penal, sirve de fundamento para estimar que también en el proceso penal el legislador ha consagrado una serie de lapsos preclusivos para su estricto cumplimiento, como en el caso del lapso de veinticuatro horas, estipulados en la norma arriba citada, vale decir, la contenida en el artículo 250 de la ley adjetiva penal que se distingue, además del plazo del legislador le ha otorgado al Juez para decidir en los casos de las actuaciones escritas, las cuales se dictarán dentro de los tres días siguientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 ejusdem.

Así las cosas, es necesario indicar la importancia de los principios y garantías constitucionales, de su cumplimiento o vulneración dependerá el apego a la legalidad o entrar en la esfera de la nulidad.

La diferencia entre unos y otros, esta dada en que, los principios son el eje central en un Estado de derecho, se establecen en la Carta fundamental, garantizan los derechos humanos; mientras que las garantías garantizan la vigencia de los principios.

En la Obra denominada “EL P.P. “Instituciones Fundamentales, Vadell hermanos Editores, cuyos autores son RIONERO & BUSTILLOS, al tratar las Nulidades, refieren:

“Es así como podemos afirmar que las garantías son el medio para “garantizar” el cumplimiento o vigencia del principio (las garantías son el medio y los principios el fin), pues de nada vale tener una cantidad de principios o derechos consagrados en nuestra carta magna o en los tratados y convenios internacionales, si nuestras leyes no establecen normas que tiendan a asegurar el pleno respeto de tales principios, es decir, si bien nuestra constitución consagra el derecho a la defensa de nada nos sirve una ley que no establezca normar (como el 328 del Código Orgánico Procesal Penal) que tiendan a garantizar el cabal cumplimiento de dicho principio.

Dice BINDER que para garantizar el cumplimiento del principio se establecen requisitos para los actos procesales o se regulan secuencias entre los actos llamados “formas Procesales”. Afirman BINDER que cuando no se cumple una forma, es decir, se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa, por ello BINDER afirma que “las formas son la garantía”.

En este sentido, nosotros creemos que no todo incumplimiento de una forma procesal genera la nulidad del acto, pues se debe atender a sí efectivamente se afectó al principio. Sólo si se ha afectado al principio que protege la forma procesal, el acto será nulo, de lo contrario se debe procurar su subsanación, de no haber sido convalidado con anterioridad.

Citando a MONTERO AROCA, los autores señalan que:

“no toda infracción de norma procesal supone colocar a una de las partes en situación de indefensión, pues se debe verificar que 1) la infracción tenga entidad suficiente para afectar el derecho fundamental de defensa, 2) que la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios; y 3) que más allá de los dos supuestos mencionados, la infracción de norma procesal coloque a la parte en franca indefensión. MONTERO AROCA concluye afirmando que no toda infracción de la ley procesal supone violación a una garantía constitucional, pues en caso contrario se estaría diciendo que todas las normas del Código Procesal Penal habrían sido constitucionalizadas.

CAROCCA PÉREZ deja claro que: “No se puede operar, según consideraba antes de la irrupción de los derechos fundamentales, para decidir la existencia de su infracción o no una norma de procedimiento”. Resalta CAROCCA diciendo que “lo que debe analizarse es si esa contravención ha traído aparejada como consecuencia la disminución de las facultades y posibilidades que confiere la garantía que, en la especie, deben ser aquellas que constituyen el núcleo esencial del derecho a la defensa”.

En criterio de los autores,

“la progresiva importancia que han ido adquiriendo los principios constitucionales relacionados con el sistema procesal penal, se imponen criterios antiformalistas, que obligan a tener en cuenta circunstancias distintas a la mera infracción de la norma procedimental, concluyendo en que “No toda violación de la forma trae como consecuencia la nulidad del acto, pero toda violación de un principio acarrea nulidad”.

En este mismo orden de ideas, hacen referencia a:

Orlando MONAGAS, quien siguiendo a COUTURE, y comentado el principio de trascendencia, nos enseña que la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues “las nulidades no tiene por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieren surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes”.

Enfocan en su obra dos posibilidades para constatar que el principio fundamental no haya sido menoscabado a pesar de la violación de la forma procesal, señalando como la primera posibilidad destinada a determinar que formalidad procesal protege un principio, y la segunda, referida al estudio del caso en concreto, donde, a pesar de la violación de la forma procesal (garantía) se hayan tomado otras previsiones para garantizar el principio que se protege.

(Pág. 37,38 y 39).

De manera que se debe ser cuidadoso en materia de nulidades, debe someterse a un examen riguroso y verificar el grado de la lesión, para determinar si es subsanable o no. Para ello lo primordial es constatar el perjuicio.

En su Obra Nuevo proceso penal. Actos y Nulidades Procesales. Editorial Livrosca. UCV. Caracas. 1999, Pág. 373, el autor C.B., expresa lo siguiente:

Ahondando en lo anterior, no solamente es verificar o constatar una violación, sino que además esto perjudique o menoscabe el derecho de las partes.

De manera que, tomando en consideración las citas doctrinales que anteceden, sobre el contenido de la recurrida, se constata, en primer lugar, que si hubo vulneración del lapso estatuido por la ley adjetiva penal, pues la misma fue proferida dentro de los cinco días después de presentada la solicitud de Medida Privativa de Libertad por parte del Ministerio Público, y no dentro del lapso de veinticuatro horas que le ordenaba la ley., observándose además que en el dispositivo del fallo se estableció:

…DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.S. en contra del ciudadano C.A.M.N., Venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.515.951, de estado civil casado, de profesión u Oficio Abogado y residenciado en Judibana calle oeste 13, casa 205, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de C.M. y P.N.,…..

Nótese que el legislador cuando regula el tiempo que el Juzgador tiene para pronunciarse respecto de la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado efectuada por el Ministerio Público, le da preeminencia a la brevedad, al concederle un lapso de veinticuatro horas, siendo pertinente destacar que, incluso, la expedición de la orden de aprehensión se encuentra dentro de las actividades que están sujetas al horario de guardia fijado por el Circuito Judicial Penal, ello como consecuencia de la necesidad y a veces, hasta la urgencia de lograr el aseguramiento del imputado para los actos del proceso. En el caso bajo análisis la decisión fue dictada cinco días después, negando la solicitud interpuesta por el Ministerio Público.

Esta circunstancia, si bien en el presente caso no comporta un vicio grave que pueda acarrear la nulidad absoluta del fallo recurrido, sí conlleva a esta Corte de Apelaciones a llamar la atención del Juez de Primera Instancia que lo profirió, en el sentido de omitir el proceder observado, ya que una decisión en igual circunstancia puede acarrear agravios a la parte que lo solicita como por ejemplo, incidiendo en que la persona en contra de quien se solicita la orden de aprehensión, pueda evadirse del proceso y por ende dejar ilusoria la acción de la justicia, máxime si se toma en consideración el alegato de necesidad y urgencia efectuado por el Ministerio Público en su solicitud. En consecuencia, este Tribunal Colegiado apercibe al Juzgado de Primera Instancia en lo penal con funciones de Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito judicial Penal, para que dé estricto cumplimiento a los lapsos procesales legalmente establecidos, conforme se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo, Así se decide.

Por otra parte, denunció el Ministerio Público que la decisión de la jueza le causó un agravio irreparable, por cuanto le impide el cumplimiento de los postulados constitucionales de sancionar los delitos contra el patrimonio público, obstaculizando y causando gravamen, no solo la labor del Ministerio Público, sino en la salvaguarda del patrimonio público, pues al otorgar o decretar sin lugar su solicitud, a un delito donde se ha afectado directamente al estado venezolano, es tan grave que crea situaciones de impunidad y riesgo intolerables para el resto de la población, lesionando a su vez el contendido del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tenga derecho como objetivos del proceso penal.

Cita el fiscal la parte de la motiva del fallo impugnado que estableció:

En consecuencia, a pesar de que en cuanto a esta segunda imputación delictual, se vislumbra prima facie su comisión, así como que también se vislumbran elementos de convicción en contra del imputado que indican su participación en la comisión, no se encuentra acreditado el tercer presupuesto del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual en considera este Tribunal Procedente decretar sin lugar la solicitud Privación , y la consecuente Orden de Aprehensión al referido ciudadano, por ende ordena el juzgamiento el libertad del ciudadano C.A.M.N.. Y así, se decide.

De este párrafo señala el fiscal, que resulta claro la aplicación indebida del artículo 44.1 de la Carta fundamental y de los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal al ordenar un juzgamiento en libertad cuando existen excepciones determinadas por la ley que lo impiden.

Ahora bien, de la revisión que esta Corte de Apelaciones ha efectuado a la decisión objeto del recurso, verifica que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público solicitó que se decretara la Medida Privativa de libertad en contra del ciudadano C.A.M.N., por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA previsto en el artículo 62 ordinal 2º de la ley contra la Corrupción y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO CURSANTE EN ENTE PUBLICO, previsto en el artículo 78 ejusdem y el A Quo, luego de verificar la existencia o no de dichos delitos y de los elementos de convicción que los sustentaban, estableció que no se encontraba acreditado el primer delito imputado, esto es, el de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, al considerar que el Ministerio Público no había acreditado la condición objetiva de punibilidad referida a que el imputado haya recibido una utilidad pecuniaria o se la haya hecho prometer, y en cuanto al segundo delito imputado dictaminó :

Precalifico (sic) el Ministerio Público, también por el delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO CURSANTE EN ENTE PÚBLICO, previsto en el Artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, el cual prevé:

Cualquiera que ilegalmente ocultare, inutilizare, alterare, retuviere o destruyera, total o parcialmente, un libro o cualquier otro documento que curse ante cualquier órgano o ente público, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años.

Podrá disminuirse hasta la mitad la pena prevista en este artículo si el daño o perjuicio causado fuese leve y hasta la tercera parte (1/3) si fuere levísimo.

En cuanto a este delito, y analizadas las actuaciones que consigno (sic) la Fiscalía del Ministerio Público, se observa de las mismas, que evidentemente nos encontramos frente a la presunta comisión de un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el Delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO CURSANTE EN ENTE PÚBLICO, previsto en el Artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, de acción publica (sic), que evidentemente por su resiente (sic) data no (se) encuentra evidentemente prescrito, y que merece pena privativa de libertad;

Por su parte el ordinal 2ª (sic) del referido Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

En cuanto a este ordinal es menester aclarar que sin pronunciarse esta juzgadora sobre el fondo del asunto o sobre la culpabilidad o no del imputado de autos, considera que las actuaciones que conforman el presente asunto se aprecia que el fiscal sexto del Ministerio Público consignó por ante el órgano jurisdiccional competente (Tribunal Primero de Control en funciones de guardia, para decretar la libertad solicitada en su oportunidad, a favor de los ciudadanos V.J.F. y STEWER ALEXANDER (Sic) CASTELLANO SÁNCHEZ con unas actas policiales donde se narran hechos distintas (sic) y que no se corresponden con las actas presuntamente remitidas por el órgano policial que efectuara la aprehensión de los imputados de autos y que estas no son las mismas que fueran recibidas por la Fiscal Auxiliar, y por las que ordenara el inicio de la investigación y solicitara las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, esto, a decir la misma declaración suscrita por la misma Fiscal Auxiliar y de las deposiciones efectuadas por los funcionarios actuantes pues se supone que el hoy imputado, presuntamente, tenía conocimiento de la referida aprehensión, ya que vía telefónica se le había comunicado del procedimiento policial y fue éste quien le indicó a la Auxiliar del despacho Fiscal quien indicó la precalificación jurídica en la que presuntamente se subsumía los hechos en los que se encontraban involucrados los ciudadanos V.J.F. y STEWER ALEXANDER (Sic) CASTELLANO SÁNCHEZ y fue quien presuntamente le indicó cuál era la solicitud que era procedente, según los hechos explicados.

Se evidencia de los fundados elementos de convicción up supra mencionados, los cuales relacionados y concatenados entre sí para estimar que el ciudadano C.M.N. ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO CURSANTE EN ENTE PÚBLICO …”

Con la citada decisión estableció que no daba por acreditados los numerales uno y dos, como los supuestos fácticos establecidos en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, declarando la solicitud fiscal improcedente, circunstancia sobre la cual juzga esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

Conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal tanto los autos como las sentencias judiciales deben ser dictados de manera fundada, vale decir, suficientemente motivadas, so pena de nulidad. Ahora bien, la motivación de las decisiones ha sido objeto de innumerables pronunciamientos por parte de todas las Salas de nuestro M.T. y muy especialmente por las Salas Penal y Constitucional, para lo cual basta con citar parcialmente el contenido de dos pronunciamientos, el primero de los cuales proferido por la Sala Penal, en sentencia Nº de fecha 433, de fecha 4 de diciembre de 2003, en la que dispuso:

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

  1. - la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

  2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  3. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  4. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2003, que dictaminó:

    Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. deO.).

    Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro).

    Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

    Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

    Como se extrae del contenido de ambas sentencias, es un deber ineludible de todo juzgador plasmar las razones y motivos que lo conducen a proferir un criterio judicial para garantizar así a las partes una tutela judicial efectiva y seguridad jurídica. Este deber de motivar los fallos es exigido a su vez por el legislador en los casos del decreto de medidas de coerción personal cuando le impone a los Jueces, al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, el deber de efectuar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y tomar en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, adoptando o manteniendo dicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.

    Con base en estas consideraciones, advierte esta Corte de Apelaciones que el Tribunal Tercero de Control, cuando se pronunció sobre la existencia en el caso que se analiza de los requisitos contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 referidos a la existencia del hecho punible (ALTERACION DE DOCUMENTO CURSANTE EN ENTE PUBLICO) y a la acreditación de los suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es su autor o partícipe, no señaló ni relacionó, ni mucho menos fundamentó cuál o cuáles de esos elementos de convicción soportados en diligencias investigativas que consignara la Representación Fiscal como sustento de la solicitud de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acreditaban tal participación del imputado y ello puede deducirse del contenido del auto objeto del recurso, cuando el A Quo sólo se limitó a plasmar el contenido de cada acta policial o diligencia de investigación sin expresar por qué razón cada una de ellas conectaban al imputado en la comisión del hecho punible que estimó acreditado y a pesar de haber establecido de manera expresa en el auto: “…y analizadas las actuaciones que consigno (sic) la Fiscalía del Ministerio Público ...”

    En efecto, tal como se extrae de la decisión recurrida, el Tribunal estableció como elementos de convicción los siguientes:

    …… 1. Acta de declaración suscrito (sic) por el ciudadano: J.E.L.M., quien indico (sic) que la denuncia formulada no era contra una persona en particular pues lo que trato (sic) era de informar a la opinión publica (sic) sobre la libertad de tres atracadores capturados por Polifalcón y que fueran puestos en libertad, por los Tribunales y que según su experiencia y su opinión merecían una decisión distinta por cuanto además de la detención se habían incautado armas de fuego y otras evidencias así como testimonios de personas presentes en los hechos. Indico (sic) que no tiene conocimiento si los funcionarios se comunicaron con el fiscal de guardia para el momento ni tampoco si los funcionarios actuantes en el procedimiento fueron los que levantaron las actas así mismo que le fueron puestas a la vista a los funcionarios que suscriben las actas las copias que le fueron entregadas por el presidente del Circuito y estos desconocieron el origen y las firmas de la misma, sin embargo reconocieron las copias que se conservan en original en el comando policial, así mismo que en el despacho que el dirige no existen impresoras láser sino impresoras de matriz de punto.

  5. Acta de declaración suscrito por el ciudadano D.A.U.C., funcionario adscrito a la Zona Policial No 2 de la Policía del Estado Falcón, a través de la cual declara: Que él y R.C. participaron en un procedimiento 06-05-07, aproximadamente a las 6:50 PM, donde aprehendieron a los ciudadanos: V.J.F. y Stewer A.C.S., en virtud de una llamada telefónica efectuada por el ciudadana (sic) Miquelena a su compañero donde indicaba que le habían robado la camioneta a su esposa en la calles 12 de Maraven y que habían tomado rumbo a Zarabon, por lo que colocaron un punto de control en la calle 3 de la principal de Zarabon observando una camioneta con las mismas características aportadas por el denunciante la cual paso (sic) a exceso de velocidad por el punto de control y tomo (sic) el sentido del centro de Punto Fijo hacia el sector las margaritas retomando este (sic) en el elevado tomando la Ollarvides en sentido hacia las Margaritas entrando por la principal entre calles 4 y 5 colisionando con dos vehículos un zephir (sic) y un Fiat no (sic) rojo impactando posteriormente con un poste saliendo dos ciudadanos por la parte delantera del lado derecho y tirándose al suelo, por lo que los funcionarios procedieron a efectuarle la requisa de rigor encontrándole en el cinto del pantalón a uno una pistola y al otro un revolver (sic), por lo que procedieron a detenerlos y trasladarlos a la zona N° 2, donde con la ayuda del funcionario R.N. se levantaron las actas policiales y éste último se comunico (sic) vía telefónica con el Fiscal Sexto del Ministerio Público, a quien se le informo (sic) del procedimiento, de la detención de los ciudadanos, las armas, los vehículos, sin embargo no tiene conocimiento si se comunico (sic) con la auxiliar o con el Abg. C.M., ni la respuesta que le dio al funcionario R. naranjo (sic), pues solo escucho (sic) lo que este (sic) le informaba y no lo que le decía el fiscal. Una vez elaboradas las actas policiales, de entrevista y denuncia, así como la guardia (sic) custodias (sic) de los armamentos se firmaron y se remitieron a fiscalía. Indico (sic) que los objetos recuperados fueron remitidos al CICPC y las actuaciones al Ministerio Público, y que fueron llevadas hasta el respectivo despacho por el C/1ro Carrera Ali, adscrito a la brigada Motorizada de la Zona 2.

  6. Acta de declaración suscrito por el ciudadano R.F.C., funcionario adscrito a la Zona Policial No 2 de la Policía del Estado Falcón, a través de la cual declaró que se encontraba en la Av. 1 de Zarabon con su compañero D.U., cuando recibió llamada en su teléfono celular del Sr. J.M., quien le indico (sic) que a su esposa la habían despojado de su camioneta Chevrolet Blazer de color verde, placas IAA-55F, por parte de dos ciudadanos quienes portaban armas de fuego, por lo que colocaron un punto de control en la Av. 3 de Zarabon, cuando observaron un vehiculo con las mismas características, el cual paso (sic) a exceso de velocidad, por lo que iniciaron la persecución, por la Av. A.B. (sic) bajando por el elevado ubicado por las Margaritas, colisionando la referida camioneta con dos vehículos e impactando contra un poste, procediendo a darles la voz de alto a los ocupantes, acatando la orden y bajando dos ciudadanos por la parte del copiloto y tirándose al piso, donde se les efectuó la requisa de rigor, ubicándoles al nivel del cinto del pantalón a cada uno un arma de fuego, una pistola 9mm y un revólver calibre 38mm, procediendo a llamar otra unidad para hacer el traslado de los detenidos. Trasladándose hasta el Comando para levantar las respectivas actas policiales, de entrevista a los denunciantes, así como la cadena de custodia y las actas policiales con los oficios de remisión a la fiscalía Sexta del Ministerio Público, previa notificación vía telefónica sobre en (sic) procedimiento por parte del C/2do R. naranjo (sic) en compañía del C/2do D.U.. Indico (sic) igualmente que firmo (sic) todas las actas y fueron remitidas con el C/1ro J.C..

  7. Acta de declaración suscrito (sic) por el ciudadano R.D.N., funcionario adscrito a la Zona Policial No 2 de la Policía del Estado Falcón, a través de la cual declaró que se encontraba de guardia el día domingo 6/5/07 en el DIPE, cuando llego (sic) una comisión al mando del C/2do D.U. acompañado del Distinguido R.C., e indicaron que practicaron la detención de los ciudadanos V.J.F. y Stewer A.C.S., por uno de los delitos contra la propiedad, robo de vehiculo y porte ilícito de arma de fuego, y quienes habían sometido a una familia en la Av. 12 de la Comunidad Cardón.

  8. Acta de declaración suscrito (sic) por el ciudadano J.G.C.L., funcionario adscrito a la Zona Policial No 2 de la Policía del Estado Falcón, a través de la cual declaró que el día 06/05/07 fue comisionado en apoyo para resguardar a los funcionarios aprehensores al lugar de los hechos y el día 7/05/07, fue comisionado para ir a recuperar los vehículos relacionados con la colisión donde resultaran aprehendidos los ciudadanos V.J.F. y Stewer A.C.S., y posteriormente los funcionarios del DIPE, al culminar con las actuaciones que resultaron del referido procedimiento policial, lo designaron para llevar las actuaciones completas, tal como refiere el Oficio No. 0797, de fecha 07/05/07, a la Fiscalía de Guardia, siendo recibidas en la Fiscalía Sexta por una mujer, sin embargo informo (sic) que no verifico (sic) el contenido de las actuaciones que entregaba, solo que la persona que le recibía le firmara el oficio de remisión de las actuaciones y la copia que quedaba en el organismo policial. Y que eso ocurrió en horas del mediodía.

  9. Acta de declaración suscrito (sic) por la ciudadana N.I.G.D.S., en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a través de la cual explico (sic) que en el despacho fiscal cualquiera de los funcionarios de ese despacho reciben (sic) los procedimientos, pero en el caso de la detención de los ciudadano V.J.F. y Stewer A.C.S., ella personalmente recibió de manos de un funcionarios de la policía del Estado, en horas de la mañana antes de salir a almorzar el procedimiento, donde estuvieron involucrados dos sujetos que habían sometido bajo a menaza de muerte y con armas de fuego a una ciudadana para despojarla de una camioneta, donde los sujetos habían huido pero su esposo se comunico (sic) con la policía y los funcionarios iniciaron la búsqueda, observando a pocos minutos una camioneta con las mismas características, por lo cual se inicio (sic) una persecución en caliente, siendo aprehendidos luego que la camioneta colisionara con dos vehículos y se estrellara contra un poste, siendo capturado los dos sujetos los cuales portaban armas de fuego. Indico (sic) la ciudadana Fiscal que una vez leído el procedimiento, elaboro (sic) el oficio a través del cual solicito (sic) una serie de diligencias del (sic) investigación al CICPC para el esclarecimiento de los hechos, entre las cuales estaban la inspección técnica al sitio del suceso, entrevistar a la victima, a los testigos presenciales, practicas (sic) la experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados en el procedimiento, y a los vehículos involucrados en la colisión, entre otros, se comunico (sic) vía telefónica con el inspector Gamez (sic), Jefe de Investigaciones del CICPC, a los fines de informarle la solicitud que iba a remitir y para que practicaran las diligencias con la urgencia del caso, por cuanto al día siguiente en horas de la tarde se vencía el lapso de las 48 horas y habían 2 personas detenidas por lo que debería tener las resultas de las diligencias al día siguiente en horas de la mañana. Explico (sic) la ciudadana declarante que en el transcurso de la mañana del día 07/05/07, se comunico (sic) vía telefónica con el Dr. Morales a los fines de informarle sobre el procedimiento, que había ordenado unas diligencias de investigación al CICPC, que las estaba esperando porque el procedimiento se vencía en la tarde y le preguntó que (sic) delito se les iba a imputar, indicándole éste que le colocara como precalificación jurídica Robo Agravado de Vehículo Automotor, por la Ley del Robo y Hurto de Vehículos Automotores porque había armas y que solicitara la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y que cuando lo tuviera listo lo enviara al Tribunal con Douglas, el mensajero de la fiscalía, porque él iba a estar en juicio, para presentarlo cuando saliera, cumpliendo con lo dispuesto por el Dr. Cruz de 1:00 a 2:00 de la tarde, imprimió el escrito y lo anexo el original del acta policial, las entrevistas, la denuncia y las actas de cadena de custodia de las armas y los vehículos y lo dejo (sic) listo sobre su escritorio esperando las resultas del CICPC, llamo al Inspector Gamez y este le informo que ya terminaba, como a los 4:00 o a las 5:00 de la tarde le envió un mensaje al Dr. Cruz diciéndole que estaba preocupada por el vencimiento del procedimiento y las resultas de las diligencias solicitas no habían llegado indicándole éste que le dijera a Douqlas que se fuera con el procedimiento y se lo entregara en sus manos y cuando tuviera oportunidad lo presentaba y que llamara a Gamez y le dijera que remitiera las diligencias al Tribunal que él las consignaba por allí. Narro (sic) la ciudadana Fiscal que luego de entregado el procedimiento al mensajero no tubo (sic) mas conocimiento del asunto, pues trabajo (sic) hasta el día siguiente, 09/05/07, cuando atendió a los propietarios de los vehículos que fueran colisionados los (sic) la camioneta que fuera robada en la persecución y luego de tener las experticias considero que los referidos vehículos no eran indispensables para la investigación y luego se fue de reposo medico (sic) lo que se unió con el reposo pre y post natal a partir del 14/05/07, pues para la fecha estaba en avanzado estado de gravidez. Así mismo la ciudadana entrevistada consigno (sic) un Pend Driver de uso personal, marca Kington, donde constan los documentos efectuados y relacionados con la investigación penal signada por el despacho fiscal con la numeración 11F6-00507-07, y relacionada con la detención de los ciudadanos V.J.F. y Stewer A.C.S..

    • Cursa a los folios 88 y 89 del asunto, cursa (sic) inserta acta de fecha 16 de noviembre de 2007, levantada en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por el Abg. C.L., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a través del cual efectuó formal imputación al Ciudadano C.A.M.N., debidamente asistido por el Defensor Publico Sexto, Abg. E.H., designado por el Tribunal Tercero de Control con sede en la Ciudad de S.A. deC., acto en el cual el representante del referido despacho fiscal indico (sic) al ciudadano C.M. el precepto constitucional, los derechos que lo asisten como imputado, establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impuso de los hechos que se le atribuyen, indicándole que para la fecha y en virtud de las investigaciones practicadas según la investigación penal iniciada y signada con el No. 11F7-073-07, se determino (sic) que existen elementos de convicción referidos a la comisión del hecho punible contenido en el Artículo 85 de la Ley contra la Corrupción, y donde es victima el estado Venezolano, en virtud de que actuando como Fiscal Sexto del Ministerio Público, solicitó la libertad plena de los ciudadanos V.J.F. y Stewer A.C.S., en el asunto penal con la nomenclatura IP11-P-2007-000901, expediente fiscal No 11F6-00507-07, y quienes fueran aprehendidos por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en fecha 06/05/07, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejo (sic) constancia… (el) representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que se le permitió el acceso al asunto al ciudadano imputado como a su defensor y por consiguiente podrían exponer lo que ha bien tuvieran, conforme a lo establecido en el texto constitucional y a lo establecido en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el ciudadano C.M. acogerse al precepto constitucional.

    • Cursa inserto al asunto oficio No. 4412, de fecha 16 de noviembre de 2007, suscrito por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Lic. Jesús López Marcano, a través del cual remitió a la Fiscalía Sétima (sic) del Ministerio Público originales del oficio de remisión y actas policiales relacionadas con la investigación que se aperturaza (sic) en virtud de la información publicada en los medios de comunicación social con respecto a irregularidades que se produjeran en la libertad de los ciudadanos V.J.F. y Stewer A.C.S..

    • A los folios siguientes (91) corre inserto oficio No. 0797 de fecha 07 de mayo de 2007, a través del cual el Comandante Jefe de la Zona Policial No. 2 de Polifalcón, coloco (sic) a disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los ciudadanos V.J.F. y Stewer A.C.S., quienes fueron aprehendidos por dicho cuerpo policial, y a tal efecto indica que los mismos permanecerán en dicho organismo mientras que lo incautado se coloco (sic) a la disposición del CICPC, sub delegación Punto Fijo y remite anexo actas policiales, de denuncia de entrevista y planillas de retención de vehículos. Donde se lee en su extremo inferior derecho y manuscrita en tinta azul: “por Jefe de los Servicios S/Insp. J.J. 11:45 AM, y debajo una rubrica ilegible con un sello húmedo casi impredecible a la vista y la fecha 07-05-07, así como al pie una firma ilegible en tinta negra, observándose que es la misma a la que se hizo ya referencia, y con la que se remitieron actas policiales planilla de derecho de imputados, actas de entrevista, planilla de retención de los vehículos y denuncia 185. Y seguidamente se observa en 4 folios, acta policial, donde los funcionarios D.U. y R.C. dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que resultaran aprehendidos los ciudadanos V.J.F. y Stewer A.C.S., acta esta que presenta sello húmedo del DIPE Policía de Falcón, Zona 2, en su extremo superior derecho o en la parte inferior central, así como las respectivas rubricas de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

    • A los folios 96 al 98 cursa inserto oficio 843 de fecha 11/5/07, dirigido a la Abg. Kleidis Díaz, a través del cual le remiten acta policial. Posterior cursa acta policial suscrita por los funcionarios J.V.Y. y P.I., a través de la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que resultara aprehendido el ciudadano P.M.A.R., acta esta que presenta sello húmedo del DIPE Policía de Falcón, Zona 2, en su extremo inferior derecho o en la parte central, así como las respectivas rubricas de los funcionarios actuantes.

    • Cursa inserto al folio 100, oficio suscrito por la Jefe de la Sub Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a través de la cual remite diligencia relacionada con la investigación aperturaza (sic) por ese despacho fiscal y signado con el No. 11F7-0073-07, relacionada. Diligencia esta relacionada con reconocimiento técnico y evaluación No 9700-060-100 de fecha 16/11/07, relacionada con del contenido de un Hadware, identificado como NORAIDA (F), tipo disco extraíble (Pen Driver), marca KINGSTON, sistema de archivos FAT32, y verificado su contenido en una Computadora personal Pentium IV, se constato que almacena varios archivos entre los cuales se ubico uno denominado PRESENTACIÓN ROBO AGRAV VEHÍCULO 11F6050707, el cual presento (sic) como características que fue creado el martes 8 de mayo de 2007, 1:21:34 PM, modificado: martes 08 de mayo de 2007, 01:21:52 PM. Concluyendo que con base al reconocimiento técnico realizado y de la evaluación del disco extraíble se constato (sic) que contiene un documento denominado PRESENTACIÓN ROBO AGRAV VEHÍCULO 11F6050707, el cual contiene un escrito de presentación de detenidos, dirigido al Juez de primera instancia en lo penal en funciones de control del circuito judicial penal del estado falcón (sic) extensión Punto Fijo, donde se citan a los ciudadanos V.J.F. y Stewer A.C.S. y se les solicita la Media (sic) Privativa Judicial Preventiva de Libertad y establece una precalificación en el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, suscrita por el Abg. C.A.M.N., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Indico (sic) la experta que de las propiedades del documento PRESENTACIÓN ROBO AGRAV VEHÍCULO 11F6050707, se observo (sic) una fecha de creación, una de modificación y una de ultimo (sic) acceso, siendo creado y modificado el mismo día y a la misma hora (martes 8 de mayo de 2007, 1:21 PM), con una diferencia entre la creación y la modificación de 18 segundos, desde entonces el archivo no fue modificado, y se refleja como fecha de acceso del contenido de dicho archivo, el día lunes 12 de noviembre de 2007 y el día 16 de noviembre de 2007, fecha en la que se realizo (sic) la experticia en cuestión. Indico (sic) igualmente que la prueba de certeza se lograría realizando una comparación entre el material debitado y el indubitado. Así mismo consigno (sic) la experta junto con le (sic) experticia realizada el escrito peritado y descrito en la experticia, todo cursante a los folios 101 y su vuelto, 102 y 103 del presente asunto).

    • Cursa inserto al folio 124, Reconocimiento Técnico y Evaluación, signada con el No. 9700-060-, de fecha 21/11/07, suscrita por la experto TSU Ysmary Zárraga, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, a través de la cual indica que realizo (sic) una peritación a un Hadware, identificado como NORAIDA (F), tipo disco extraíble (Pen Driver), marca KINGSTON, sistema de archivos FAT32, y verificado su contenido en una Computadora personal Pentium IV, se constato (sic) que almacena varios archivos entre los cuales se ubico (sic) uno denominado FAL-6-07-945, el cual presento (sic) como características que fue creado el lunes 7 de mayo de 2007, 5:26:04 PM, modificado: lunes 7 de mayo de 2007, 5:26:20 PM. Concluyendo que con base al reconocimiento técnico realizado y de la evaluación del disco extraíble se constato (sic) que contiene un documento denominado FAL-6-07-945, el cual contiene un escrito de fecha 7 de mayo de 2007, numero de oficio FAL-6-07-945, donde solicita al CICPC sub delegación PF, Estado Falcón, la practica (sic) de diligencias relacionadas a la causa 11-F6-0507-07, por uno de los delitos de acción pública CONTRA LA PROPIEDAD, donde aparece como victima la ciudadana lady (sic) R.S. deM. y otros y como imputados los ciudadanos V.J.F. y Stewer A.C.S., escrito suscrito por la Abg. N.I.G.D.S., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, además de un escrito de orden de inicio de investigación, de fecha 6 de mayo de 2007, donde deja constancia de haber recibido procedimiento de la Zona 2, donde aparece como victima e imputados los ciudadanos antes citados, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, suscrita por la Abg. N.I.G.D.S.. Indico (sic) la experta que de las propiedades del documento FAL-6-07-945, se observo (sic) una fecha de creación, una de modificación y una de ultimo acceso, siendo creado y modificado el mismo día y a la misma hora (7 de mayo de 2007, 5:26 PM), con una diferencia entre la creación y la modificación de 16 segundos, desde entonces el archivo no fue modificado, y se refleja como fecha de acceso del contenido de dicho archivo, el día lunes 12 de noviembre de 2007 y el día 21 de noviembre de 2007, fecha en la que se realizo (sic) la experticia en cuestión. Indico (sic) igualmente que la prueba de certeza se lograría realizando una comparación entre el material debitado y el indubitado. Así mismo consigno (sic) la experta junto con le (sic) experticia realizada, los escritos peritados y descritos en la experticia, todo cursante a los folios 125, 126 y 127 del presente asunto).

    • Cursa inserto a los folios 181 y su vuelto, 182 y su vuelto y 183 y su vuelto, Informe Pericial del material Debitado e indubitado. Elaborado por la TSU Lynne Bracho, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Falcón, a través de la cual describió los documentos Dubitados como los documentos consignados por la Fiscalía Sétima (sic) del Ministerio Público, es decir el oficio de remisión en forma original y el acta policial en forma original, donde se remiten las actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos V.J.F. y Stewer A.C.S.; y los documentos consignados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, es decir, las copias simples del acta policial relacionada con la detención de los ciudadanos V.J.F. y Stewer A.C.S., y clasifico (sic) como documentos dubitados, los documentos consignados por los funcionarios del CICPC, referidos al acta policial donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueran detenidos los ciudadanos V.J.F. y Stewer A.C.S., signados con la letra “A”, las pruebas manuscritas tomadas a los ciudadanos N.G., R.C. y D.U., identificadas como muestra “B”, “C” y “D”, respectivamente, muestras de sello húmedo de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona No. 2, signada como muestra “E” ; sello húmedo de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón, signada como muestra “F”, muestras a peritar e indico las técnicas y los instrumentos utilizados para realizar el estudio y análisis encomendado. Indicando que los documentos en los que se realizo el Reconocimiento Técnico pueden concluir:

  10. que la firma semi legible, plasmada en el documento Oficio No 0797, elaborado en fecha 070/5/07, clasificada como debitada, ha sido ejecutado por la persona que suministro (sic) la muestra de escritura identificada como muestra “B”.

  11. que las firmas manuscritas de carácter ilegible plasmadas en el documento identificado como acta policial, y que consta de 4 folios útiles, elaborada con fecha 06/05/07, clasificada como debitada, ha sido ejecutado por la persona que suministro (sic) la muestra de escritura identificada como muestras “C” y “D”.

  12. que las firmas manuscritas de carácter ilegible plasmadas en las copias fotostáticas del documento identificado como acta policial, elaborado en fecha 06/05/07, clasificada como debitada y los recibos para el cotejo entre sí, no fue posible establecer la autoría escritural de las mismas, por cuanto los documentos debitados señalados para la comparación son fotocopias, la cual limita la evaluación de términos de individualidad escritural, de tal manera que para llevar a cabo el estudio documentológico solicitado, se requiere disponer de los documentos originales.

  13. las impresiones de sellos húmedos presente en el oficio No 0797, elaborado el 7/05/07 y el acta policial de 4 folios, elaborada en esa misma fecha, clasificada como debitada, han sido realizado con el mismo instrumento sellador utilizado para la toma de muestras de origen conocido (indubitado) identificado con la letra “F”.

  14. las impresiones de sellos húmedos, presentes en la copias fotostáticas, identificadas como acta policial elaborada el 06/05/07, constante de 3 folios útiles, clasificada como debitada, no fue posible establecer la identidad de producción de los mismos, por cuanto el documento debitado señalado para la comparación son fotocopias, la cual limita la evaluación de las características de producción que estos presentan, de tal manera que para llevar a cabo el estudio documentológico solicitado, se requiere disponer de los documentos originales.

  15. los caracteres de tipo computarizado que exhiben los documentos identificados como oficio 0797, elaborado el 07/05/07, y acta constante de 4 folios de fecha 06/05/07, clasificada como debitados, provienen de una misma identidad de producción, ya que dichos textos han sido realizados por una misma impresora. Y las copias fotostáticas del documento, identificado como acta policial constante de 3 folios útiles, elaborada el 06/05/07, clasificada como debitada, la identidad de producción de los textos con respecto a los documentos anteriormente descritos no corresponden, pues han sido utilizados por una impresora distinta.

  16. los textos exhibidos identificados como acta policial constante de cuatro (4) folios útiles elaboradas el 06-05-07, y las copias fotostáticas del acta policial constante de tres (3) folios útiles elaboradas el 06-05-07 clasificada como debitadas no son del mismo tenor, el texto y el tamaño de los caracteres no son comunes entre si.

    • Cursa igualmente en actas copias certificadas por secretaria, del asunto IP11-P-2007-000901, que cursa por ente el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

    • A los folios 246 y 247 corre inserto oficio 03131 de fecha 01-01-08 suscrito por la Directora de secretaría General de la Fiscalía General de la República mediante la cual remite copias certificada del acta de juramentación del Abg. C.M. del acta de juramentación de fecha 18-10-2004, con ocasión del juramento como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

    • A los folios 248 y 250 cursa boleta de citación al imputado de autos a los fines de que comparezca el día miércoles 05-03-2008 a las 9:30 AM y 3:30 PM de fechas 19-02 y 05-03 respectivamente a los fines de ser oído como imputado en el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

    • Cursa a los folios 251 al 256 acta de imputación efectuada en fecha 05 de marzo de 2008, por ante el Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde el Abg. C.L., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, le indicó al Ciudadano C.A.M.N., debidamente asistido por el Defensor Publico Sexto, Abg. E.H., designado por el Tribunal Tercero de Control con sede en la Ciudad de S.A. deC., el contenido del Precepto Constitucional, así como los derechos que lo asisten como imputado, establecidos en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que para la fecha y en virtud de las investigaciones practicadas según la investigación penal iniciada y signada con el No. 11F7-073-07, han surgido nuevos elementos de convicción referidos a la presunta comisión de los hechos punibles contenidos en la Ley contra la Corrupción, referidos a los ilícitos de Corrupción Propia Agravada y Alteración de documentos cursantes en entes públicos, previstos y sancionados en el ordinal 2° del Artículo 62 y 78 ambos de la Ley contra la Corrupción, y donde es victima el Estado Venezolano, en virtud de que actuando como Fiscal Sexto del Ministerio Público, y valiéndose del ejercicio funcionarios propio que le fuera atribuido como fiscal Sexto, retardo la presentación ante el Juzgado de Control respectivo en relación al asunto seguido contra los ciudadanos V.J.F. y Stewer A.C.S., y quienes fueran aprehendidos por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en fecha 06/05/07, retardo la presentación de los detenidos y posteriormente, y solicito la libertad plena, en virtud de que dejo transcurrir el lapso legal además que se observó una evidente alteración de las actas. Se dejo (sic) constancia que representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que se le permitió el acceso al asunto al ciudadano imputado como a su defensor y por consiguiente podrían exponer lo que ha bien tuvieran, conforme a lo establecido en el texto constitucional y a lo establecido en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el ciudadano C.M. que no declararía sin embargo que posteriormente solicitaría diligencias de investigación para fundamentar su solicitud. Así mismo la defensa pública indicó que solicitaría las diligencias de investigación tendientes a dilucidar la investigación…

    De los párrafos parcialmente transcritos se puede constatar que en los mismos lo que hubo fue una transcripción de las actas de investigación aportadas por el representante del Ministerio Público, sin la debida adminiculación y comparación en cuanto al establecimiento de su relación de causalidad con el hecho fáctico imputado y la conducta asumida o no por el imputado; en otras palabras, no existe en la decisión objeto del recurso el análisis de esos elementos de convicción por parte del Tribunal Tercero de Control que permitan a esta Superior Instancia y a los destinatarios de la decisión comprender cómo esos elementos involucran al imputado C.M.N. en la comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS CURSANTE EN ENTE PÚBLICO, vale decir, no estableció la recurrida cuál o cuáles de dichos elementos demuestran o vinculan la actuación del imputado, bien como autor o partícipe en su comisión.

    Así, de esta trascripción no puede constatar esta Alzada cuál fue el análisis del segundo requisito del artículo 250 del Texto Procesal Penal por parte del A quo, vale decir, la existencia de elementos de convicción que demuestren la participación del imputado en la comisión del hecho; o que permitan atribuirle al imputado de autos autoría o participación en el mismo. Por ello, indefectiblemente esta alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, con efecto de nulidad de la decisión impugnada conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 450 eiusdem, por estar impedida esta Corte de conocer del fondo del asunto que le será enviado a otro juez de primera instancia penal, en función de control, de la extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial, por mandato del artículo 434, eiusdem, para que con entera libertad de criterio, dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud fiscal, sobre el decreto o no, de Medida Privativa de libertad al imputado de autos. Así se decide.

    DISPOSITIVA.

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara:

PRIMERO

DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. C.E.L.M., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha el 10 de marzo de 2008, en el asunto IP11-P-2008-000310 (nomenclatura de ese despacho), instruido contra el ciudadano C.A.M.N., plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Agravada y Alteración de Documento Cursante en ente Público, decisión ésta que declaró sin lugar la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido, conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar impedida esta Corte de conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO

En virtud de la decisión anterior, se remite a la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos de la Extensión Punto Fijo, para que sea distribuida conforme al Sistema JURIS 2000, entre los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control de dicha Extensión y conozca del presente asunto un Juez distinto del que conoció el presente asunto, para que con entera libertad de criterio, dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud fiscal de que se decrete o no, medida cautelar al imputado de autos. Así se decide.

SEGUNDO

Este Tribunal Colegiado apercibe al Juzgado de Primera Instancia en lo penal con funciones de Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito judicial Penal, para que dé estricto cumplimiento a los lapsos procesales legalmente establecidos. Así se decide.

Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

ABG. M.M. DE PEROZO

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

ABG. G.O.R.

JUEZ TITULAR

ABG. A.A.R.

JUEZ TEMPORAL

ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución IG012008000371

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