Decisión nº WP01-D-2009-000414 de Juzgado Primero de Ejecución del L.O.P.N.A. de Vargas, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteInes Correa
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

Definitivamente firme como a quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 10 de Mayo del año dos mil Diez, mediante la cual se condenó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de FRUSTRACION en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, con el grado de autor material, siéndole impuesta la Medida de: PRIVACION DE LIBERTAD: POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS Y DOS (2) MESES . Ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acatando lo establecido en la sentencia este Tribunal ejerciendo la competencia y las funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL EJECUTESE DE LA REFERIDA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÈRMINOS:

PRIMERO

Deberán cumplir el adolescente LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD: POR EL LAPSO de DOS (2) AÑOS y DOS (2) MESES , el cumplimiento se efectuara en el Centro de Formación Integral de Coche, ubicado en Caracas Distrito Capital.

SEGUNDO

Con relación al cómputo de la medida de privación de libertad, el tribunal debe atender lo que establece la doctrina como ABONO A PREVENTIVA, que en el derecho positivo se encuentra tipificado en el artículo 484, primera parte del CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, que impone la obligación de descontar el tiempo desde que el sentenciado estuvo privado preventivamente de libertad. Evidenciando este tribunal que se encuentra privado de libertad desde el día 26 de Diciembre de 2009, permaneciendo hasta la presente fecha detenido por un tiempo detenido igual a Ocho (8) Meses y Veinticinco ( 25) Días, por lo tanto les resta por cumplir un tiempo igual un tiempo igual a Un (1) año, Cinco (5) Meses y Cinco días. Finalizando en consecuencia el día 26 de Febrero de 2012.

En consecuencia esta decisora fija para el día para el día 30 de septiembre de 2010, a las 11:30 horas de la mañana, a las 12:00 horas del Mediodía, la Audiencia de Imposición de este Auto de Ejecución. Una vez impuesto se ordenará el Plan Individual de Ejecución el cual deberá ser elaborado en un lapso no mayor de 30 días por disposición del artículo 633 de esta ley Especial Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: AUTO DE EJECUCION DE SANCION, al joven IDENTIDAD OMITIDA, conforme a los artículos 646 y 647 de la LOPNNA, el cual fue declarado responsable penalmente mediante Sentencia Definitivamente firme por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de FRUSTRACION, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, con el grado de autor material y condenado a cumplir las Medidas de : MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD: POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS y DOS (2) MESES. En consecuencia queda fijada para el día 30 de septiembre de 2010, a las 11:30 horas de la mañana la Imposición de esta Ejecución de Sentencia, con todas sus orientaciones. Notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Cúmplase -

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