Decisión nº WP01-D-2003-000044 de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Vargas, de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteCeleste Liendo
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 31 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000710

ASUNTO : WP01-D-2003-000044

CAPITULO 1

DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. C.J.L.

SECRETARIA DE SALA: Abg. E.C..

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. D.Q.

VICTIMA: H.J.L.

DEFENSOR: Abg. F.R.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA; Venezolano, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.323.756, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 19-11-86 de 16 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, residenciado en E.Z., Parte Alta Las Colinas, Callejón Sucre Cerca de la Bodega de A.P.C.L.M.. Estado Vargas.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE.

HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Durante la realización de la Audiencia Oral y Reservada la Representación Fiscal de conformidad con los artículos 3, 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó los fundamentos de la acusación en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad N° 18.323.756; “En fecha 13-06-03, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, el oficial F.M. Y F.M., adscritos a ala Comisaría Oeste de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, cuando realizaba un recorrido a la altura del puente Victoria, parroquia C.l.M., se entrevistaron con el ciudadano G.D.F.C.A., conductor del vehículo marca Camaro, color rojo, placa XTX-297, quien les informó ser propietario del Auto Mercado Supremo, ubicado en la avenida El Ejercito, Parroquia C.L.M., que momentos antes tres sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, se presentaron al local comercial y bajo amenaza de muerte, despojaron a los clientes, empleados y a su persona de sus pertenencias, dándose a la fuga con dirección a la Soublette, a bordo de un vehículo marca Toyota, color marrón, placas HAS-064, los funcionarios policiales realizaron un recorrido por las adyacencias, esto con el fin de lograr la captura de los sujetos, logrando avistar en las adyacencias de la estación de servicio Tatagua, un vehículo con similares características el cual era tripulado por tres ciudadanos, a quienes le dieron la voz de alto aplicándole la retención preventiva identificándolos según sus datos filia torios aportados por ellos mismos como: P.M.J.J., de 17 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, a quienes le indicaron que mostraran los objetos que ocultaban entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, manifestando los mismos no tener nada oculto, por lo que les indicaron que seria objeto de una revisión corporal, incautándole al segundo de los nombrados, encima de su piernas, Un (01) bolso tipo morral, confeccionado en madera a cuadro pequeños, color marrón contentivo de una cartera para dama, de material sintético multicolor, contentivo de noventa y cuatro mil quinientos bolívares (94.500,00 bolívares) en efectivo, una cadena de metal amarillo , con un dije en forma de figura religiosa, en ese momento se presentaron varios ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse M.G.J., quien presenció cuando entraban al auto mercado supremo, un sujeto portando arma de fuego, despojo de sus pertenencias a una dama y el mismo abordo un vehículo marca Toyota, color marrón; M.M.R., quien labora en el Auto mercado supremo, y observo cuando dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron a varias personas de sus pertenencias , y sustrajeron el dinero y los cesta ticket de la caja registradora y abordaron un vehículo marca Toyota, color marrón; SUAREZ RONDON NEULYS JOSE, quien manifestó laborar en el mencionado local, observo cuando dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego sometieron a los clientes y los despojaron de sus pertenencias; G.O.A.J., quien se encontraba dentro del local, cuando dos sujetos , uno de ellos portando arma de fuego despojaron de sus pertenencias y el dinero en efectivo; SANABRIA M.D.J., quien informó que se encontraba en el interior del local, fue abordado por un sujeto que portaba un arma de fuego, lo despojo de una cadena de metal amarillo y su cartera contentiva de dinero en efectivo y documentos personales; E.F.G.D.V., quien encontrándose en el departamento de la carne, del local, le arrancaron la cadena y un par de zarcillos de metal amarillo; G.D.F.C.A., quien se disponía a serrar el auto mercado, cuando se presentaron unos sujetos y uno de ellos portando arma de fuego, quienes hurtaron el dinero de las cajas registradoras y despojaron a los clientes de sus pertenencias y luego se dieron a la fuga en un vehículo Toyota color marrón, procedieron a practicarle la detención a los adolescentes y realizándole una inspección al interior del vehículo, localizando en el interior del tablero del lado del conductor un arma de fuego , tipo revolver, sin marca visible, color negro, calibre 38, inscripción que se l.A.D.V. , serial derecho 0379, cacha de material sintético de color negro, serial cilindro 0379, seis balas del mismo calibre, tres de ellas lesionadas, se trasladaron al comando de adscripción para la realización de las actas respectivas. Esta fiscalía considera que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuadra dentro del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278, ambos del Código Penal. Asimismo ofrezco como medios de prueba los siguientes Pruebas. 1.- Testimonio de los funcionarios Oficiales F.M. Y FEMIN MILLES, adscritos ala Comisaría de Oeste de la Policía Metropolitana del Estado Vargas. 2.- Testimonio de los Ciudadanos: GOMEZ DE FARIAS CARL9OS ALBERTO; M.G.J.J.; M.M.R.; SUAREZ RONDON NEULYS JOSE; G.O.A.J.; SANABRIA M.D.J. Y E.F.G.D.V.. 3.- Testimonio de los Expertos, quienes realizaron la experticia de Avaluó Real a un (01) bolso tipo morral, confeccionado en madera a cuadro pequeño, color marrón, contentivo de una cartera para dama de material sintético multicolor y una cadena de metal amarillo con un dije en forma de figura religiosa. 4.- Testimonio de los expertos que realizaron la experticia de Grafo técnica a la cantidad de 94.500,00 bolívares, en efectivo y un dólar .5.- Testimonio de los expertos que realizaron la experticia al vehículo marca Toyota, color marrón, placa HAS-064. 6.- Testimonio de los expertos quienes realizaron la experticia balística a un arma de fuego, tipo revolver, sin marca visible, color negro, calibre 38, y seis balas del mismo calibre, tres de ellas lesionadas. Igualmente solicito que las experticias sean incorporadas por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, De la misma manera esta representación fiscal solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en el presente escrito, la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal “f” y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal “a”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”

CAPITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.

Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública: ABG. F.R., a los fines de que argumente sobre los alegatos de su defensa: “Luego de la revisión de las actas procesales y de conversaciones sostenidas con mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, éste se acoge ALA CONFECIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 49 FINAL DEL ORDINAL QUINTO CONCATENADO con los artículos 542, 86 y 80 parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Consciente el adolescente que es sujeto de derecho y en virtud de ello, asume sus obligaciones y como quiera para la fecha en que ocurrieron los hechos mi defendido estaba en proceso de desarrollo y en consecuencia no había alcanzado su madurez, es por lo que esta defensa solicita a este d.T. tome en consideración para su decisión lo establecido en los artículos 539, 621, y 622 ordinal 6 de la ley en comento ya que aplicando una medida o sanción racional estaría logrando el objetivo que persigue la Justicia Penal del Adolescente como es la resocialización, el desarrollo integral y la convivencia con su entorno familiar y social; aunado al hecho que desde la fecha en que ocurrieron los hechos mi defendido no ha incurrido en ningún problema con la Justicia, ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones impuestas por mandato judicial desde hace Tres (03) Años hasta hoy ha continuado con sus estudios, cursando actualmente y a punto de terminar el Curso Intensivo de Técnico Aeronáutico, en el Instituto Técnico SKAYCEY”.

CAPITULO IV

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Una vez admitida la acusación se procedió de acuerdo a los fines perseguidos por el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicarle al adolescente los fundamentos de la acusación fiscal y el porque el tribunal la había admitido, señalándole que de acuerdo a lo expuesto por la defensa el debía expresar si comprendía la acusación que se había formulado en su contra, manifestando en clara e inteligible voz que sí; expresando su deseo de manifestar lo siguiente: “Estoy de acuerdo por lo expuesto por mi defensa confieso que he cometido los hechos por los cuales me acusa el representante fiscal”.

CAPITULO V

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

De lo expuesto y apreciado durante la realización del debate Oral y Reservado, este Tribunal Unipersonal, una vez escuchada la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y no habiendo oposición de la representación fiscal considera que la declaración rendida en forma espontánea y con voz clara e inteligible denota que el efebo a internalizado la trascendencia de su conducta; incluso revisadas las actas procesales se verifica que el 14 de julio del año 2003, fecha en la cual fue presentado para ser escucha ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fue privado de su libertad preventivamente, a fin de comparecer a la audiencia preliminar de acuerdo a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el 22 de agosto de 2004 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas sustituyó la medida de prisión preventiva por la medida menos gravosa de fianza personal por cuanto no se había alebrado el juicio respectivo en el lapso contemplado en el artículo 581 de la Ley especial; observándose igualmente que el adolescente ha cumplido con las presentaciones, normas y reglas de conductas pautadas por las delegadas de L.A.; manteniéndose insertad en el sistema educativo y laboral por lo que d acuerdo bajo los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sanciona al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de: L.A. por el lapso de un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses de acuerdo a lo previsto en los artículo 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

CAPITULO VI

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La sanción en el sistema pupilar tiene como teleología la reaserción del adolescente con su entorno familiar y social por lo analizado el tiempo transcurrido del proceso penal llevado a cabo contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA este ha demostrado que ha internalizado el daño causado a la victima, realizando actividades provechosas para su formación integral que lo han capacitado para ejercer un oficio que lo ha incorporado al sistema productivo por lo una sanción de privación d e libertad en nada contribuiría en el desarrollo del mismo como persona por lo que se considera ajustado a derecho sancionarlo con las medidas de: L.A. por el lapso de un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses de acuerdo a lo previsto en los artículo 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; debiendo estar sujeto a las supervisiones realizadas por las Delegadas de L.A.; quienes tal como se tiene pautado en sus lineamientos deberán informar al Tribunal respectivo oportunamente cualquier incumplimiento por parte del adolescente.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: SANCIONA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; Venezolano, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.323.756, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 19-11-86 de 16 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, residenciado en E.Z., Parte Alta Las Colinas, Callejón Sucre Cerca de la Bodega de A.P.C.L.M.. Estado Vargas. L.A. por el lapso de un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses de acuerdo a lo previsto en los artículo 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Dada, firmada, sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 605 en su único aparte DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Diaricese, Regístrese, Publíquese: Notifíquese y Déjese Copia certificada de la presente sentencia. En Macuto a los treinta y un (31) días del Mes de M.d.A.D.M.S. (2.006).

LA JUEZA

ABG. C.J.L.L.

LA SECRETARIA

ABG E.C.

En esta misma fecha siendo la una y diez minutos se publicó y registró la anterior desición.

LA SECRETARIA

ABG E.C.

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