Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 20 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000065

ASUNTO : IP01-R-2009-000065

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido para la fecha de tramitación del recurso por la Abogada J.C.H., a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado J.A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.967.677, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.581, con domicilio procesal en la Avenida J.L., Sector Caja de Agua, Centro Empresarial Premier, Planta Alta, Oficina N° 9, Punto Fijo, Estado Falcón, tal como se extrae de las actas procesales, en su propio nombre, contra el auto dictado en fecha 04 de marzo de 2009 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida con ocasión de denuncia interpuesta por el mencionado ciudadano contra el ciudadano O.P.S., por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 3 de abril de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, toda vez que la falta de fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:

… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.

En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Sentado lo anterior, procede esta Alzada a verificar los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que proceda y así se observa:

Primero

Que el auto que acuerda el sobreseimiento de la causa es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que el Fiscal se da por emplazado en fecha 25 de marzo de 2009, dando contestación al recurso de apelación en fecha 27 del mismo mes y año, vale decir, al segundo día hábil siguiente a su emplazamiento.

Asimismo, se desprende al folio 01 de las actas procesales que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 24 de Marzo de 2009, y que, conforme a las actuaciones se extrae, que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 04 de marzo de 2009, libradas boletas de notificación a las partes, cuya boleta de notificación librada al apelante fue agregada a los autos el día 19 de marzo de 2009 y el recurso fue ejercido el 24 de Marzo del corriente año, esto es, dentro de la oportunidad legal correspondiente, lo que evidencia su interposición oportuna, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir, tal como se constata al folio N° 52 de las actuaciones.

Ahora bien, a pesar de haber verificado esta Corte de Apelaciones que en el presente asunto se ha cumplido con los requisitos de impugnabilidad objetiva y con la temporaneidad en la interposición del recurso de apelación, resulta necesario determinar si en el presente caso la parte apelante está legitimada para hacerlo, por la condición de víctima que se atribuye, al observarse de la revisión de las actas procesales lo siguiente:

Que el ciudadano J.A.D.A. se atribuye la cualidad de víctima en el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo un recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal que declaró el sobreseimiento de la causa, por solicitud de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, causa que fue abierta con ocasión de la denuncia interpuesta por dicho apelante contra el ciudadano O.E.P.S., Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley contra la Corrupción.

En efecto, según se desprende de las actas procesales, la situación que se analiza es la siguiente:

Los hechos por los cuales se apertura la presente causa y que fueron establecidos por el apelante en su escrito de apelación, consistieron en lo siguiente: Que en fecha 27 de noviembre de 2008 el Abogado J.D.A. interpuso por escrito, ante la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público, una denuncia en contra del Fiscal Superior del Ministerio Público de este estado, ciudadano O.E.P.S., por cuanto consideró que dicho funcionario público realizó, en ejercicio de su cargo, una serie de acciones no apegados a los procedimientos legalmente establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, con el firme propósito de causar un daño en su honor y reputación y quien sabe si, considera el apelante, existen en dichas acciones, algún propósito oscuro de inventarse una forma de tratar de involucrarlo en algún hecho delictivo que evite el que continúe conociendo en ejercicio de su profesión, de alguna causa en la que ese funcionario tenga interés directo o por interpuestas personas.

Por esa denuncia del apelante, el asunto fue distribuido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 02 de diciembre de 2008, solicitando la práctica de diligencias de investigación, entre ellas:

  1. Entrevistar al denunciante.

  2. Solicitar información a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de este estado.

  3. Citar y entrevistar a los ciudadanos Ivor Padilla Cuba, R.A.S.B. y H.E.I.D..

  4. Entrevistar a cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos.

    Ahora bien, refiere el apelante en su escrito recursivo, que de las diligencias ordenadas practicar sólo consta en autos que en fecha 20 de enero de 2009 se recibió ante el Fiscal actuante, una minuta informativa de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, siendo que el 26 de enero de 2009 el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público solicitó, de manera inmotivada y sin esperar la práctica de las otras diligencias de investigación, el sobreseimiento de la causa, lo que fue acordado inaudita parte por el Tribunal de Control, razón por la cual ejerció el recurso de apelación.

    Conforme se extrae del análisis que esta Corte de Apelaciones ha efectuado a los fundamentos del recurso de apelación, entre los cuales se encuentran, la falta de convocatoria de las partes y la víctima a la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación del auto que acordó no celebrar dicha audiencia, la declaratoria con lugar del sobreseimiento sin que se hubiesen practicado las diligencias de investigación ordenadas por el Fiscal actuante, la falta de motivación de la solicitud Fiscal del sobreseimiento de la causa y, por ende, del auto que la acordó, en el presente caso se está en presencia de una investigación que se abrió por denuncia del apelante.

    Desde esta perspectiva, cabe advertir que el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Responsabilidad. El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley…”.

    El contenido de esta norma confirma la falta de legitimidad del recurrente para intervenir en la presente causa, al no poseer la cualidad de parte, como se expresó antes, y además establece que la interposición de una denuncia por sí misma no otorga ni el carácter de víctima a quien la formula, ni la condición de imputado a la persona a la que éste se refiere.

    El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal otorga la facultad de denunciar a cualquier persona, víctima o no, quien tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible para denunciarlo ante el Ministerio Público o ante un órgano de Policía de Investigaciones Penales, sin embargo, la recepción de la denuncia no implica per se, la existencia de un proceso penal y no exime la obligación del denunciante de acudir ante los órganos competentes a fin de formalizarla, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 de la ley adjetiva penal.

    En otro orden de ideas, el artículo

    Ahora bien, conforme al artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, víctima es, en principio, la persona directamente ofendida por el delito; al expresar:

    ART. 119.—Definición. Se considera víctima:

  5. La persona directamente ofendida por el delito;

  6. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijos o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

  7. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

  8. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

    Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.

    De esta enumeración de los sujetos considerados como víctimas, no evidencia esta Corte de Apelaciones que el apelante pueda ser considerado como tal, ya que el directamente afectado por algún delito de los tipificados en la Ley contra la Corrupción, es el propio Estado o algún otro ente de naturaleza pública de los previstos en su artículo 4, razón por la cual, a pesar de considerarse que en los delitos contra la cosa pública se afecta de manera indirecta a la colectividad, ello en todo caso, no legitima a cualquiera de sus integrantes para ser considerado como víctima en el proceso penal, tal como se puede precisar del artículo 1 de la aludida ley, conforme al cual: La presente ley tiene por objeto el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos… así como la tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes incumplan estas disposiciones y cuyos actos, hechos u omisiones causen daño al patrimonio público.

    En el caso que se analiza, según se extrae de los alegatos del recurrente en su escrito de apelación, en su exposición de los motivos del recurso, denunció al Fiscal Superior del Ministerio Público porque “… realizó, en ejercicio de su cargo, una serie de acciones no apegados a los procedimientos legalmente establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, con el firme propósito de causar un daño en su honor y reputación…”, hechos que en principio, dice, “… se podría y así fueron considerados por mi persona, encuadrar en alguno de los tipos penales que tipifica la Ley Contra La Corrupción, sin menoscabo de que pudieran encuadrar en otros tipos cuyas conductas se encuentran descritas en el Código Penal Vigente”, lo que demuestra contundentemente que dicho ciudadano no tiene la condición de víctima, sino de denunciante, por ende, no es parte dentro del asunto. Así se declara.

    Las circunstancias anteriormente a.f.i., opuestas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en la contestación del recurso de apelación, al alegar que en el presente asunto sería el propio Estado la víctima para poder recurrir, toda vez que los hechos denunciados se relacionan con delitos previstos en la Ley contra la Corrupción, cuyo bien jurídico tutelado es la incolumidad del Patrimonio Público, de manera que el recurrente no posee cualidad alguna para recurrir de la decisión, llamándole poderosamente la atención que el apelante se atribuya la condición de víctima que no posee, bajo el argumento de que el Juzgado Primero de Control le atribuyó ese carácter, cuando la cualidad de víctima de los hechos punibles se establece por mandato legal y no por error material en que haya podido incurrir un Juzgador, motivo por el cual solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, por no ser parte en el proceso.

    En consecuencia, no se da por cumplido el requisito de legitimación para recurrir, consagrado en el artículo 437 del texto adjetivo penal, literal “a”, por no ser parte el recurrente, motivo por el cual ha de declararse inadmisible el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.D.A.. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.D.A., arriba identificado, en su propio nombre, contra el auto dictado en fecha 04 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Control de la mencionada Extensión de Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida por motivo de denuncia interpuesta por el mencionado Abogado contra el ciudadano O.E.P.S., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 437.a del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese. Líbrese Boletas de Notificación.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de Abril de 2009. Años: 199° y 150°.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

    ANTONIO ABAD RIVAS JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

    JUEZ TEMPORAL JUEZ SUPLENTE

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG0120090000179

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