Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 8 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004583

ASUNTO : IP01-R-2008-000025

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Mediante auto del 17 de abril del año en curso este Tribunal Colegiado declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos CRISTÓBAL FUGUET LUGO e I.J.R.B., venezolanos, mayor de edad, criadores agropecuarios, domiciliados en el Municipio Mauroa de este estado, asistidos por el Abogado C.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.959, sin domicilio procesal en el escrito contentivo del recurso de apelación, en la causa que se sigue ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la decisión dictada por ese Despacho Judicial en fecha 20 de diciembre de 2007 que acordó negar la entrega seiscientas cuarenta y seis cabezas de ganado y sus crías, solicitado conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 04 de abril del año en curso se agregó a las actuaciones solicitud de entrega de 1500 animales, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal por el ciudadano Y.J.R.B., asistido por el Abogado C.C.H..

La Corte de Apelaciones, encontrándose en la oportunidad de resolver sobre el fondo del recurso de apelación ejercido, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alegaron los recurrentes, como causales del recurso de apelación, los siguientes argumentos:

 Que apelaban conforme a lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los animales solicitados no son objetos, activo ni pasivo, relacionados con la perpetración del hecho delictivo objeto del proceso (artículos 283 y 284 eiusdem).

 Que los propietarios de los mismos no son sospechosos, imputados ni acusados como autores o partícipes del mismo, artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 61 numeral 4º eiusdem y los animales no han sido empleados en la comisión del hecho delictivo establecido en la ley y aún menos encuadran en el artículo 66 eiusdem, porque los animales no han sido empleados en la comisión del delito investigado, no existe sospecha de que los mismos procedan de actividad delictiva por lo señalado en el encabezamiento de este punto, su lícita procedencia está acreditada con el hierro, por el hecho de que los apelantes son criadores agropecuarios y tienen arraigo en la zona como tales.

 Si de conformidad con el artículo 62, parte final “Se exonera de tal medida de propiedad (sic) cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar”, con más razón en el presente caso, cuando los recurrentes no tienen ninguna participación en el hecho, sólo que su ganado pastorea aún en parte de una finca, existía una relación de pastoreo o a medias, por engorde del ganado, con dos co-propietarios de la misma finca, sospechosos o imputados para la fecha en que ocurrieron los hechos de presunto ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 Que en el presente caso existen circunstancias que llaman la atención, como las siguientes: 1.- El Fiscal dejó transcurrir un mes y diecinueve días entre la fecha que se descubre el hecho y la solicitud de aprehensión de los hermanos Mármol Ferrer (20-11-2007 y 04-01-2008) y el Juez la dictó el día 21 de enero de 2008, tiempo suficiente para evadir la justicia los sospechosos. 2.- No ha sido llamada a declarar la madre de los Mármol Ferrer, cuando es condueña de la Finca, como propietaria de la mitad y heredera de una tercera parte de la otra mitad, como esposa del difunto R.M.C. junto con sus dos hijos para preguntarle sobre esa sociedad, conocer si sabe o no el paradero de sus hijos. 3.- No han pedido del Instituto Autónomo de T.T. sobre quién es el propietario de los Vehículos incautados en el procedimiento. 4.- Teniendo los números celulares de los imputados no ha pedido a la telefónica correspondiente una relación de llamadas cinco días antes del hecho y cinco días después y luego hacer un cruce de llamadas con el objeto de ubicarlos y establece (sic) menos sospechosos del caso.

 Que con la retención de su ganado se les está violando el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la presunción de inocencia en forma indirecta, ya que no son sospechosos, imputados ni acusados, pero al retenerles el ganado se les está creando sombra sobre su inocencia, causándose incluso daños a la nación, económicos y de seguridad, (el agente y funcionarios de la Guardia Nacional que vigilan el ganado, los pagos del estado venezolano y están realizando un trabajo menos prioritario que la vigilancia de las personas, bienes, el contrabando, el área ambiental, la pesca ilícita y la misma droga.

 Que el Tribunal Primero de Control para negar la solicitud, dijo: “…este Tribunal no puede pronunciarse con respecto a la devolución de ningún objeto, incautado en la presente causa, por cuanto, la etapa investigativa no ha concluido y no tiene conocimiento el Tribunal en que condición se encontraban esas cabezas de ganado en la mencionada Finca, por cuanto el expediente reposa en el despacho Fiscal y no es hasta la conclusión de la investigación, que se puedan determinar las causas por las cuales esos semovientes pastaban en los mencionados potreros …”, razón por la cual, a criterio de los recurrentes, existe vulneración al principio de la obligación de decidir previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha de interposición del recurso, el acto conclusivo acusatorio en defensa, de fecha 08 de enero de 2008 y después de varios diferimientos la preliminar está fijada para el 14 de marzo de 2008, razón por la cual, de acuerdo al criterio del Juzgado Primero de Control, no existen razones para no decir (sic) la presente apelación y en consecuencia la solicitud a favor, favorable.

 En cuanto a que el Tribunal no tenía conocimiento en qué condiciones se encuentra el ganado en la Finca Ciénaga Bao, pareciera que el Juez olvidó que el Juez de Control tiene el control constitucional de la investigación para resolver la solicitud de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debió solicitar al Fiscal el expediente o causa, motivo por el cual promueven los recurrentes como pruebas para sustentar la presente apelación computar todo el expediente de la causa, estando en una pieza las declaraciones de los recurrentes y tres propietarios y en otra pieza las solicitudes y documentos de hierro y otros, así como las declaraciones de los testigos instrumentales y el dueño de una maquinaria y el poder de éste.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones que los recurrentes interponen el recurso de apelación contra una providencia judicial que les negó la entrega de unas reses y sus crías, emitida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, decisión ésta que se fundamentó en el siguiente razonamiento:

… En fecha 23/11/03, este Tribunal de control celebro (sic) Audiencia de presentación de Imputados, en la cual se privo (sic) de Libertad a los ciudadanos V.R. ARGUELLO, D.E. ARGUELLO, A.J. GARRIDO FERNANDEZ, por el presunto delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho Ocurrido en la Agropecuaria Ciénega del Bao, Propiedad de los Hermanos Mármol e igualmente se ordeno (sic) la incautación preventiva de la camioneta Marca Chevrolet, modelo Lux, color blanco, placa 78B-VAE, la cual se encuentra identificada en autos y la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles y semovientes, que se encuentra en la Hacienda Cienaga de BAO ordenándose notificar a la Oficina Nacional Antidrogas, a través del Fiscal del Ministerio Publico (sic) a los fines de que se realizaran (sic) el avalúo y se contabilizaran todos y cada uno de los bienes que se encontraban en la misma, otorgándose la guarda y custodia de los mismos a dicha institución, hasta que se decida en la presente causa.

Ahora bien; el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles a la investigación Omissis…..”

En la presente causa ya se dijo que la Audiencia de presentación se efectuó en fecha 23/11/03, remitiéndose posteriormente la causa a la Fiscalia, por cuanto la misma tiene que continuar con la investigación y en fecha 17 de Diciembre de 2007, se celebro (sic) por ante este Tribunal, audiencia donde se le acordó al Fiscal la Prorroga (sic) de 15 días, establecidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo alego (sic) que la investigación en la presente causa no ha concluido y que aun (sic) faltan diligencias que practicar para concluir la investigación, con un acto conclusivo.

Ante esta Circunstancia, este Tribunal no puede pronunciarse con respecto a la devolución de ningún objeto, incautado en la presente causa, por cuanto, la etapa investigativa no ha concluido y no tiene conocimiento el Tribunal en que (sic) condición se encontraban esas cabezas de ganado en la mencionada Finca, por cuanto el expediente reposa en el despacho Fiscal y no es hasta la conclusión de la investigación, que se puedan determinar las causas por las cuales esos semovientes pastaban en los mencionados potreros, propiedad de los hermanos Mármol y los mismos son imprescindibles para la investigación, pesando sobre ellos una medida judicial precautelativa de incautación preventiva, de conformidad con el articulo 66 de Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes…

De la trascripción parcial que precede extrae esta Alzada que los semovientes solicitados conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de los recurrentes y cuya entrega negó el Tribunal de la causa lo fue porque los mismos eran, al momento de la solicitud: “… imprescindibles para la investigación, pesando sobre ellos una medida judicial precautelativa de incautación preventiva, quedando bajo la guarda y custodia de la Oficina Nacional Antidrogas…”, medida cautelar que fue dictada con ocasión de la investigación que adelanta la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho ocurrido presuntamente en la Agropecuaria Ciénaga Bao, lugar donde se encontraban pastando los mencionados semovientes, según refieren los apelantes, circunstancia que, evidentemente, en esa fase incipiente del proceso, debe ponderarse a los fines de la resolución de peticiones dirigidas a la entrega de bienes que quedaron inmersas en esa medida precautelativa dictada conforme al artículo 66 de la referida ley, y que igualmente autoriza el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando consagra: “…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes. El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.”.

En efecto, conforme al artículo 66 de la Ley Especial de Drogas, los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes… y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia… serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará, cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación…”

Por su parte, el artículo 67 eiusdem, regula: “…Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados. El órgano desconcentrado en la materia creará un Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados, que le han sido asignados por los tribunales penales, para tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, y podrá designar depositarios o administradores especiales, quienes deberán someterse a su directriz y presentar informes periódicos de evaluación, control y seguimiento de su gestión. Estas personas tendrán el carácter de funcionarios públicos a los fines de la guarda, custodia y conservación de los bienes y responderán administrativa, civil, y penalmente ante el Estado venezolano y terceros agraviados. El Fiscal del Ministerio Público con autorización del juez de control podrá solicitar la adjudicación de algún bien incautado o asegurado para su uso, guarda y custodia a una institución oficial que lo necesite para el cumplimiento de sus funciones”.

De las disposiciones, constitucional y legales, anteriores se extrae que los Tribunales de Primera Instancia de Control tienen competencia para dictar las medidas preventivas necesarias sobre bienes que aparezcan involucrados en la comisión del delito de tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pudiendo ordenar su debida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, y podrá designar depositarios o administradores especiales, y la Oficina Nacional Antidrogas participará en la ejecución preventiva y definitiva de tales decisiones.

Ahora bien, ante el alegato de los recurrentes referido a que el ganado solicitado les pertenece y no es producto del ilícito penal que se investiga, advierte esta Corte de Apelaciones que los recurrentes, prima facie, son terceros intervinientes en el asunto principal llevado ante el Tribunal de Control, siendo que uno de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 49 es el de la defensa, en los términos previstos en el numeral 3º, que dispone: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 3. “… Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

Este derecho a ser oído que tienen las partes intervinientes en un proceso puede ejercerse, en el caso de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación es permitida por el artículo 114 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que expresamente regula: Para el enjuiciamiento de los delitos cometidos por la delincuencia organizada previstos en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, se seguirá el procedimiento penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…”

En consecuencia, el artículo 312 del referido Código dispone:

Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime necesario su conservación...

Como se observa, esta disposición legal le indica al Juez de Control el procedimiento a seguir cuando conozca de incidencias de reclamaciones de objetos y lo remite al Código de Procedimiento Civil, para la resolución de las mismas, en cuyo artículo 607 dispone:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamara alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación probatoria por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Este procedimiento regula el trámite a seguir en la sustanciación y pronunciamiento que haya de resolver alguna incidencia que requiera la contención, cuya decisión va a depender de si va o no a influir en la decisión de la causa principal.

Conforme a la disposición anteriormente transcrita, formulado el alegato o reclamo por cualquiera de las partes intervinientes en el proceso, incluyendo a los terceros, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, debiendo resolver la incidencia en el tercer día, a menos que estime necesario la apertura de la incidencia probatoria de ocho días para esclarecer algún hecho.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal ha establecido criterio al respecto y es así como en sentencia del 21/09/2000, Expediente N° COO-0298, dispuso:

Observa la Sala al respecto, luego de revisar las actas que integran la presente causa, que los recurrentes, confunden el procedimiento por el cual debían recurrir en casación, lo que hace que sus planteamientos sean contradictorios, puesto que, luego de venir actuando en una causa penal, y de hacer uso de los recursos ordinarios previstos por el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, apelar conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 439 y 440 ejusdem, inclusive en dos oportunidades, formalizan por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, tratando de hacer valer ante esta Sala, el contenido del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la forma en que deben ser tramitadas las incidencias de reclamaciones o tercerías que se entablen durante el proceso penal con el fin de obtener la restitución de los objetos recogidos o que se incautaron ante un Juez de Control, y cuya tramitación debe hacerse conforme al Código de Procedimiento Civil.

La referida tramitación en efecto, debe hacerse conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que establece que si una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días, sin término de distancia, y si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; y en caso contrario decidirá al noveno día.

En el caso objeto de estudio se observa que el Tribunal Tercero de Control negó la entrega de los semovientes solicitados por la Defensa, entre otras razones, por encontrarse la causa en fase preparatoria o de investigación, “…y no es hasta la conclusión de la investigación, que se puedan (sic) determinar las causas por las cuales esos semovientes pastaban en los mencionados potreros, propiedad de los hermanos Mármol y los mismos son imprescindibles para la investigación, pesando sobre ellos una medida judicial precautelativa de incautación preventiva, de conformidad con el articulo 66 de Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes …”.

En consecuencia, pueden los recurrentes interponer nueva solicitud ante el Tribunal de la causa, a los fines de que se active el procedimiento anteriormente descrito.

Asimismo, ante las circunstancias expuestas por los solicitantes, relativas a presuntas irregularidades que han ocurrido en el asunto principal por parte del Ministerio Público, resuelve esta Corte de Apelaciones que ello no forma parte de la resolución del presente asunto, por ser cuestiones propias de la investigación penal y cuya competencia es exclusiva del Ministerio Público, por lo que, al haber verificado esta Corte de Apelaciones que en el presente asunto no existe la vulneración por parte del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de la obligación de decidir previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el mencionado Tribunal, que negó la entrega del ganado y las crías solicitado por los recurrentes. Así se decide.

RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD INTERPUESTA ANTE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Consta de las actuaciones que el 14 de abril del corriente año se recibió ante esta Corte de Apelaciones una solicitud de entrega de bienes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, suscrita por el ciudadano Y.J.R.B., asistido por el Abogado C.C.H., en la cual expresamente exponen:

Manifiesta el solicitante que actúa en representación de la Agropecuaria Las Cuatro Bocas C. A., según Poder que consta en actas, y que en la Finca Ciénaga Bao se acabó el pasto y alrededor de 1500 animales no tienen alimentos, empezándose a morir algunos, razón por la cual solicita celeridad en el presente caso; que ya se dictó desde hace bastante tiempo el acto conclusivo acusatorio, donde no están incursos ninguno de los propietarios del ganado y probablemente ya se debe haber realizado la audiencia preliminar y abierto a juicio la causa principal.

Indican, que el referido ganado no es objeto activo ni pasivo del referido delito; que tanto la producción de leche y de carne es necesaria para la seguridad alimentaria de la población de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en materia penal la imputación tiene que ser sobre hechos y acciones objetivas, situación que no existe en la presente causa contra los propietarios de los referidos semovientes y de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que proclama que somos un Estado de “JUSTICIA” y del artículo 26 que consagra el derecho a tener una oportuna decisión o respuesta, es por lo cual se dirige ante esta Corte de Apelaciones a pedir justicia.

Respecto de esta solicitud interpuesta ante este Tribunal Colegiado debe señalarse que la Corte de Apelaciones no es un Tribunal ante el cual se pueda hacer este tipo de peticiones, ya que no es el Tribunal ante el cual se está sustanciando el asunto principal, siendo su competencia la resolución de los recursos que se interpongan contra autos y sentencias definitivas, cuestión por la cual conoció del recurso de apelación objeto de resolución en los párrafos anteriores, siendo que el retardo judicial sufrido en el presente asunto, en la resolución del recurso, ocurrió por la inhibición del Juez Titular R.M.C., por lo cual tuvo que convocarse al Juez Suplente respectivo, lo que produjo que el presente asunto sólo se tramitara en audiencia del día jueves de cada semana, por ser los Jueces Suplentes de este Despacho Superior Judicial Jueces de Primera Instancia en este Circuito Judicial Penal, a lo que se sumó la excusa de no poder conocer, presentada por la Jueza Suplente B.R.D.T., lo que produjo la libratoria de una segunda convocatoria al Abogado A.C.L., quien se abocó el 1º de abril de 2008, por lo cual el recurso fue declarado admisible el jueves 17 de abril de 2008; no habiendo audiencia el jueves 24 de abril de 2008 ni el jueves 1º de mayo de 2008; y en lo atinente a que el solicitante actúa en representación de la Agropecuaria Las Cuatro Bocas C. A., según Poder que consta en actas, en las actas que conforman el presente asunto ante la Corte de Apelaciones no aparece el Poder en referencia, por lo que no tiene legitimación activa para representar ante esta Alzada a la persona jurídica denominada “Agropecuaria las Cuatro Bocas C.A.”, sino ante el Tribunal donde, asegura, se encuentra el Poder que le acredita tal carácter.

En cuanto a que el ganado no tiene donde pastar, se insiste que sobre dichos semovientes existe una medida cautelar preventiva dictada por el Tribunal de la causa, encontrándose bajo la guarda y custodia de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), tal como se extractó del auto recurrido, motivo por el cual se acuerda oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Tribunal de la causa, para que gestione lo conducente conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para que se tomen las medidas necesarias de debida conservación de los bienes incautados preventivamente y así se evite que se alteren, desaparezcan o destruyan. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los ciudadanos CRISTÓBAL FUGUET LUGO e I.J.R.B., asistidos por el Abogado C.C.H., contra la decisión dictada en la causa que se sigue ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que acordó negar la entrega seiscientas cuarenta y seis cabezas de ganado y sus crías, solicitado conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, donde cursa el asunto Nº IP01-P-2007004583, para que gestione lo conducente ante la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para que se tomen las medidas necesarias de debida conservación de los bienes (semovientes) incautados preventivamente y así se evite que se alteren, desaparezcan o destruyan, ante la denuncia efectuada ante esta Alzada por uno de los recurrentes, en cuanto a que no tienen donde alimentarse porque el pasto de la Agropecuaria Ciénaga Bao se acabó. Líbrese oficio. Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 8 días del mes de Mayo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FACLON

LA JUEZA PRESIDENTE

M.M. DE PEROZO

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR PONENTE

A.C.L.

JUEZ SUPLENTE

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000340

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