Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Zavala
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 06 de abril de 2007

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-0000606

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 4 de abril del año 2.009, en contra de los ciudadanos L.R.P. Y RENNY J.S.V., por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En la oportunidad en que se celebró la audiencia la ciudadana Jueza le concedió la concedió el derecho de palabra a la Fiscalía, exponiendo su representante de forma oral sus alegatos y fundamentos de convicción que, en su criterio, autorizaban la procedencia de la medida requerida, solicito medida de protección de testigos Intraproceso, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 23, ordinales 2º, y de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en concordancia con el artículo 17 numerales 1º, 2º y 4º eiusdem, asimismo solicitó que el procedimiento se tramitara por la reglas del procedimiento ordinario.

Asimismo se impuso a los imputados del contenido de los artículos 125, 126 127, 130 y 131 eiusdem, y del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, los acusados solicitaron que se les recibiera declaración conforme a los artículos 125 y 130 del COPP, declarando en primer lugar el ciudadano L.R.P., quien expuso:

yo estuve trabajando aquí en coro en el Hospital universitario, hace aproximadamente como un año , hicimos una tubería de acero, iba a llegar al segundo piso para desinfectar los implementos quirúrgicos del quirófano, ahí conocí a un señor llamado JUAN, me dijo que tenia un familiar hospitalizado ahí, a veces el me pedía un cigarro y yo se lo daba y eso… el me pidió mi numero para cualquier cosa y me pregunto cuanto tiempo me quedaba ahí, le dije q como 2 semanas, después me fui a Maracaibo, y seguí trabajando con el sr. D.C., y fuimos hacer un trabajo de extraer unas bóvedas en el banco central en Maracaibo, también trabaje en una fabrica de agua Mineral, cuando yo estaba en Maracaibo, el día miércoles me llamo como a las 9 o 10 de la mañana el Sr. Juan y me pregunto que estaba haciendo y yo le dije que nada porque no tenia trabajo y estaba esperando que me llamaran para un trabajo, y me dijo que el tenia una tía en Maracaibo que necesitaba que le trajeran un carro para coro porque lo iba a vender. Le dije que me diera el numero de teléfono de su tía y me dijo que no tenia y ellos me iban a estar llamando, y que los esperara en la plaza de toros, yo fui y me llamaron y me dijeron que era el que le iba a entregar el carro, yo le dije como andaba vestido, llego y me dijo que debía llegar al Terminal y que en la mañana la Sra. me iba a llamar para recibir el carro, la tía del Sr. Juan me iba a pagar 500bf por llevar el carro, yo fui a mi casa y la del sr. Reñí y estaba un cuñado de el la mujer de el y me dijo que no estaba haciendo nada y le dije q me acompañara y dijo que si, ahí en camino nos parò al guardia y nos preguntaba que para donde íbamos y nos revisaron y yo me sorprendí cuando vi eso que sacaban del carro…

A preguntas realizadas por la Vindicta Pública señaló:

… ¿a que se dedica? Respondió: Le trabajaba a la empresa gg Cauchos. ¿Donde queda? Respondió: En Barquisimeto ¿usted trabajaba en Barquisimeto pero en su declaración dijo que estuvo un año trabajando un año en coro? como es eso? Respondió: estuve contratado por 3 meses en coro ¿con que empresa trabajo en coro? Respondió: Con el sr. Danny ¿que empresa tiene ese sr? Respondió: el trabaja con una contratista, es ingeniero ¿Diga el nombre del sr. Juan? Respondió: No lo se, solo eso. ¿cual es el Numero? Respondió: No lo se. ¿De donde lo llamaba? Respondió: No se de teléfonos celulares y de casa o sea de números distintos ¿Se incauto un celular v3, de quien era? Respondió: Mió. ¿donde le entregaron el carro? Respondió: En plaza de toros. ¿Quien le entrego el carro? Respondió: No se como se llama, era un hombre y una mujer. ¿Como era físicamente? Respondió: la mujer era De piel mestiza, ¿Como meztiza? Como guajira ¿cuanto le pagaron a usted por traer ese carro? Respondió: Nada, me iban a pagar al llegar aquí ¿Cuanto le iba a pagar usted al sr. Reny por acompañarlo? Nada, solo me iba a acompañar…

Por su parte, el imputado RENNY SOTO, expuso:

…yo estaba en mi casa y me busco a las 8 de la noche y me dijo vamos pa coro y yo le dije que para que y me dijo que a llevar el carro de la tia de un amigo mio que lo iban a vender y hasta me enseñò los papeles del carro y me dijo que estaba legal y me dijo que el me brindaba la comida y me monte con èl. Y de ahí no puedo decir mas nada porque no se….

De seguidas toma la palabra la fiscalia quien pregunto:

… De donde conoce a Larry? Respondió: Estuvimos trabanjdo juntos en el hospital de maracaibo ¿Usted acostunmbra a reunirse con el Larry? Respondió: no ¿a venido antes al estado Falcon? Respondió: Si. ¿A que? Respondió: A comprar Aires ¿ con quien vino? Respondió: con mi tia, mi mamà y mi esposa ¿Cuando vino? El 7 de enero. ¿Que le ofrecio para venir? Respondió: Nada que me pagaba los viáticos ¿usted dijo que luego de trarer el carro iban a punto fijo? Respondió: Si ¿hacer que? Respondió: Dijo que a completar para comprar un aire con lo que le pagaran del carro. ¿Usted tiene falimilia e hijos? Respondió: Si, 3 hijos ¿y porque usted no iba a recibir nada? Respondió: el me iba a dar los pasajes de regreso. ¿Quien iba a recibir el carro? Respondió: Un señor ¿quien le entrego el carro a larry? Respondió: El me dijo que un señor en la plaza de toros. ¿Donde los detuvieron? Respondió: En los Pedros ¿de dodne venian? Respondió: De maracaibo ¿Que tiempo hay de los pedros a su casa? Respondió: Como dos horas y media ¿el recibio una llamada cuando venian? Respondió: No. ¿No sintio ningun olor raro en el carro en el camino? Respondió: NO. ¿A que se dedica actualmente Respondió: Soy albañil en inversiones Sianca ¿durante el viaje no pregunto quien iba a recibir el carro? Respondió: NO. Porque nunca tuve la malicia. ¿Esta acustumbrado a viajar gratis? Respondió: No, ¿usted tiene cuenta en el banco? Respondió: Si de ahorro, cuantas? Respondió: una, la abri cuando me pagaban…

Posteriormente la defensa realizo las sisguietes preguntas contestando el imputado:

… ¿desde cuando conoce a larry? Respondió: Desde hace 3 años, ¿desde cuando usted no veia al sr. Larry? Respondió: cada 3 meses ¿ con quien trabajaba el sr. Larry? Respondió: El trabajo en coro y barcelona con el sr. Dany chirinos ¿cuando venian en el carro no se comunico con nadie por telefono? Respondió: no ¿Despues de la detencion no aparecio nadie para reclamar el vehiculo? Respondió: No. ¿Usted observo que encontraron algo en el vehiculo? Respondió: si, ¿que? Respondió: Unos envoltorios envueltos con tirro. ¿Usted tiene testigos que acrediten que el sr Larry lo fue a buscar ese dia? Respondió: si, A.A.S.C. y mi esposa Dubraska Rondon mendoza, mas nadie…

Finalmente, la defensa realizo sus alegatos y solicitó al Tribunal la procedencia de una medida menos gravosa que la solicitada por la Vindicta Pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de autos por estimar, en su criterio, la presunta participación de ellos como autores o participes de la comisión de los delitos que precalificó como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley especial.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que los hechos según el acta policial corriente al folio 5 y 6, son los siguientes “…El día 02 de Abril del presente año aproximadamente a las 09:00 p.m de la noche, encontrándonos de comisión en el funciones inherentes al servicio de seguridad, instalando Punto de Control Móvil en la Carretera Nacional Falcón- Zulia, a la altura del Sector Los Pedros, Municipio Mauroa del estado Falcón, específicamente frente al Puesto Policial, y siendo las 11:00 p.m de la noche aproximadamente, avistamos un vehiculo Color Marrón que era ocupado por Dos (2) ciudadanos y que se desplazaba en la carretera en sentido Zulia- Falcón, el mismo al llegar hasta donde nos encontrábamos instalados, procedimos a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía…se le pidió al conductor que abriera la parte trasera del vehiculo, específicamente el porta maletas, amparados en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que las características originales del interior de la porta maleta se encontraban modificada ya que se observo que se habían realizados modificaciones recientemente con soldadura y de tapicerìa (sic) haciendo oculto a simple vista de varios compartimientos (Doble fondo)….se procedió a estacionar al lado derecho del hombrillo de la vía otro vehiculo que se desplazaba en sentido Falcón –Zulia, el cual era conducido por el ciudadano Soto Velazco A.E.….quien se encontraba acompañado de por el ciudadano H.A.Q. Palma….solicitándoles a los mismos que sirvieran como testigos presénciales de dicho procedimiento aceptando estos a prestar colaboración, procediendo posteriormente a trasladar al vehiculo Marca: Ford, Modelo: Cougar, Año: 1982, Color: Marrón, Clase: Automóvil, Tipo Coupe, Placas: AEE-361, … y a los ciudadanos que ocupaban el mismo, quedando identificados como: PALMAR H.L.R.N…y SOTO VALERA RENNY JOSE… acompañados igualmente de los testigos para la Sede del Segunda Escuadra del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro.42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Población de Mene Mauroa, estado Falcón… Posteriormente al llegar a la unidad militar antes referida, procedimos en presencia de los Ciudadanos Testigos y de los ciudadanos Conductor y Acompañante del vehículo involucrado a revisar el porta maleta y una vez abierta se procedió a despegar la alfombra la cual estaba adherida al mismo a una lamina de metal galvanizada que presentaba trabajos de punto de soldadura recientes y que tapaba las características originales del vehiculo donde va colocada el caucho de repuesto…al levantar permitió ver que en el interior del compartimiento se encontraban ocultos varios paquetes elaborados en forma rectangular y envueltos cada uno en material sintético color marrón idéntico al utilizado como cinta adhesiva para embalar, procediendo a utilizar herramientas necesarias para descubrir el comportamiento, sustrayendo del mismo la cantidad de cincuenta (50) envoltorios y por los compartimientos ubicados en el mismo porta maleta a la altura del guarda fango Izquierdo la cantidad de Diez (10) Envoltorios con las mismas características que los anteriores y en el Guarda fango derecho la cantidad de Diez (10) Envoltorios también igual con la mismas características… procedimos a efectuar inspección en la parte interna del vehiculo y se detectó que en la parte interna trasera laterales izquierdo y derecho donde esta ubicada originalmente las ventanillas y fueron modificadas con laminas de metal pintadas, las cuales hacen doble fondo con la tapicería del vehiculo donde se observaron otros envoltorios que al ser extraídos sumaron la cantidad de veintidós (22) lo que arroja un total de Noventa y Dos (92) Envoltorios tipo panelas, los cuales al ser revisado su contenido se observo que en su interior contenían restos vegetales de colores entre verde y marrón, de olor fuerte y penetrante, por lo que se presume que se trate de la Droga denominada Marihuana…” La presente acta se encuentra suscrita por los funcionarios J.A.G., E.R.B. Y Franger Romero.

De dicha acta la cual constituye un elemento de convicción a los fines de ilustrar al Tribunal sobre el procedimiento efectuado por la Guardia Nacional se desprende que los funcionarios antes mencionados en fecha 2-4-2.009, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche cuando se encontraban instalándose en el Punto de Control Móvil en la Carretera Nacional Falcón- Zulia, a la altura del Sector Los Pedros, Municipio Mauroa del estado Falcón, visualizaron un vehículo que era ocupado por dos personas, lo cual se desplazaba en la carretera en sentido Zulia- Falcón, y cuando llegó hasta donde se encontraba la comisión instalada, le fue solicitado al conductor (Palmar H.L.R.) que se estacionara a los fines de realizar inspección de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observando los funcionarios que las características originales del interior de la porta maleta se encontraban modificada, por lo que procedieron a estacionar a otro vehiculo conducido por el ciudadano Velazco A.E. y acompañado por el ciudadano H.A.Q., para que sirvieran como testigos en la inspección a realizar al vehículo Marca: Ford, Modelo: Cougar, Año: 1982, Color: marrón, Clase: Automóvil, Tipo Coupe, Placas: AEE-361, y a los ciudadanos que ocupaban el vehículo quienes quedaron identificados como PALMAR H.L.R. y SOTO VALERA RENNY JOSE, trasladándose a la Sede del Segunda Escuadra del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro.42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Población de Mene Mauroa, estado Falcón, en donde procedieron a despegar la alfombra del vehiculo donde va colocada el caucho de repuesto encontrando en el interior del compartimiento oculto cincuenta (50) envoltorios elaborados en forma rectangular y envueltos cada uno en material sintético color marrón idéntico al utilizado como cinta adhesiva para embalar, en el compartimientos ubicado en el mismo porta maleta a la altura del guarda fango izquierdo encontraron la cantidad de diez (10) envoltorios con las mismas características y en el guarda fango derecho la cantidad de diez (10) envoltorios con la mismas características antes mencionadas, y en la parte interna trasera laterales izquierdo y derecho donde esta ubicada originalmente las ventanillas se observaron otros envoltorios que al ser extraídos sumaron la cantidad de veintidós (22) lo que arroja un total de noventa y dos (92) envoltorios tipo panelas, los cuales al ser revisado su contenido observaron que contenían restos vegetales de colores entre verde y marrón, de olor fuerte y penetrante, por lo que se presumieron que se trate de la droga denominada Marihuana.

Consta actas de entrevistas rendida por los ciudadanos H.A.Q.d.P. y Soto Velazco A.E. que rielan a los folios Nº 42 al 45, quienes fueron testigo del procedimiento realizado por la Guardia Nacional en fecha 2-4-2.009, por encontrarse éstos dirigiéndose por la carretera en sentido Coro –Maracaibo, siendo contestes los mismos en señalar que el día 2 de abril de 2009, a las 11:00 de la noche cuando se dirigían en el sentido de la ciudad de Coro a la ciudad de Maracaibo una comisión de la Guardia Nacional, que se encontraban en la vía específicamente a la altura de “Los Pedros” los detienen como también manifiestan que detuvieron otro vehículo solicitándoles a ellos que sirvieran de testigos y observaran lo que se encontraba en el otro carro detenido donde iban dos señores, comenzando los Guardias a sacar las panelas de color beige del lado de las puertas y del maletero del vehículo.

Se videncia de las declaración de los ciudadanos antes referidos, otro elemento de convicción que al ser analizado a la luz del acta levantada por la Guardia Nacional corrobora el contenido de la misma y en consecuencia lo relatado por los funcionarios actuantes en relación al motivo por el cual se produce la detención de los imputados. Que ellos (los testigos), iban a las 11:00 de la noche por la vía Coro- Maracaibo, el día 02-4-2009, a la altura de los pedros y la Guarida Nacional les solicito colaboración para servir de testigos en un procedimiento observando que en el carro que iba a ser inspeccionado se encontraban dos personas asimismo exponen en su declaraciones que en el carro estaban las panelas de color beige del lado de las puertas y en el maletero del vehiculo, tal y como lo establece el acta del procedimiento efectuado por la Guardia Nacional la cual riela al folio Nº 5 y 6 del presente expediente.

Asimismo riela al folio Nº 44, consta declaración del ciudadano Soto A.E., quien también fungió como testigo en el procedimiento efectuado por la Guardia Nacional el día 2-4-2009, que ya previamente fue analizada y comparada con la declaración de otro testigo (Hugo Quintero) y con el acta policial suscrita por la Guardia Nacional.

En igual sentido, como otro elemento de convicción, está el acta de aseguramiento corriente al folio Nº 7, donde los funcionarios J.A.G. y R.J.G., dejan constancia de la evidencia presuntamente incautada a los imputados describiéndola de la siguiente manera: “…Cuatro (4) bolsas plasticas color negro con los precintos Nros. L058717 (10 PANELAS), L058740 (30 PANELAS), L058826 (30 PANELAS) l058959 (22 PANELAS), contentivos de Noventa y Dos (2) envoltorios forrados en cinta adhesivas y material sintético color marrón contentivos de presunta droga denominada “Marihuana” arrojando un peso bruto aproximado de Ochenta kilos con Setecientos Ochenta gramos (80,780 Kgrs.) y un peso neto aproximado de Setenta y Tres Kilogramos con Setecientos Ochenta y Cuatro Gramos (73,784 Kgrs)…”

Se desprende de este elemento de convicción que la sustancia asegurada se corresponde con la descrita a la presuntamente decomisada a los imputados de autos y que al ser pesada los noventa y dos (92) envoltorios arrojó un peso bruto aproximado de ochenta kilos con setecientos ochenta gramos (80,780 Kgrs.) y un peso neto aproximado de setenta y tres kilogramos con setecientos ochenta y cuatro gramos (73,784 Kgrs), de manera que, dicho pesaje sirve de referencia al tribunal a los efectos de conocer el peso aproximado de la sustancia ilícita presumiblemente hallada de forma oculta en poder de los imputados y deja ver que la precalificación fiscal dada a los hechos se encuentra ajustada prima facie a los hechos en cuestión.

En igual sentido cursa la cadena de custodia que riela al folio 46 y 47, la cual cumple con los requisitos de legalidad a los efectos de su aseguramiento y control, describiendo en tal elemento de convicción los elementos pasivos y activos de la comisión del hecho punible, entre los que se encuentran noventa y dos (92) panelas envueltas en cinta plástica color beige, con un peso aproximado de ochenta kilos con setecientos ochenta gramos (80,780 kgrs) de presunta droga (marihuana) y un teléfono celular.

De dichos elementos de convicción, estima el tribunal a los efectos del artículo 250 ordinal 1º del COPP, se evidencia que están plasmados los elementos del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento.

Por otro lado y como otro elemento de convicción riela al folio Nº 22 acta de inspección de verificación de sustancia Nº 9700-060-149 de fecha 03-4-09, suscrita por los funcionarios Merlys Hernández y Silled Roja, practicada sobre la presunta sustancia incautada a los imputados de autos, en donde dejan constancia de lo siguiente: “…Noventa y dos (92) envoltorios, tipo panelas, elaborados en material sintético de color marrón, las cuales presentaban una sustancia untuosa de aspecto grasiento adherido a su superficie, posteriormente se obtiene el peso bruto total de ochenta coma setecientos ochenta kilogramos (80,780 KG)…”, dicha inspección se compadece con la cantidad de sustancia descriptas en el acta policial (folio 5 y 6) así como también con el acta de aseguramiento que riela al folio 7 que ya fueron considerados ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.

Riela al folio 23, experticia química botánica suscrita por los expertos Merlys Hernández y Siled Rojas, en donde dejan constancia que la sustancia presuntamente incautada a los imputados de autos, se trata de Canabis Sativa Linne, (marihuana), así como de su composición química, la naturaleza, pureza y efectos que producen en el organismo humano.

Igualmente riela como otros elementos de convicción al folio N 14 y 20, acta de inspección y dictamen pericial, respectivamente , en donde dejan constancia de las características del vehículo presuntamente donde se desplazaban los imputados siendo estas: Marca: Ford, Modelo: Cougar, Tipo: Sedan, Clase: Vehículo, Color Marrón, Año: 1.992, Placas: AEE-361, Tipo Coupe, serial de carrocería Nº AJ77CM45075, coincidiendo estas con las características indicadas en el acta del procedimiento efectuado por la Guardia Nacional.

De los elementos de convicción antes narrados y analizados de manera individual y comparados entre sí, a juicio de esta juzgadora quedan satisfechos los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP, es decir, un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se observa pues, que los hechos que ocupan a este Tribunal datan del día 2 de abril de 2009, tratándose del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, es evidente que la acción no está prescrita, máxime que respecto a dicho delito la acción para perseguirlo es imprescriptible por mandato de los artículos 29 y 271 constitucionales. Igualmente de dichos elementos se evidencia que son fundados y concordantes entre ellos para estimar la autoría o participación de los acusados en la comisión de dicho delito y que infra se ahondara respecto a la fundamentación de la presente decisión

A los fines de sustentar el decreto de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 246 del COPP, es menester luego de cumplir con los ordinales 1º y 2º del articulo 250 eiusdem, hacer algunas consideraciones previas respecto a la medida de coerción personal que se fundamenta.

El P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la n.A.P., así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presenta caso a.l.a. de investigación criminal se observa que la razón le asiste a la Fiscalía siendo que para este Órgano Jurisdiccional se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por la Oficina del Ministerio Público como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción -ya narrados y a.e.s.p. estimar que los mismos son fundados y serios para estimar que los ciudadanos L.R.P. Y RENNY J.S.V., presuntamente han sido los autores o participes de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que en fecha 2-4-2.009, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche cuando se encontraban instalándose en el Punto de Control Móvil en la Carretera Nacional Falcón- Zulia, a la altura del Sector Los Pedros, Municipio Mauroa del estado Falcón, visualizaron un vehículo que era ocupado por dos personas, lo cual se desplazaba en la carretera en sentido Zulia- Falcón, y cuando llegò hasta donde se encontraba la comisión instalada, le fue solicitado al conductor (Palmar H.L.R.) que se estacionara a los fines de realizar inspección de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observando los funcionarios que las características originales del interior de la porta maleta se encontraban modificada, por lo que procedieron a estacionar a otro vehiculo conducido por el ciudadano Velazco A.E. y acompañado por el ciudadano H.A.Q.P., para que sirvieran como testigos en la inspección a realizar al vehículo Marca: Ford, Modelo: Cougar, Año: 1982, Color: marrón, Clase: Automóvil, Tipo Coupe, Placas: AEE-361, y a los ciudadanos que ocupaban el vehículo quienes quedaron identificados como PALMAR H.L.R. y SOTO VALERA RENNY JOSE, trasladándose a la Sede del Segunda Escuadra del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro.42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Población de Mene Mauroa, estado Falcón, en donde procedieron a despegar la alfombra del vehiculo donde va colocada el caucho de repuesto encontrando en el interior del compartimiento oculto cincuenta (50) envoltorios elaborados en forma rectangular y envueltos cada uno en material sintético color marrón idéntico al utilizado como cinta adhesiva para embalar, en el compartimientos ubicado en el mismo porta maleta a la altura del guarda fango izquierdo encontraron la cantidad de diez (10) envoltorios con las mismas características y en el guarda fango derecho la cantidad de diez (10) envoltorios con la mismas características antes mencionadas, y en la parte interna trasera laterales izquierdo y derecho donde esta ubicada originalmente las ventanillas se observaron otros envoltorios que al ser extraídos sumaron la cantidad de veintidós (22) lo que arroja un total de noventa y dos (92) envoltorios tipo panelas, los cuales al ser revisado su contenido observaron que contenían restos vegetales de colores entre verde y marrón, de olor fuerte y penetrante, por lo que se presumieron que se trate de la droga denominada Marihuana.

Ahora bien, se observa que los imputados al momento de la celebración de la audiencia rindieron declaración en relación a los hechos, señalando el imputado L.R.P., que el vehiculo era de un señor que se llamaba Juan, quien le pidió que lo llevara de la ciudad de Maracaibo para la ciudad de Coro, ofreciéndole para ello 500 bolívares fuertes, por otro lado señala que buscó al ciudadano RENNY quien estaba con su cuñado y su esposa para que lo acompañara, y el imputado RENNY J.S.V., quien señala que el ciudadano Larry le solicitó que lo acompañara para la ciudad de Coro a llevar un carro a la tía de un amigo, ofreciéndole brindarle la comida.

En cuanto a los dichos por los imputados considera este Tribunal que son defensivos, sin embargo, ello no impide que en el decurso del proceso por intermedio de elementos probatorios lícitos, idóneos y pertinentes demuestren la veracidad de sus dichos, recomendándole al Ministerio Público profundizar sobre los hechos para esclarecer la verdad absoluta de los mismos, dada la obligación que la ley le impone de buscar los elementos inculpatorios y exculpatorios y en este último caso ofrecerlos al imputado

Ahora bien, ambos imputados en la declaraciones rendidas por antes este tribunal, admiten que en el procedimiento realizado por la Guardia Nacional, se encontró ocultó en el vehículo donde ellos se trasladaban unos envoltorios (exponiendo en su declaración el imputado L.R.P., entre otras cosas: “nos paro al guardia y nos preguntaba que para donde íbamos y nos revisaron y yo me sorprendí cuando vi. Eso que sacaban del carro…” y el imputado RENNY J.S.V., quien a preguntas de la defensa respondió entre otras cosas: “…¿Usted observo que encontraron algo en el vehiculo? Respondió: si, ¿que? Respondió: Unos envoltorios envueltos con tirro…” ).

Dichas decalraciones son tomadas por esta Juzgadora como otro elemento de conviccion para presumir la participacioòn de los imputados en el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacietnes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artíciulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que ambos imputados coinciden en su declaración en decir que efectivamente la Guardia Nacional al momento de realizar la inpección al vehículo encontraron unos envoltorios, lo que al analizar estos dichos con el acta del procedimiento realizado por la Guardia Nacional coinciden con lo establecido en ella, toda vez que en la misma se deja contancia de la incautación de la cantidad de noventa y dos (92) envoltorios, los caules resultaron ser una sustancia ilicita denominada Canabis Sativa (Marihuna), según consta en experticia quimica que riela al folio Nº 23, ademàs tales declaraciones igualmente coinciden con las entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del COPP, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados a los sindicados de auto a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del COPP y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 del COPP.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del COPP, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos L.R.P. Y RENNY J.S.V., por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asimismo, se acuerda lo solicito por la Vindicta Pública en cuanto a la medida de protección de los testigos Soto Velezco A.E. y H.A., esto de conformidad con lo establecido en los artículos 23, ordinales 2º, y de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en concordancia con el artículo 17 numerales 1º, 2º y 4º eiusdem, Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos L.R.P. Y RENNY J.S.V., ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del COPP. Se acuerda que el presente procedimiento se tramite bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283. Igualmente se acuerda lo solicito por la Vindicta Pública en cuanto a la medida de protección de los testigos Soto Velezco A.E. y H.A., esto de conformidad con lo establecido en los artículos 23, ordinales 2º, y de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en concordancia con el artículo 17 numerales 1º, 2º y 4º eiusdem, Y así se decide.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

LA JUEZA SUPLENTE

ABG. K.N. ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R..

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