Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 31 de mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000009

ASUNTO : IK01-P-2002-000009

JUEZ: ABG. E.P.L.

ESCABINOS: TITULAR 1: IOSIRYS GUANIPA

TITULAR 2: M.C.

SECRETARIA: ABG. MAYSBEL MARTINEZ

FISCAL: ABG. F.F.

DEFENSOR: ABG. NADEZCA TORREALBA y M.E.H.

ACUSADO: T.R.C.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de Abril de 2002, el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado T.A.R.C., a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 20 de FEBRERO de 2002 el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 30 de JULIO de 2002 se celebró la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir la acusación fiscal, por la comisión del delito supra señalado; al igual que la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público y la Defensa, ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público al ciudadano T.A.R.C..

En fecha 06 de MARZO de 2003, se dio inicio al juicio oral y público el cual concluyo en fecha 12 del mismo mes y año, con sentencia condenatoria contra el acusado de autos.

En fecha 09 de ABRIL de 2003, es interpuesto recurso de apelación por parte de la defensa, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de Marzo de 2003.

En fecha 12 de SEPTIEMBRE de 2003, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaro Con Lugar dicho recurso de Apelación, anulando el fallo recurrido y ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico; así mismo anulo la prueba practicada a la sustancia estupefaciente.

En fecha 30 de ABRIL de 2004, este Tribunal Segundo de Juicio, le acuerda medidas cautelares al acusado las cuales consisten en presentación cada 15 días ante la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 11 de Abril de 2005, la Corte de Apelaciones, ordena la realización de la Experticia Química de las Sustancias Incautadas en la Audiencia de Juicio Oral y Público.

En fecha 15 de FEBRERO de 2006, se aboca al conocimiento de la causa la Juez que con tal carácter decide, fijándose el Juicio oral y Público para el día 24 de marzo de 2006.

En fecha 24 de marzo de 2006, siendo la oportunidad legal para la realización del Presente Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, expertos y testigos promovidos por las partes; se aperturó el debate dando conclusión con el juicio en fecha 04 de Mayo de 2006.

En tal sentido, corresponde a este Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictar la correspondiente Sentencia, a tenor a lo dispuesto en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia del Juicio Oral y Público la Jueza Presidenta le tomó el juramento de ley a las ciudadanas escabinas, se declaró abierto el debate, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien narró, el modo, tiempo y lugar los hechos que originaron el presente asunto, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando se tome en consideración lo estimado en la nueva ley de drogas, con entrada en vigencia de fecha Octubre de 2005; ratificó las pruebas admitidas en su oportunidad legal y solicitó la correspondiente sentencia condenatoria de conformidad con la nueva ley, por la comisión del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la defensa representada por la abogada M.E.H., quien niega, rechaza y contradice lo expuesto por la representación fiscal, lo cual se probara en el transcurso de este juicio oral y público con los testigos que vendrán a rendir su declaración en esta sala, solicita al tribunal que inste al Ministerio Público a los fines de que no traiga a juicio pruebas que fueron anuladas por la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, por cuanto de esa manera estaría contaminado este tribunal, ya que dichas pruebas nulas no pueden ser debatidas en este proceso, entre ellas la experticia a la sustancia y la declaración de los expertos, la representación fiscal debió omitir la prueba de experticia practicada a la sustancia por ser declarada nula por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ratifico las pruebas testimoniales ofrecidas en su oportunidad legal e igualmente manifestó que se acoge al principio de la comunidad de la prueba aunque la representación fiscal renuncie parcial o totalmente a las mismas y culminó manifestando que en el transcurso del presente debate se comprobará la inocencia de su defendido.

Igualmente se le concedió la palabra a la defensa en la persona de la abogada Nadezca Torrealba quien expuso que el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no constituye un delito de lesa humanidad, ya que los mismos están establecidos en el estatuto de Roma, no suscrita por Venezuela, excluyeron los delitos de droga, por lo que no esta de acuerdo con el criterio del representante fiscal en cuanto al referido delito, se oponen a la práctica de la prueba ordenada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, finalizando su exposición en que en el transcurso del presente debate oral y público se observara que su es inocente de los delitos que le imputa la representación fiscal.

En su oportunidad procesal el acusado T.A.R.C.; fue impuesto del precepto constitucional y de sus derechos procesales contenidos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente manifestó su deseo de NO QUERER DECLARAR.

Acto seguido el tribunal, inicia la etapa de recepción de pruebas y conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo pasar al primer testigo, quien dijo llamarse F.A.S.G., cédula de identidad N° 10.453.765, de oficio Mensajero, con 46 años de edad.; se le tomó el respectivo juramento de ley, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, quien expuso en forma oral y pública.

Seguidamente se ordenó comparecer a la sala al testigo, ciudadano J.S.B.S., titular de la cédula de identidad N° 14.654.324, de oficio Técnico Medio Operador de Plantas Industriales, con 25 años de edad, quien expuso de manera totalmente oral.

En esa misma fecha siendo las 1:48 de la tarde, se ordena suspender el debate de conformidad con el artículo 335 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 30 de Marzo de 2006, a la 10:00 de la mañana.

Siendo la fecha fijada se procedió a la continuación del debate oral y público previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes. Así mismo se dejó constancia que en una sala contigua a la de la celebración juicio estaban presentes los testigos W.J.C. y A.G.C.R.. Se dio inicio al debate y la Juez presidenta conforme a la regla del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad.

La ciudadana jueza presidenta ordeno hacer comparecer a esta sala al testigo C.R., A.G., cédula de identidad N° 10.478.308, rango Cabo/Primero de la Guardia Nacional, Destacamento No. 42, 5° Pelotón, Alcabala de Los Medanos de esta ciudad, con 37 años de edad, con 14 años de servicio, se le toma el respectivo juramento, se le leyó los artículos 242 del Código Penal, referente al Delito de Falso Testimonio y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el Delito en Audiencia, procediendo el referido testigo a rendir su declaración de manera totalmente oral.

Seguidamente se hizo trasladar hasta la sala al testigo el ciudadano W.J.C.V., titular de la cédula de identidad N° 11.800.402, rango de Distinguido de la Guardia Nacional, Destacamento No. 42 de la Vela de Coro, Estado Falcón, 32 años de edad, con 08 años de servicio se le toma el respectivo juramento, se le leyó los artículos 242 del Código Penal, referente al Delito de Falso Testimonio y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el Delito en Audiencia, procediendo el referido testigo a rendir su declaración de manera totalmente oral.

Acto seguido la Jueza Presidente, visto lo ordenado por la Corte de Apelaciones, acuerda admitir la práctica de la experticia química, e insta al representante fiscal a los fines de que realice los trámites respectivos para la práctica de dicha prueba.

En esa misma fecha siendo las 1:48 de la tarde, se ordena suspender el debate de conformidad con el artículo 335 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 06 de Abril de 2006, a la 02:30 de la tarde.

Siendo la fecha fijada se procedió a la continuación del debate oral y público previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes. Así mismo se dejó constancia que no comparecieron ninguno de los testigos y expertos citados para el día de hoy. Igualmente se deja constancia que se encuentran en la sala el funcionario adscrito a la Guardia Nacional S.d.L.C.G.P. y las funcionarias del C.I.C.P.C. Sub-Delegación Coro Detective Silded Rojas y Detective Nervis Romero. Se dio inicio al debate y la Juez presidenta conforme a la regla del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad.

Seguidamente la jueza Presidente ordena librar Oficio al representante del Ministerio Público a los fines de que realice las diligencias necesarias para coordinar la práctica de la Experticia Química de la sustancia incautada en el Laboratorio del C.I.C.P.C Sub-Delegación Coro.

Posteriormente la jueza Presidente visto que no se encuentran en esta sede judicial algún testigo o experto promovido en el presente asunto, ordeno alterar el orden de las pruebas y continuar con la recepción de las pruebas documentales promovidas y admitidas en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguida, se le concede la palabra a la representación fiscal, quien procedió a hacer lectura de las pruebas documentales por estar promovidas consistentes en las documentales siguientes:

1). Acta Policial de fecha 18 de Abril de 2002 signada bajo el No. 20.

2).Boleto de Pasaje Aéreo No. 09241, serie B, a nombre del Ciudadano R.T..

3). Copia de Boleto de Pasaje de la Empresa, Expresos Occidentes con destino a San Cristóbal, No. 1370669, por el valor de Bs. (16.000,oo) a nombre del ciudadano T.R..

4). Cédula de Identidad No. 10.167.690 a nombre del ciudadano T.R.C..

5). Pasaporte No. 262001 a nombre del ciudadano R.C.T.A..

6). Copia de Billetes que rielan a los folios 19 al 23 del presente asunto. Es todo.

Así mismo se dejo constancia que la defensa pública no promovió pruebas documentales invocando el principio de la comunidad de la prueba.

En esa misma fecha siendo las 05:45 de la tarde, se ordena suspender el debate de conformidad con el artículo 335 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 17 de Abril de 2006, a la 10:00 de la mañana. Igualmente se libro mandato de conducción a la ciudadana A.P..

Siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate oral y público previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes. Así mismo se dejó constancia que se encuentra en una sala contigua la ciudadana B.A.P.D.H., quien fue trasladada debido a mandato de conducción librado por este tribunal. Igualmente se deja constancia que no comparecieron ninguno de los testigos y expertos citados para el día de hoy. Se dio inicio al debate y la Juez presidenta conforme a la regla del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad.

De seguidas se hace comparecer a la ciudadana B.A.P.; en este estado toma la palabra la defensa quien expone que dicha ciudadana no es la persona que promovieron como testigo, que la misma es la mamá de la testigo; igualmente manifiesta la defensora que visto que ha sido imposible la ubicación de los testigos promovidos, renuncian a las testimoniales de los ciudadanos Z.M., A.C., A.P. y Yubali Houssein.

Posteriormente se le concede la palabra a la representación fiscal, quien manifiesta que renuncia a la prueba testimonial del ciudadano J.R., por cuanto ha sido imposible ubicarlo, a lo cual la defensa no se opone.

Seguidamente la Jueza presidente, admite la renuncia de las pruebas testimoniales, acuerda prescindir de ellas y ordena suspender el Juicio Oral y Público; así mismo acuerda fijar la practica de Experticia Química en el Laboratorio del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Coro, para el día 24 de Abril de 2006.

Siendo la fecha y hora fijada se procedió a la práctica de Experticia Química, previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes. Así mismo se dejó constancia que dicha experticia fue practicada por la Experto Profesional III E.G. y la Detective Mindiola Zuleyma. Acto seguido la ciudadana Juez informa a las partes que el Juicio Oral y Público se continuara el día 02 de Mayo de 2006, a las 10:00 AM.

Siendo la fecha y hora fijada se procedió a verificar la asistencia de las partes que debían estar presentes, dejándose constancia de la incomparecencia de la escabina M.C. y del testigo J.V.B., por lo que vista tales incomparecencias la ciudadana Juez Presidente difiere la continuación del Juicio Oral y Público para el día 04 de Mayo de 2006, a las 1:30 PM.

Siendo la fecha para la continuación de la Audiencia de Juicio oral y Público y previa verificación y asistencia de las partes; se deja constancia de la incomparecencia del testigo J.V.B., y la Juez Presidenta conforme a la regla del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad.

De seguidas la defensa manifiesta su voluntad de renunciar al testigo por ellas promovido; igualmente el Ministerio Público expresa no tener objeción a lo solicitado por la defensa, por lo que la jueza acuerda prescindir de este testigo.

Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 360 ejusdem el Tribunal le concedió el derecho de palabra al representante Fiscal a los fines de que expusiera sus respectivas conclusiones, quien manifestó que ha sido acreditado que el ciudadano T.R.C. se encontraba con una maleta para trasladarse a Curazao encontrándose en el interior de la misma Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, por lo que se configuro el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas razón por la cual esta representación fiscal solicita que se aplique la pena respectiva y solicita Medida Privativa de libertad.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quienes manifestaron que solicitan la absolutoria por cuanto no hay indicio, ni pruebas, traen a colisión el in dubio pro reo, por todo lo antes expuesto solicito la sentencia de no culpabilidad de su defendido.

Igualmente se le concedió el derecho a replica y contrarréplica a las partes.

Se le concedió la palabra al acusado T.A.R.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 360 en su penúltimo aparte, quien manifestó: “ el día 18 de Abril del año 2002 es un día inolvidable para mi, ese día tome la decisión de viajar para Curazao dado que había pasado la semana santa por cuanto los costos son menores, yo soy nativo de San Cristóbal y cuando llegue al terminal tome un taxi y me dirigí al aeropuerto, al llegar vi a un funcionario de la Guardia Nacional y le pregunte a que hora abrían la oficina en al cual iba a comprar el boleto, a la maleta le hacen una identificación, después pase a la sala de espera para chequear mi pasaporte mi cédula y mi maleta, me dirigía a Curazao a reunirme con mi concubina, allá también tengo un tío que trabaja para la Petrolera, al llegar allá los costos se me abaratan por el hospedaje, en el aeropuerto me llama un guardia y me dice que lo acompañe y me dice mostrándome una maleta que esa es mi maleta y yo le dije que no que yo no solté nunca mi maleta, cuando se me hizo la Audiencia de Presentación yo cargaba mi maleta, yo solicite que trajeran mi maleta y el fiscal no acepto que trajera esa prueba y se molesto luego de esto fui privado de mi libertad por dos años y para no volverme loco allá me puse a dar clase, luego de dos años obtuve un beneficio que es la presentación cada quince días, y hasta la fecha lo he cumplido, esto lo digo porque soy inocente, siempre me he presentado y he dado la cara en cuanto a lo del pasaporte la fecha de expedición es del año 1995, mi pensado para aquel entonces era viajar para Israel, a estudiar pero dado al problema cambiario me fue difícil viajar a Israel, en el año 2000 fui a Colombia con mi concubina fuimos dos parejas, viajamos por tierra y se le tramito el permiso al carro, recorrimos Cartagena y pasamos las navidades allá, yo no puedo salir del Estado Falcón, yo lo que siempre he hecho es trabajar, actualmente soy coordinador de la Misión Robinsón y estoy estudiando en la UNEFA ingeniería de Telecomunicaciones, en el año 2001 fui testigo de un caso de droga en San Cristóbal, yo esa situación la aclare en la Audiencia Preliminar, a raíz de eso yo creo que me involucraron en este problema, consigno dichas Actas, c.d.T. y constancia de las actividades que realizo, en ningún momento me ha pasado por la mente involucrarme en el flagelo de la droga, es todo”

Seguidamente procedió a retirarse el Tribunal a deliberar conforme lo establece el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal a las 04:12 p.m., convocando para las 06:15 de la tarde. Siendo las 06:25 de la tarde del mismo día se reconstituyó el Tribunal en la sala, haciendo la Jueza Presidenta una exposición sintética de los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión, en consecuencia, se dictó la parte dispositiva de la sentencia.

CAPITULO III

LAS DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal la comisión de un ilícito penal, consistente en TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Igualmente quedó demostrado la culpabilidad y responsabilidad del acusado en dicho ilícito penal, por cuanto de las pruebas que fueran evacuadas en el juicio fueron los testimonios de los testigos y expertos; y las pruebas documentales presentadas quedo acreditado el hecho de que en fecha 18 de Abril del 2002, en el Aeropuerto de Coro, en el área de los vuelos internacionales en el momento en que registraban la maleta del ciudadano T.A.R.C. cuando se disponía a abordar un avión con destino a Curazao, le fue encontrado a su maleta, un doble fondo, el cual revisaron los funcionarios de la Guardia Nacional. Para ello, sacaron la ropa y los objetos personales de la maleta y de manera manual al puyar la maleta con un pica hielo salió un polvo blanco de olor fuerte, entonces uno de los funcionarios de la Guardia Nacional salió a buscar los dos testigos, para luego en su presencia sacar el doble fondo de la maleta, lugar donde habían cuatro (04) envoltorios contentivos de polvo blanco de olor fuerte, presunta cocaína.

En base a las pruebas incorporadas al proceso conforme a los principios de contradicción, inmediación, oralidad, legalidad y libertad probatoria, que este Tribunal Mixto considera que se demostró, la culpabilidad y responsabilidad del acusado T.A.R.C., razón por la cual se decidió por Unanimidad, la condenatoria de dicho ciudadano.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PUNTO PREVIO

En relación a la validez temporal de la ley penal rige el principio general de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contenida en el artículo 24 según la cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo. Esto es, de existir una nueva ley, ésta no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada. No obstante, en el ámbito penal se consagra como excepción de la retroactividad la ley penal más favorable; como consecuencia de ello, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta más beneficiosa para el reo, se aplica hacia atrás, retroactivamente.

En principio, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio Tempus regit actum (el tiempo rige el acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión, artículo 24 en concordancia con el artículo 2 del Código Penal). Aplicando este principio al caso concreto, se tiene que a un hecho ocurrido durante la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas le es aplicable la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en gaceta oficial N° 38287 de fecha 05-10-2005; por ser esta nueva ley más beneficiosa para el reo, en cuanto a la pena a imponer en el delito de marras, por ende, le es más favorable a los acusados, y en este caso debe aplicarse la nueva ley en razón de la excepción que impone la retroactividad de la ley penal más favorable.

Expuesto lo anterior, se observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 primera parte, de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en gaceta oficial N° 38287 de fecha 05-10-2005, prevé una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión.

Corresponde en este capítulo establecer a estos Juzgadores, no sólo la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en los artículos 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (después de su reforma en el mes de octubre de 2005) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Con la declaración del ciudadano F.A.S.G., quien entre otras cosas manifestó: “yo estaba caminando por los pasillos del aeropuerto, no ví cuando lo aprehendieron, un guardia me pidió la colaboración y nos fuimos directamente al comando. Allí había un testigo que había llegado antes que yo, la maleta estaba abierta y las cosas estaban fuera de la maleta. Había ropa y unas papeletas, zapatos, pertenencias, ropa de viajero que pertenecían al individuo que estaba allí. Había unas bolsas, con un polvo blanco. Había también polvo regao. El polvo que había era mucho. No recuerdo si firme o no la entrevista; no me acuerdo de las preguntas; no me acuerdo de lo que declare; pero sí de las maletas. No sé que pasó con el ciudadano, porque yo me fui al aeropuerto.” Respondió a preguntas formuladas por el Ministerio Público, la defensa y el tribunal. Este tribunal aprecia y valora esta testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, y le otorga pleno valor, sin embargo con esta sola probanza no es posible determinar la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito imputado por el representante del Ministerio Público.

Con la declaración del ciudadano J.S.B.S., quien durante su declaración entre otras manifestó: “ Yo trabajaba como mensajero en la empresa MRW, y estaba entregando una encomienda, me dijo un guardia nacional que lo acompañara que era rápido. En eso, fuimos hasta donde estaba otro guardia con una maleta abierta y desordenada, en eso el guardia puyo una de las maletas, y salio polvo blanco como talco, también el guardia requiso las maletas, y encontró unas cosas finas como unas carpetas. Como a un metro y medio o dos metros había un señor, el guardia me dijo que la maleta era del señor. También había otro testigo de nombre Freddy. Habían cosas dentro y fuera de la maleta. Yo observe lo que hacia el funcionario: Agarro un punzón como de picar hielo, puyó la maleta y salió un polvo blanco. al lado de la aerolínea la guardia tiene un cubículo. Estábamos los guardias, el señor y el otro testigo, pero no me acuerdo claramente quien llego primero. Los guardias sacaron algo como papeletas de la maleta, como de tamaño rectangular, también habían carpetas o algo así. Las papeletas estaban cerradas, uno de los guardias abrió la papeleta y tenia algo blanco. Yo no pude observar si habían puyado antes la maleta, pero delante de mi la puyaron y salio algo blanco. Luego de la revisión redactaron en un papel con lo que yo había observado y firme. no me acuerdo como era el funcionario que puyo la maleta, no me acuerdo lo que decía el pape. No me acuerdo que paso con lo blanco que salió de la maleta. Cuando yo salí era ya de noche. El testigo respondió las preguntas realizadas por el Ministerio Público, la defensa, y el Tribunal”. Este testimonio, de conformidad con los principios de la Sana Crítica, es apreciado por este tribunal como cierto por emanar de una persona que supone seriedad en su dicho, aunado a ello, depuso sin nerviosismo, con una ilación y coherencia perfecta, relacionando los hechos en cuanto a espacio, tiempo e intervinientes de forma lógica y coherente, sin titubeos, ni contradicciones; respondiendo a cada una de las preguntas formuladas por el Ministerio Público y la Defensa, de forma rápida y coherente. Sin embargo, por sí sola no constituye elemento suficiente para determinar la responsabilidad penal del ciudadano T.A.R.C. en la comisión del delito imputado por la representación fiscal.-

Con la declaración del ciudadano A.G.C.R., quien entre otras cosas manifestó: “Estaba de servicio en el área de equipaje, dentro del área internacional, yo revisaba las maletas que iban para Curazao; para revisar utilizaba materiales manuales, porque no había rayos X, cuando puyé la maleta salio polvo blanco. Se incauto una sustancia, de color blanco y olor fuerte, que estaba en una maleta doble fondo. Me percate que había ese material, cuando introduje el picahielo, saltó la sustancia de la parte del centro de la maleta. Buscamos a los testigos, y llevamos al ciudadano, al Comando cerca del aeropuerto.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público contesto: “De la línea Aerocaribe, hay una persona que se encarga de llevar la maleta, y los pasajeros cada quién pone su maleta en el mesón. Cuando puyé la maleta que salio la sustancia, se puso nervioso y dijo esta maleta no es mía”. “Uno va sacando cosas personales y va introduciendo el puyón, y en ese momento fué que manifestó que esa maleta no es mía”. “Una vez en el comando, se termino de abrir la maleta en presencia de los testigos, se apertura el respectivo expediente, al terminar de abrir la maleta nos percatamos que había más sustancia, en los laterales de la maleta en el doble fondo de la maleta”.”No recuerdo, la cantidad de sustancia, ni el pesaje”. “Tampoco conocía a la persona que detuvieron, ni tenía problemas con él”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “Yo revise la maleta a las personas que iban a Curazao” “ Cada quien agarro su equipaje y lo coloca en el mesón “. “ Termine de revisar las maletas de las personas que faltaban y salio el vuelo”.”No me acuerdo, cuantas maletas había en el vuelo, pero cada quién cargaba sus maletas”. “El Acta se levanto en el Comando, que queda como a 100 metros del aeropuerto”. “No recuerdo como estaba vestido el ciudadano Ray Camacho”. El tribunal no formulo preguntas.

A esta declaración testimonial, el tribunal le otorga pleno valor, por cuanto el funcionario, demostró a través de una exposición amplia, clara y detallada los diferentes procedimientos necesarios para efectuar la inspección por él realizadas; sin titubeos, ni contradicciones lo que constituye a juicio de esta juzgadora, motivos suficientes para considerar este testimonio válido. No obstante, esta sola probanza por sí sola no constituye un elemento probatorio suficiente para determinar la responsabilidad penal del encartado de autos en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.-

Con la declaración del ciudadano W.J.C.V., quien en su deposición en el debate oral y público entre otras cosas manifestó: “no recuerdo el día exacto, fue en el mes de abril del año 2002, como a las 8:30 am; nos toco chequear el vuelo, los pasajeros pasan a la requisa y de la requisa pasan al avión. Pasa esa persona, estaba nervioso, se le interroga de donde venia, a uqe iba, luego lo remite a la parte de equipaje y sigo con los interrogatorios a las otras personas. Se buscaron testigos porque luego que se puyo la maleta, salió polvo blanco.” A preguntas varias formuladas por el Ministerio Público contesto: “observe la maleta, que tenia envoltorios y dentro de los mismos polvo blanco”. “Los envoltorios eran como cuatro barritas”.”No recuerdo el material de los envoltorios”.”Le pregunte al imputado de donde venia, como se llamaba, la cantidad de dinero que llevaba, le chequee el pasaporte y la Cédula de Identidad, le hice preguntas con respecto a Venezuela para verificar la nacionalidad del imputado”.” El pasajero me respondió las preguntas, nuevamente con nerviosismo”. “el cabo le puyó la maleta y me dijo que buscara los testigos, en presencia de los testigos fue que se encontraron los envoltorios”.”La maleta estaba dentro de la sala de chequeo de equipaje, luego nos fuimos al Comando, con los testigos, la persona imputada, se elabora el acta e informe policial”. A preguntas varias formuladas por la defensa contesto: “los pasajeros cuando van a ser interrogados cargan el equipaje consigo”.”Los maleteros le ponen el bording pass a la maleta para individualizarla”. “No ví cuando la abrió, cuando llegue la maleta estaba abierta, y me dijo que buscara los testigos”.”El cabo Castillo estaba en la puerta, dentro del cubículo, casi al lado del cabo Rojas”.” Nosotros nos llevamos la maleta para el Comando, en presencia de los testigos”.” El vuelo salio normal, todos los pasajeros menos el imputado”.”Luego del procedimiento la evidencia se dirige al destacamento.” A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “Sí, yo fui al Comando”.”La maleta estaba dentro del comando, los envoltorios dentro de la maleta”.

Este tribunal aprecia y valora esta testimonial conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el funcionario, demostró a través de una exposición amplia, clara y detallada el procedimiento por él realizado; sin titubeos, ni contradicciones. No obstante, esta sola probanza por sí sola no constituye un elemento probatorio suficiente para determinar la responsabilidad penal del ciudadano T.A.R.C. en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.-

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Respecto a las pruebas documentales incorporadas al debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:

1). Acta Policial de fecha 18 de Abril de 2002 signada bajo el No. 20. 2).Boleto de Pasaje Aéreo No. 09241, serie B, a nombre del Ciudadano R.T.. 3). Copia de Boleto de Pasaje de la Empresa, Expresos Occidentes con destino a San Cristóbal, No. 1370669, por el valor de Bs. (16.000,oo) a nombre del ciudadano T.R.. 4). Cédula de Identidad No. 10.167.690 a nombre del ciudadano T.R.C.. 5). Pasaporte No. 262001 a nombre del ciudadano R.C.T.A.. 6). Copia de Billetes que rielan a los folios 19 al 23 del presente asunto.

1) Acta Policial de fecha 18 de Abril de 2002 signada bajo el No. 20.

Esta prueba documental valorada conforme a las reglas de la sana critica, e incorporada al proceso a través de su lectura, conforme lo previsto en el artículo 339, este tribunal le otorga pleno valor probatorio toda vez que la misma arroja como resultado el Procedimiento por medio del cual fue aprehendido el encartado de autos, dejándose constancia igualmente que una vez requisado el ciudadano T.A.R.C. se le logró incautar en el interior de la maleta: “ cuatro (04) envoltorios tipo panela de forma rectangular, envueltos en material de semi cuero de color negro y cartón y en su interior se encontraba una sustancia de color blanco de olor fuerte penetrante de la droga, sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada cocaína”, aunado al hecho que la referida acta refleja que el procedimiento estuvo ajustado a derecho y a los requisitos que exige nuestra norma adjetiva penal al momento de efectuar revisión a un determinado sujeto, aunado al hecho de que cada uno los testigos hizo referencia a la misma en sus declaración.

2) Boleto de Pasaje Aéreo No. 09241, serie B, a nombre del Ciudadano R.T..

Esta prueba documental valorada conforme a las reglas de la sana critica, e incorporada al proceso a través de su lectura, conforme lo previsto en el artículo 339, este tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud que el mismo sirve para confirmar que ciertamente el hoy acusado se disponía a viajar al país de Curazao con la aerolínea Aerocaribe Coro, C.A, y que al momento de revisarle el equipaje el funcionario actuante se percata del hallazgo de la sustancia ilícita por la cual se le condena.

3) Copia de Boleto de Pasaje de la Empresa, Expresos Occidentes con destino a San Cristóbal, No. 1370669, por el valor de Bs. (16.000,00) a nombre del ciudadano T.R..

Esta prueba documental valorada conforme a las reglas de la sana critica, e incorporada al proceso a través de su lectura, conforme lo previsto en el artículo 339, este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto con el mismo se confirma que el hoy acusado venía de la ciudad de San Cristóbal con destino a la ciudad de Punto Fijo con el objeto de viajar a Curazao.

Y así se declara.-

4) Cédula de Identidad No. 10.167.690 a nombre del ciudadano T.R.C..

Esta prueba documental valorada conforme a las reglas de la sana critica, e incorporada al proceso a través de su lectura, conforme lo previsto en el artículo 339, este tribunal le otorga pleno valor probatorio toda vez que la misma representa el documento de identidad por excelencia, utilizado en este caso para determinar la identificación del hoy acusado.-

Y así se declara.-

5) Pasaporte No. 262001 a nombre del ciudadano R.C.T.A..

Esta prueba documental valorada conforme a las reglas de la sana critica, e incorporada al proceso a través de su lectura, conforme lo previsto en el artículo 339, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por representar el mismo documento fidedigno de identificación, y mediante el cual este tribunal se constata de la identidad del hoy acusado.

Y así se declara.-

6) Copia Fotostática del Dinero en efectivo (Billetes) que rielan a los folios 19 al 23 del presente asunto.

Esta prueba documental valorada conforme a las reglas de la sana critica, e incorporada al proceso a través de su lectura, conforme lo previsto en el artículo 339, este tribunal le otorga pleno valor probatorio toda vez que los mismos sirven para acreditar que ciertamente al encartado se le incautaron esa cantidad de dólares, tal y como se evidencia en el Acta Policial de fecha 18-04-2002. Igualmente mediante la presente decisión se coloca el referido dinero a la orden de la Comisión Nacional contra el uso ilícito de las drogas (CONACUID), de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

ARTÍCULO 66: “Los bienes muebles o inmuebles, capitales , naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se puede demostrar su licita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación licita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas compañías o sociedades falsas o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicara al órgano desconcentrado de la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delios tipificados en esta ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta ley” (negritas del tribunal)

Y así se decide.-

7) Experticia Química practicada a la Sustancia Incautada:

Esta prueba documental valorada conforme a las reglas de la sana critica, e incorporada al proceso a través de su lectura, conforme lo previsto en el artículo 339, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, debido a que fue realizada en presencia de este tribunal mixto, quienes verificaron conforme al principio de inmediación la realización de esta experticia, en el propio laboratorio de Criminalística del CICPC; lugar este donde a través de los sentidos se pudo verificar la legalidad y veracidad de esta experticia. Aunado al hecho cierto, que se realizó en presencia de las partes, las cuáles también presenciaron el procedimiento en cuestión y ejercieron su función contradictoria en la prueba. Inclusive, en esa oportunidad la defensa Impugnó la referida experticia.

Al respecto, es oportuno traer a colación lo que el autor E.P.S., manifiesta en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, Editorial Vadell Hermanos EDITORES, 2005, con referencia a la Inmediación Probatoria en el Sistema Acusatorio:

La inmediación probatoria, consiste en la práctica de la prueba frente a los miembros del tribunal, los cuales vienen obligados a presenciar y percibir a través de todos sus sentidos, el despliegue vivo de la fuente de prueba en la audiencia, así como su control y contradicción.

A la realización de la experticia química ordenada por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acudió no solo este tribunal mixto, sino también todas las partes involucradas en el presente proceso penal. De manera tal, que la misma tal y como cada una de las partes presencia a través de sus sentidos, fue practicada e incorporada al proceso de manera lícita, pudiendo cada una de las partes ejercer el contradictorio de las mismas. En uso, de sus derechos probatorios, la defensa al finalizar la experticia impugna la referida prueba, tal y como se evidencia en el folio trescientos tres (303), de la tercera pieza de la presente causa, para ello argumentó que: “Impugnamos en este acto la prueba de la experticia química realizada a la evidencia presentada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto observa en las cinco (05) planillas de registro de cadena de custodia a lo que respecta a la descripción de la evidencia textualmente se lee lo siguiente: Una bolsa contentiva de 2590 Kilogramos de sustancia denominada cocaína…y al realizar el peso bruto dio como resultado 1.420 Kg peso bruto y de peso neto 1.349.14 Kg de la sustancia presuntamente incautada por lo que no corresponden los pesos dados en el registro de la cadena de custodia ya que no señalan dichas planillas un peso de sustancia de 2..590 kilogramos, por lo que se evidencia de que no se cumplió no se puede demostrar que realmente estamos hablando de la misma evidencia que supuestamente fue incautada y dio origen al presente proceso, ya que la cadena de custodia es la forma de evidenciar que fueron respetados todos y cada uno de los procedimientos, para que efectivamente no se viole el debido proceso”

Lo anterior esbozado, no lo comparte este Tribunal toda vez que los resultados que fueron evidenciados al momento de efectuar dicha experticia quedaron perfectamente demostrados ante los ojos de quienes estuvieron presentes en dicho acto, teniendo en cuenta el grado de cienticidad y confiabilidad de los procedimientos utilizados para la obtención de las conclusiones y el cumplimiento de los principios rectores de todo proceso penal, vale decir, inmediación y contradicción entre las partes. Lógicamente al inicio de la experticia química se constató que el peso de la sustancia incautada, vale decir, el peso de la sustancia dentro de la bolsa pesado como un total completo era de 2 kilos y 590 gramos, pero que al separar la bolsa de la sustancia para determinar el peso neto de la misma, dio como resultado 1 kilo y 420 gramos, y lógicamente coinciden los resultados, por cuanto los Guardias Nacionales, como funcionarios actuantes no les está dado la facultad de desincorporar la sustancia de la bolsa junto con la que se presenta la evidencia incautada; más bien es la realización de la referida experticia con la constitución del tribunal la que arrojará el resultado fidedigno capaz de determinar la culpabilidad o no del acusado de autos.

Necesariamente cabe acotar, que para quienes así deciden no resultó necesario el testimonio en la Sala de Audiencias, durante el desarrollo del presente juicio oral y público, de los expertos que efectúo la respectiva revisión a la sustancia ilícita objeto del presente asunto, toda vez que estuvo constituido (el tribunal mixto) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y logró constatar a través del principio de inmediación, observando el procedimiento en todos y cada una de sus partes, incorporando simplemente para la lectura dicha prueba, obteniendo a la vez pleno valor probatorio.

En otro orden de ideas y sin desligarnos del análisis que hoy nos ocupa, cabe destacar que todas estas pruebas testimoniales y documentales relacionadas, concatenadas y adminiculadas entre sí, crearon a estos juzgadores, la plena certeza de la comisión del hecho punible del TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tal y como es la imputación fiscal. También, tiene este tribunal mixto la convicción de la responsabilidad penal del acusado T.A.R.C., en la comisión del delito imputado por el Misterio Público.

Coinciden las testimoniales de cada uno de los testigos incorporadas al debate oral y público, no solo en las circunstancias de sitio, modo y tiempo en que ocurrieron los mismos; sino también coinciden en cuanto a la forma en la que se realizo el procedimiento, la duración del mismo, los intervinientes en el procedimiento, la participación de cada uno de ellos en el mismo y el rol y actitud que desempeño el acusado de autos en el mismo.

Ahora bien quedó demostrado en la audiencia oral y pública fue la responsabilidad penal del acusado T.A.R.C., en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, imputado por el Ministerio Público, en virtud de que las pruebas que fueran incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y público quedo demostrado que dicho acusado fue penalmente responsable de la comisión del delito en cuestión. Y así se decide.-

En virtud de la Sentencia Condenatoria en cuestión, es procedente la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo que se Decreta Medida Judicial Privativa de Libertad del ciudadano: T.A.R.C., de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del articulo 367 de nuestra norma adjetiva penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 205, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ejusdem. Y así se declara.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica se acoge este Tribunal a la imputada por el Ministerio Público al ciudadano T.A.R.C., toda vez que la conducta desplegada por el acusado se encuentra subsumida en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CONDENA al ciudadano T.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.167.690, nacido en fecha 01/10/73, soltero, de profesión albañil, natural de San C.E.T. y residenciado en Conjunto Residencial J.C.F., Edificio Sanare, Apto. No2 Planta Baja de la ciudad de Coro Estado Falcón; por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se condena de conformidad con lo establecido en dicha normativa legal en relación al artículos 37 del Código Penal Venezolano, así como el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra citado, a cumplir la pena de Nueve (09) años de prisión. SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado anteriormente identificado, a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, y al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 34 del Código Penal, en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se revocan las medidas Cautelares sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el acusado T.A.R.C. anteriormente identificados, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Juicio en fecha 30 de Abril del 2004, y se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ejusdem. En virtud de existir una sentencia condenatoria por la comisión de un delito de grave entidad, aunado a lo elevado de la pena impuesta, todo lo cual constituye un inminente peligro de fuga, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Adjetivo Penal, hasta tanto se encuentre definitivamente firme la sentencia y el tribunal de ejecución correspondiente determine el lugar de reclusión donde el ciudadano T.A.R.C. anteriormente identificado deberá cumplir la pena impuesta. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2006. Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación.-

JUEZA PRESIDENTA SEGUNDA DE JUICIO

DRA. E.P.L.

JUECES LEGOS

IOSIRYS GUANIPA M.C.

TITULAR 1 TITULAR 2

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MAYSBEL MARTINEZ.

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