Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJosé Camacho
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 10 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002382

ASUNTO : IJ11-P-2009-000004

AUTO DE OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONALDE EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto este Tribunal observa de la revisión del computo de pena en el presente asunto seguido en contra del penado W.J.B., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.632.690, de 24 años de edad, nacido en fecha 17/11/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de G.M. y W.B., residenciado Barrio Bolívar, Calle Jungla, Casa S/n, Bajada de Guaranao, de Punto Fijo estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO de Armas de fuego, en la modalidad de OCULTAMIENTO de arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 9, de Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por medio de sentencia por admisión de hechos dictada en fecha 26 de marzo de 2009 publicada en fecha 30 de marzo de 2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 23 de abril de 2009.

Ahora bien, el mencionado penado opta por la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Juzgador de seguidas a verificar mediante el presente auto motivado, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos solicitados para el eventual otorgamiento de tal gracia post- condena.

A tal efecto;

- Cursa en actas, sentencia condenatoria definitivamente firme, de fecha 23 de Julio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en contra del penado W.J.B., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.632.690, de 24 años de edad, nacido en fecha 17/11/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de G.M. y W.B., residenciado Barrio Bolívar, Calle Jungla, Casa S/n, Bajada de Guaranao, de Punto Fijo estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO de Armas de fuego, en la modalidad de OCULTAMIENTO de arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 9, de Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

- Cursa en actas, que fue recibido en fecha 04 de Marzo de 2010 y agregado informe Psico Social del penado W.J.B., debidamente expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por los especialistas Abg. J.I. torres, Criminólogo: H.J.. Trabajador Sociall: Angimar Chirinos y Psicólogo: M.A. en el cual pronostican que el caso para el momento de la evaluación es FAVORABLE para la medida solicitada es decir para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por éste solicitado.

- A su vez, se evidencia del contenido de actas, que el penado de marras, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión y sobre la base de que el penado fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión de Prisión, previa aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la cual no supera el límite de cinco (05) años que prevé el segundo aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que el penado L.A.M.A., puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrase satisfecho íntegramente los requisitos exigidos por el legislador.

-Cursa en la presente causa de W.J.B., constancia efectuada la ciudadana L.C., titular de la cédula de identidad, 11.806.115, en su condición de Propietaria del Local p 40, en el Centro Comercial EL CHE, ubicado en la AV. Manaure con Calle Buchivacoa. Coro. Estado Falcón, de la cual se evidencia que el penado se desempeñará como personal Vendedor, devengando un sueldo mínimo del estipulado por la Ley Orgánica del Trabajo, con un horario comprendido de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.

- De lo anteriormente expuesto puede verificarse que el penado de autos cumple con todos y cada uno de los requisitos que establece la Ley para el otorgamiento del beneficio solicitado y en virtud de ello, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley; a tenor de las facultades otorgadas en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Concede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado: W.J.B., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.632.690, de 24 años de edad, nacido en fecha 17/11/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de G.M. y W.B., residenciado Barrio Bolívar, Calle Jungla, Casa S/n, Bajada de Guaranao, de Punto Fijo estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO de Armas de fuego, en la modalidad de OCULTAMIENTO de arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 9, de Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

.

- . Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. En atención a la concesión de tal beneficio post- condena, la duración de la Suspensión Condicional de Pena aquí otorgada será por un (01) Año y seis (06) meses, siendo que a partir de la imposición del contenido del presente auto de concesión y hasta la referida fecha el hoy beneficiado deberá de forma inexcusable darle fiel y cabal cumplimiento a las siguientes condiciones:

  1. - Presentación periódica una vez cada 30 días por ante la sede de éste Tribunal de Ejecución, para lo cual deberá suscribir periódicamente un libro de presentaciones en la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

  2. - No cambiar de residencia ni de domicilio sin autorización expresa de éste Tribunal.

  3. - Prohibición de Salida del País, sin previa autorización de éste Tribunal de Ejecución.

  4. -Prohibición consumir bebidas alcohólicas, y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  5. - Realizar en el tiempo libre, sin fines de lucro y cuando así le sea requerido por éste Tribunal de Ejecución, algún trabajo u obra a favor de ésta Institución del Poder Judicial en Falcón, sea en éste extensión del circuito o en la sede de éste Circuito Judicial Penal en la ciudad de Coro.

  6. - Presentarse por ante su Delegado de Prueba cada vez que así sea requerido por éste, hasta la total culminación del régimen de prueba aquí concedido.

  7. - Evitar Reincidencia delictiva

Se le exhorta así mismo al penado que si de cualquier forma incumpliera alguna de las condiciones aquí impuestas, le será REVOCADO de forma inmediata el Beneficio aquí concedido, y procederá su pase a reclusión a la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, hasta el total cumplimiento de su condena, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Se ordena oficiar a la Dirección de la Unidad Técnica de la Comunidad Penitenciaria de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro, a los fines de que designe un delegado de Prueba al mencionado penado, a los fines de que mantenga informado a éste despacho sobre el cumplimiento efectivo de parte del penado de marras, del régimen de prueba que le haya sido impuesto que es por un (01) Año y seis (06) meses y deberá remitir a éste Despacho Judicial el respectivo informe de finalización del régimen de prueba, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal penal, y así se decide.

Se ordena la imposición personal del presente auto de Concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, al penado W.J.B., en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, la cual se hará con la lectura integra del auto y una vez que este en Libertad debe presentarse ante el Tribunal Único de Ejecución de Punto Fijo. Estado Falcón y así se decide. Ofíciese y Notifíquese a las partes, y al penado de marras. Cúmplase.

JUEZ UNICO DE EJECUCION

ABG. J.C.B.

SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO

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