Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, lunes veintiocho (28) de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004525

ASUNTO : IJ11-P-2010-000038

AUTO DE CÓMPUTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Habiéndosele dado entrada por ante este juzgado al presente asunto penal, en fecha 13.08.2010, y por cuanto hasta la presente fecha no se ha publicado el respectivo cómputo de ley; ésta Juzgadora a los fines de brindar una respuesta oportuna y cumpliendo con los principios de tutela judicial efectiva y celeridad procesal, procede a ejecutar la sentencia dictada en fecha 25.01.2010 y publicada en fecha 08.04.2010 por el juzgado primero de Control de éste Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, la cual esta relacionada con el asunto penal signado bajo el N° IJ11-P-2010-000038, por ante éste Tribunal Único de Ejecución, mediante el cual fue condenada la ciudadana: G.E.O.C., no porta documentación personal, Extranjera, Titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 71.090.640, de Treinta y Ocho (38) años de edad, nacida en fecha 06-09-1971, de estado civil Casada, de profesión u oficio Trabaja en un Casino, Hija de P.J.C. (+) natural de la I.d.A., Colonia Holandesa, y residenciada en Busthstraat Casa N° 4°, I.d.A., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO DE NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 266 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de la Ciudadana I.S.M.L. (MENOR). Sentencia condenatoria ésta que adquirió firmeza mediante auto de 27-07-2010, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia

Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo cómputo para la determinación de la finalización de la presente condena.

La penada G.E.O.C., fue detenido en fecha 16 de octubre del 2010, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito de hurto o robo. Acto seguido, en fecha 20.10.2009 se celebro audiencia oral de presentación de

detenido por ante el juzgado 1° en funciones de Control, acordándosele medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión por la comisión del delito de privación ilegítima de libertad. Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente se llevo a efecto Audiencia Preliminar en fecha 25.01.2010, manifestando la acusada de actas su voluntad de admitir los hechos objeto del presente asunto penal, resultando el mismo condenado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de la Ciudadana I.S.M.L. (MENOR); tal y como se evidencia de la sentencia publicada en fecha 08-04-2010, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 27-07-2010, acordándosele mantener la medida de privación judicial de libertad hasta la presente fecha (25.03.2011). Estableciéndose entonces, que la penada tiene un total de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y NUEE (09) DÍAS detenida, los cuales debe ser descontado de la pena impuesta.

Restado UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y NUEE (09) DÍAS de cumplimiento físico de pena que tiene la penada de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, impuestos, resulta que al penado, le resta aún por cumplir una pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DE PRISIÓN, cumpliéndose efectivamente sus penas el día 01 de junio de 2012. Así se decide.

En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social de la penada, y se requerirá:

  1. -Pronóstico de clasificación de mínima seguridad de la penada o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  3. - Que la penada o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;

  4. Que la penada o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales de la penada o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

  6. - Que no concurra otro delito.

  7. - Que no sea reincidente.

  8. - Que no sea extranjero en condición de turista.

  9. - Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

    Ahora bien, verificado como fue el delito por el cual fue condenado la ciudadana G.E.O.C., evidenciándose el tipo penal y la pena aplicada de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; conforme al parágrafo segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el que señala que: “ la pena impuesta de la sentencia no exceda de cinco años ”. (Cursiva nuestra).

    Así las cosas, al a.e.J.l. concurrencia de los requisitos de ley, así como, las normativas penales que les fuera aplicable conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal de su acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Control en la referida audiencia preliminar; y, sobre la base de que los la penada fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, la cual no supera el límite de cinco años que prevé el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por otra parte tampoco consta en el presente asunto, seguido en contra de la penada que haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; tampoco que la mismo sea extranjero en condición de turista, es por lo que la penada podrá optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, siempre y cuando cumpla a cabalidad y conste en autos la concurrencia de los requisitos señalados anteriormente señalados. Asi se decide.-

    En cuanto a las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:

    DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, siete meses, veintiséis días y seis horas de la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, pena que en la presente fecha se haya cumplida, debiendo el penado cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, diez (10) meses, quince (15) días y dieciocho horas de la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN impuesta; pena que en la presente fecha se haya cumplida, debiendo el penado cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    L.C.. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, un (01) año y nueve (09) meses días de la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN impuesta, y será a partir del día 16.07.2011, fecha en la cual el penado podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual forma, se le hace del conocimiento la penada G.E.O.C. podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en CONFINAMIENTO, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir un (01) año, once (11) meses, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas de estar recluida en prisión la cual será a partir del día 04.10 2011 a las (12:00) del medio día.

    Finalmente, vista la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente a la ciudadana G.E.O.C., además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena una vez culminada ésta, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:

  10. - La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Queda la penada G.E.O.C., sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, no pudiendo determinarse la fecha por encontrarse la penada en libertad.

  11. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que la penada o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará. Así se decide.-

    DISPOSITIVA.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la Sentencia condenatoria, dictada en contra de G.E.O.C., no porta documentación personal, Extranjera, Titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 71.090.640, de Treinta y Ocho (38) años de edad, nacida en fecha 06-09-1971, de estado civil Casada, de profesión u oficio Trabaja en un Casino, Hija de P.J.C. (+) natural de la I.d.A., Colonia Holandesa, y residenciada en Busthstraat Casa N° 4°, I.d.A., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO DE NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 266 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de la Ciudadana I.S.M.L. (MENOR); y en consecuencia ACUERDA: Remitir copia del presente auto de cómputo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, al C.N.E. (C.N.E) y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra de la penada G.E.O.C.. Ofíciese a la Unidad Técnica de la Comunidad Penitenciaria de Coro para la evaluación Psico-Social, de la ciudadana G.E.O.C., TERCERO: Se ordena la imposición personal del presente cómputo de pena en ejecución de sentencia de la penada G.E.O.C., a través del Dirección de asuntos Jurídicos de la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C., remitiendo para ello, copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Se ordena su traslado de manera INMEDIATA a la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de S.A.d.C., en virtud que es el centro penitenciario donde debe de cumplir la pena impuesta, por cuanto, la misma adquirió su condición procesal de penada desde la fecha en la que se dicto sentencia condenatoria en su contra (23.01.2010). Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.---------------------------------------------------------------------La Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

    Abog. C.B.P..

    La secretaria

    Abog. Mariela Morillo.

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