Decisión nº 011-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000021

ASUNTO : VP02-R-2012-000021

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, Abogado D.R., de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Acta de Presentación de imputado, de fecha 30 de Diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano P.E.C.U., titular de la cédula de identidad No. 7.873.319, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano L.R.M.G..

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha dieciséis (16) de enero de 2012, se da cuenta a la Presidenta de Sala, y se designa como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2012, se produce la admisión del Recurso de Apelación y siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, Abogado D.R., de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló en contra de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 30 de diciembre de 2011, ut supra identificada, con base a los siguientes argumentos:

…Ciudadana Juez, anuncio el efecto suspensivo e interpongo el recurso en virtud de no estar de acuerdo con la presente decisión toda vez que se esta desconociendo la denuncia formulada por la victima L.R.M.G., la cual fue realizada en fecha 26/10/2011, siendo que la misma fue realizada en este año por la comisión del delito de robo, hechos estos que no están prescritos y que los organismos que realizaron el procedimiento son los que tomaron la denuncia y por realizar su trabajo de investigación de manera efectiva, encuentran los objetos que le habían sido despojado al mencionado ciudadano victima, los cuales fundamente su propiedad mostrando las facturas de compra, por lo cual este Representante del Ministerio Público considera que no esta tomando en cuenta lo previsto en el artículo 248 en virtud de que estamos en presencia de un delito flagrante ya que el imputado tenia en su poder objetos que habían sido denunciados y se encontraban solicitados, asimismo en la motivación que presenta la Juez, no se considera que los delitos antes tipificados son delitos que exceden la pena mínima en virtud de que el Aprovechamiento prevé una pena de 3 a 5 años y el Desvalijamiento de 4 a 8 años; de igual forma, no considera motivada y fundamentada la presente decisión con respecto a la orden de allanamiento que supuestamente debieron presentar los funcionarios cuando el imputado le permite el acceso a la vivienda, es todo

.

III

PUNTO PREVIO

La interposición del recurso de apelación de autos con efecto suspensivo que prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de las decisiones que acuerden la libertad del o los imputados; constituye una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión de los efectos de la decisión se limita al brevísimo lapso de cuarenta y ocho (48) horas que otorga la ley a la Corte de Apelaciones para que resuelva la confirmatoria o revocatoria de la providencia apelada.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1082, de fecha 01/06/2007, confirma el criterio expuesto en decisión No. 592 de fecha 25/03/2003, emanada de la misma Sala, donde se precisó:

“...En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...”. (Negrilla de esta Sala).

En tal sentido, esta Sala verifica que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:

Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.

(Negrilla y subrayado de esta Sala).

Ello es así, por cuanto dada la provisionalidad y brevedad, a la que está sujeto el recurso de apelación con efecto suspensivo, se debe a las características del procedimiento abreviado, lo que condujo a que el legislador considerara necesario obviar los lapsos y trámites que para la interposición de la apelación y el emplazamiento prevén en términos normales los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues está en juego la libertad -total o limitada- que por mandato legal se encuentran restringida.

Así las cosas, deja por sentado este Tribunal de alzada que el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, es procedente en los casos en que se acuerde el procedimiento abreviado y conforme se evidenció de la recurrida, si bien la aprehensión del imputado de autos se efectuó bajo la modalidad de flagrancia, el Fiscal del Ministerio Público requirió que se tramitara el procedimiento penal a través de la aplicación del procedimiento ordinario, circunstancia ésta que hizo in limine litis improcedente el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 de la ley adjetiva penal.

Ahora bien, a pesar que, la Jueza A quo no suspendió el efecto de la decisión acordada al ciudadano P.E.C.U., de acuerdo al contenido del artículo 374 del Código Penal Adjetivo, considera esta Sala que el trámite que en efecto se realiza ante esta Corte de Apelaciones, es el previsto en dicha norma, específicamente el atinente a resolver en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, Abogado D.R., de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, en contra del Acta de Presentación de imputado, de fecha 30 de Diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano P.E.C.U., titular de la cédula de identidad No. 7.873.319, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano L.R.M.G..

El alegato fiscal expresado en la Audiencia de Presentación al ejercer el mencionado recurso de apelación, se basó en que el Juez de instancia a su criterio, desconoció la denuncia realizada por el ciudadano L.R.M.G., la cual fue realizada en fecha 26-10-2011, considerando que no tomó en cuenta lo previsto en el artículo 248 del texto penal adjetivo, en virtud que a su juicio, estamos en presencia de un delito flagrante ya que el imputado tenia en su poder objetos que habían sido denunciados y se encontraban solicitados. De igual forma expresó la Vindicta Pública que no estaba motivada ni fundamentada la presente decisión con respecto a la orden de allanamiento que supuestamente debieron presentar los funcionarios cuando el imputado le permitió el acceso a la vivienda

En relación a lo anterior, debe hacerse referencia a lo señalado por la Jueza de Control a lo fines de otorgar la Medida Cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano P.E.C.U., que a la letra dice:

En este estado, el Tribunal para resolver lo peticionado en la presente Causa tanto por el Ministerio Publico como los Alegatos de la Defensa y de la revisión de las Actas que conforman el presente Procedimiento observa, en efecto se evidencia de estas el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación Cabimas realizó un Procedimiento Policial en fecha 29 de diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cabimas, ya expresados de forma oral por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico ABG. D.R., y es presentado y puesto a la orden de este Tribunal, por el Ministerio Publico dentro del lapso de las 48 horas previstas en el articulo 44 numeral 1 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el cual a decir de estos incautaron una serie de objetos que habían sido denunciados como robados por su propietario en fecha 26 de Octubre de 2011, ante esta misma Delegación, así mismo dejan constancia los funcionarios actuantes haber encontrado en la residencia del hoy Imputado una serie de piezas presumiblemente constitutivas de un Vehiculo de los denominados MOTO, sin embargo no se observa riela inserta a este Procedimiento una ORDEN DE APREHENSION y/o de ALLANAMIENTO, tampoco se observa al efectuar este Procedimiento se hayan apoyado estos funcionarios en los dos Testigos a los cuales alude nuestra Ley Adjetiva Penal, esto es así, en virtud de que, de las mismas actas se desprenden no se encontraban en presencia de la comisión de un Delito ni tampoco en la persecución de un Delito que se acabara de cometer, tal como lo establece nuestra Constitución Nacional y nuestra propia Ley Adjetiva, vale decir las dos formas de practicar la detención de un Individuo por que se acabe de cometer un Delito o que medie una Orden emanada de un Tribunal como ya se expreso, no obstante este Tribunal no puede omitir las circunstanciadas establecidas por el Cuerpo Policial en las Actas, vale decir se tiene conocimiento de la comisión de un Delito y se encuentran en el procedimiento con un conjunto de objetos presumiblemente constitutivos de Delito, por lo que considera este Tribunal que encontrándose esta averiguación en su fase inicial por lo que deberá el Representante del Ministerio Publico realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos aquí planteados y siendo que presumiblemente nos encontramos en presencia de la comisión de un Delito, que merece Pena Privativa de Libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y, es perseguible de oficio tal como lo plantea el articulo 250 del COPP, sin embargo una vez planteadas las circunstancias que mediaron en la presente investigación; es por lo que considera quien aquí conoce de la presente Causa a los fines de garantizar las resultas del presente Proceso es procedente en derecho el Decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, las establecidas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Texto Adjetivo Penal, como es la presentación ante este Tribunal cada Quince (15) días y la Prohibición expresa de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia. Mientras el Ministerio Publico continua con la investigación y presenta su auto Conclusivo, por los hechos que se narran en el acta de investigación penal de fecha 29 de diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cabimas, ya expresados de forma oral por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico, ABG D.R. y es presentado y puesto a la orden de este Tribunal, por el Ministerio Publico dentro del lapso de las 48 horas previstas en el articulo 44 numeral 1 del Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo, considera esta Juzgadora que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible de acción publica, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano L.R.M.G., convicción que surge de: 1.- Acta Policial del fecha 29/12/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cabimas, en la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. 2.- Acta de notificación de derechos, firmada por el ciudadano hoy imputado. 3.- Acta de Inspección Técnica realizada en fecha 29 de diciembre de 2011, realizada por los funcionarios actuantes. 4.- Registro de Cadena de C.d.E.F., Nro. 659-11 realizado por funcionaros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, CABIMAS. 5.- Acta de Entrevista de fecha 29/12/2011 realizada al ciudadano L.R.M.G., y suscrita por funcionaros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, CABIMAS. 6.- Factura Nro. 0001315 emitida por Cauchos Chaparral C.A. de fecha 17/10/2011. 7.- Certificado de Garantía Oficial emitida por la Mueblería La Federal C.A. DE UN AIRE DE VENTANA DE 18000 BTU S/C. 8.- Factura Nro. 00001024 de fecha 28/03/2011 entre otras actuaciones que conforman la presente investigación. Ahora bien, se observa que las penas establecidas para los delitos imputados, no excede de diez anos en su limite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, considera esta Juzgadora que el imputado es venezolano, tiene Arraigo en esta ciudad, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación. Por lo cual resulta procedente en derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante este Tribunal cada QUINCE (15) DIAS, o cuando el Tribunal lo considere necesario. Así mismo la Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dichas medidas será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el articulo 262 de! texto procesal vigente. Por ultimo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Seguidamente el imputado de auto exponen: "Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, es todo." Se ordena Oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines de participarle la medida aquí acordada. Y ASI SE DECIDE. ….

En ese sentido, consideran quienes aquí resuelven, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto de la revisión de la decisión apelada, se evidencia que la Jueza a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración por parte del Ministerio Público, determinó que en el caso del imputado P.E.C.U., existen elementos de convicción que hacen presumir su participación en los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, esto es de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, delitos estos, que merecen Pena Privativa de Libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y, que son perseguibles de oficio tal como lo plantea el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que tomando en cuenta las circunstancias que mediaron en la presente investigación; consideró la Jueza de instancia que era procedente el Decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Texto Adjetivo Penal.

Es necesario entonces referir que, el recurrente denuncia la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en razón de que la Jueza de instancia a su criterio, desconoció la denuncia interpuesta por el ciudadano L.R.M.G., la cual fue realizada en fecha 26-10-2011, considerando que no tomó en cuenta lo previsto en el artículo 248 del texto penal adjetivo, en virtud de que a su juicio, se estaba en presencia de un delito flagrante ya que el imputado tenia en su poder objetos que habían sido denunciados y se encontraban solicitados, lo cual a su criterio atentó contra la investigación iniciada, pues a través de esta se lograría el esclarecimientos de las circunstancias de comisión del hecho punible.

Igualmente, debe acotarse que, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

Posteriormente, ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal.

Por tanto, siendo que la Jueza de Control concluyó que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano P.E.C.U., en los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, delitos estos, que merecen Pena Privativa de Libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y, que son perseguibles de oficio tal como lo plantea el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que tomando en cuenta las circunstancias que mediaron en la presente investigación; consideró la Jueza de instancia que era procedente el Decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Texto Adjetivo Penal, es un desacierto del Ministerio Público insistir en una medida de coerción personal mas gravosa, a los fines de realizar una investigación.

En consecuencia, al quedar determinado que en el presente caso, la decisión recurrida resultó ajustada a derecho, es decir, fue emitida ponderando los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad del imputado, conforme lo establece el principio de proporcionalidad de las Medidas Cautelares, previsto en el artículo 244 de la norma penal adjetiva; y al cumplir la Jueza de instancia, con los requisitos del Control Externo de las medidas de Coerción Personal, a saber, suficiencia, razonabilidad y proporcionalidad, es por lo este Tribunal colegiado declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, Abogado D.R., de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Acta de Presentación de imputado, de fecha 30 de Diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano P.E.C.U., titular de la cédula de identidad No. 7.873.319, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano L.R.M.G., y en consecuencia se decreta la Inmediata Libertad del mencionado ciudadano; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por elFiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, Abogado D.R., de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el Acta de Presentación de imputado, de fecha 30 de Diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano P.E.C.U., titular de la cédula de identidad No. 7.873.319, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano L.R.M.G..

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.J.F.G.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 011-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

JFG/mads.-

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