Decisión nº 1E-1947-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San F. deA., 14 de Julio de 2010.

200° y 150°

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA

EJECUCION DE LA PENA

CAUSA Nº 1E-1947-09.

JUEZ: ABOG. YULI BALI ARVELO

FISCAL: SEPTIMODEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. AMILCAR GUEDEZ

PENADO: J.R.S.S.

SECRETARIO: ABOG. J.L.S.

Revisada la presente causa, seguida al ciudadano penado: J.R.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.755.135, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Población de Mantecal calle Comercio, Casa N° 54, Estado Apure, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de los hechos, articulo 12 numeral 2° y articulo 10 numerales 3° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, hecho por el cual cumple actualmente la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; este Tribunal, conocida la situación jurídica del régimen de cumplimiento de pena que le afecta, observa:

En fecha 13 de Junio de 2008, ingreso a este Tribunal, luego de operada la firmeza del fallo recaído, la presente causa proveniente del Tribunal Segundo de Control, tal como se evidencia de auto que riela al folio Trescientos Uno (301), del expediente.

En este orden de ideas, a los fines de emitir la correspondiente decisión, se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Visto el Informe Técnico de Personalidad y condiciones de vida del penado: J.R.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.755.135, se observa que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para ser merecedor de la concesión de una de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, a saber: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

SEGUNDO

Que Efectivamente consta en el informe suscrito por el Equipo Técnico de la Coordinación Regional Andina, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones del Interior y Justicia, corriente a los folios Mil Seiscientos Sesenta y Uno (1661) al Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro (1664), un pronunciamiento FAVORABLE.

TERCERO

Que también se observa que la pena impuesta el mismo es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, tiempo este que encuadra perfectamente en la norma contenida en el Art. 494 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. (Vigente), conforme a la cual proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena siempre que la pena impuesta no exceda de cinco años.

CUARTO

Que de la carta de antecedentes penales que riela al folio Quinientos Ochenta (580) del expediente se entiende que el penado ciudadano: J.R.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.755.135, que según Sentencia del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 22-05-2008, fue condenado a PRISION por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES , es decir que por la misma causa, de lo que se infiere que el mismo no es reincidente.

QUINTO

Que hasta la fecha no cursa constancia al expediente respecto de la posible acusación nueva al penado por la comisión de otro delito, tal situación es susceptible de entender que no existe acusación nueva alguna. En el mismo orden de ideas también se advierte que el penado conocido no le ha sido revocado ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena otorgado con anterioridad.

SEXTO

Que también el penado habrá de comprometerse a cumplir las condiciones que establezca el Tribunal y el delegado de Prueba, requisito éste sinecuanon para la concesión de la Fórmula de Cumplimiento de pena a otorgar.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado: J.R.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.755.135, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Población de Mantecal calle Comercio, Casa N° 54, Estado Apure, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de los hechos, articulo 12 numeral 2° y articulo 10 numerales 3° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, hecho por el cual cumple actualmente la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, contados a partir de la presente fecha, se presentara por ante la Coordinación Zonal N° 6 de San F. deA., Estado Apure, por un lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y SIETE (07) DIAS, tiempo en que cumple la pena; debiendo someterse a las condiciones siguientes:

  1. Ubicarse laboralmente de manera estable, de lo cual deberá dar constancia suficiente ante este Tribunal periódicamente a intervalos de cada tres (3) meses.

  2. No verse involucrado en hechos delictuosos.

  3. No ingerir bebidas alcohólicas ni permanecer en lugares donde se expendan durante el Régimen de Prueba.

  4. Evitar compañía de personas de mala reputación.

  5. Mantener el lugar de residencia que mantiene a la presente fecha y ante la necesidad de cambiarlo, notificarlo oportunamente al Tribunal.

Ofíciese al Coordinador Zonal de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que proceda a la designación del Delegado de Prueba que se encargará de la presente Causa. Notifíquese a las partes. Impóngase al penado en el recinto de este Tribunal de la mencionada decisión. Librese Boleta de Excarcelación. Diarícese. Publíquese. Ofíciese lo conducente.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. YULI BALI ARVELO.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.

Seguidamente y en esta fecha se dio cumplido a lo acordado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.

CAUSA N° 1E-1947-09.

YBA/JLS/jlh.-

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