Decisión nº 1E1223-02. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteMaría Melva García Ramírez
ProcedimientoDecision Acordada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San F.d.A., 8 de Marzo de 2.004

CAUSA N° 1E 1223-02.

Vista las actuaciones procesales que conforman la presente causa, instruida en contra del penado: P.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 15.512.153; se observa que al penado en referencia, le procede el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO y para decidir sobre dicho beneficio, este Tribunal lo hace en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Cursa inserto a los folios novecientos diecisiete (917) al novecientos noventa y dos (922), Informe Técnico Sobre Rasgos de Personalidad y Condiciones de Vida, realizado por el Equipo Técnico de la Coordinación Zonal N° 06 de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Justicia, al penado P.M.R., en el cual el equipo técnico emite un pronostico positivo.

SEGUNDO

Consta en autos oferta de trabajo (f. 945) suscrita y ratificada (f.952) por el ciudadano: R.C., Propietario del centro de Readaptación “La verdadera Libertad”, ubicado en el barrio San Luis, calle principal al final, en esta ciudad, para laborar como obrero, en el horario comprendido de lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00.m y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m., devengando un salario mínimo mensual.

Ahora bien, se evidencia que el nombrado penado fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y lleva cumplido para la presente fecha TRES (3) AÑOS, con lo cual ha cumplido con creces mas de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta requisito exigido en el articulo 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario vigente para el momento de la comisión del delito.

TERCERO

Por otra parte, consta al folio novecientos cuarenta (940), constancia de buena conducta del penado RUDA P.M., suscrita por el Director del Internado Judicial de San F.d.A..

Igualmente quien aquí decide observa, que el anterior Código Orgánico Procesal Penal, es en el presente caso el más favorable en el sentido de que no establece limitaciones algunas para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo en determinados tipos penales, por lo que, siendo las disposiciones legales previstas en el anterior Código Orgánico

Procesal Penal la más favorable para el otorgamiento del beneficio solicitado, este Tribunal, conforme al principio de extraactividad de la ley, pautado en el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, así las acoge. En consecuencia, por cuanto se observa que en el presente caso concurren las circunstancias establecidas en los artículos 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es conceder el beneficio solicitado. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, vigente para la fecha en que se perpetro el ilícito penal; OTORGA el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado: RUBA P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad N° 12.487.495, en la empresa denominada “CENTRO DE READATACION LA VERDADERA LIBERTAD”, ubicada en la el barrio San Luis, calle principal al final en San F.d.A., quién laborará en el horario comprendido de Lunes a Viernes, de 8:00 a.m. a 12:00.m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario mínimo mensual y se le impone las siguientes condiciones:

  1. - Culminar sus estudios de Educación Primaria y Media.

  2. - Ubicarse laboralmente de manera estable.

  3. - No consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni frecuentar lugares donde se expendan las mismas.

  4. - Evitar el contacto con personas negativas o de dudosa reputación.

  5. - Evitar contacto alguno con los familiares de las victimas.

  6. - Mantener una responsabilidad familiar.

  7. - No poseer ni portar armas de fuego ni blancas.

  8. - No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

  9. - Someterse a las condiciones del beneficio de destacamento de trabajo.

  10. - Presentarse al Servicio de Psiquiatría del Hospital de la ciudad, a los fines de que se le brinde la asistencia psicológica que fuera necesaria.

  11. - Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional de esta región.

Notifíquese y hágase trasladar al penado, a los fines de que se suscriba el Acta de compromiso respectivo. Cumplido dicho tramite, remítase copias certificadas de la presente resolución al ciudadano Director del Internado Judicial de San F.d.A. y al ciudadano Coordinador Regional de Tratamiento no Institucional del Ministerio de Justicia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ,

DRA. M.M.G.

EL SECRETARIO,

ABG. YUNIS MENDEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente

EL SECRETARIO

ABG. YUNIS MENDEZ

CAUSA N° 1E-1223-02

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