Decisión nº PJ0062012000130 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEuridys Liseth Hernández Urribarri
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,

Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.

Punto fijo, 20 de marzo de 2012

201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002673

ASUNTO : IP11-P-2008-002673

AUTO DE EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR MUERTE DEL PENADO

Por cuanto de la revisión realizada a la presente causa, se observa que es menester para este Juzgado emitir pronunciamiento respecto al oficio Nro. 0064 del 12 de diciembre de 2011, por la Directora (e) de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Carabobo Lic Zonia Márquez Briceño y la Abog. J.V., en su condición de delegada de pruebas de esa unidad técnica, el cual fue presentando en fecha 17 de febrero de los corrientes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial, relacionada con la muerte del penado A.R.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.915.320, es por lo que procede este Jugado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución a realizar el respectivo análisis de las actuaciones para determinar si procede o no el decreto de extinción de responsabilidad criminal en la causa penal IP11-P-2008-002673.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es el caso que el penado A.R.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.915.320, fue condenado en audiencia preliminar del 4 de febrero de 2009, en la causa penal identificada bajo el Nro. IP11-P-2008-002673, a cumplir una pena de prisión de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Asimismo se evidencia del recorrido procesal de la causa que en fecha 16 de julio de 2009, se realizó auto de ejecutoriedad de sentencia, de redención de pena por trabajo y estudio y posterior actualización del cómputo de pena.

Finalmente se estableció en fecha 11 de noviembre de 2009, que el penado disfrutaría de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo en el estado Carabobo.

Asimismo se deriva de la revisión de las actas que riela oficio Nro. 0064 del 12 de diciembre de 2011, presentado en fecha 17 de febrero de 2012, suscrito por la Directora (e) de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Carabobo Lic Zonia Márquez Briceño y la Abog. J.V., en su condición de delegada de pruebas de esa unidad técnica, mediante el cual remite a éste Juzgado acta de defunción y permiso de enterramiento del penado A.R.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.915.320, de los cuales se hace preciso extraer lo siguiente

Registro de Defunción:

(…) registro de defunción (…) Acta N° 017 del día 24 de octubre de 2011 (…) datos del fallecido: Cabrera Sivira A.R. (…) datos de defunción: fecha 22/10/20111, hora: 11:30 Pm, lugar: Yaracal, Municipio: Cacique Manure, estado: Falcón, causas: Hemorragia subaracroidea difusa, fractura de craneo herida por arma de fuego (…) datos del certificado de defunción: nombres apellidos de la autoridad que lo expone: Doctora M.S., denominación y ubicación de la dependencia de salud: CICPC Subsección Tucacas estado Falcón (…)

.

Permiso de enterramiento:

La suscrita Directora en su carácter de Titular del Registro Civil, Seguridad y Orden Público. Autoriza al ciudadano celador del Cemeneterio Municipal de esta Población para dar cristiana sepultura, con las formalidades de Ley y cumpliendo como se el lapso reglamentario al CADAVER de quien en vida respondía al nombre de A.R.C.S., de 30 años de edad, de nacionalidad Venezolano, falleción el 22-10 del 2011 a las _______, en yaracal y según certificado médico de Doctora M.S. del CICPC Subseccional Tucacas, estado Falcón, consta que falleció de hemorragia subaracroidea difusa, fractura de craneo herida por arma de fuego (…)

firma y sello legibles

En atenencia al recorrido procesal efectuado a esta causa penal, y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo, se declara COMPETENTE, para la resolución de este asunto, específicamente para la procedencia o no del decreto de extinción de la acción penal a favor del ciudadano A.R.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.915.320, a tenor de lo dispuesto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

Ahora bien, de los antecedentes transcritos se deriva que el penado A.R.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.915.320, se encontraba cumpliendo condena disfrutando de la libertad anticipada que conlleva el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo. También se infiere, que la muerte del precitado penado constituye un hecho cierto debidamente acreditado en autos con copia del Certificado de Defunción y permiso de enterramiento, ampliamente descritos anteriormente.

Así las cosas, es oportuno señalar que dentro del proceso penal, varias circunstancias que tienen como efecto poner fin a la responsabilidad penal -tal como en el presente caso- incluso con posterioridad a la imposición de la pena y cuya consecuencia es el fin al proceso mismo, estando regulada tal situación en el artículo 103 del Código Penal, donde se establece que “la muerte del reo extingue también la pena”.

En armonía con lo anterior, se debe precisar que en la causa penal aquí examinada riela el acta de defunción del penado de marras, documento oficial éste que acredita cierta y fehacientemente la muerte del ciudadano A.R.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.915.320, situación ésta que evidencia a esta Juzgadora que el precitado ciudadano perdió la vida mientras cumplía efectivamente con la condena impuesta y estando esta situación de hecho enmarcada en lo preceptuado en el artículo 103 del Código Penal Vigente, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 103: “La muerte del procesado extingue la acción penal (…) La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma. Pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos (…)” (Subrayado y Resaltado añadido)

Así tenemos que determinada y comprobada la muerte del penado A.R.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.915.320, de 27 años de edad, nacido en fecha 14/01/1981, de ocupación conductor de camiones, hijo de M.d.C. y J.A.C., domiciliado en Yaracal, sector Yaracal 02, Casa de la entrada de color verde con techo rojo, estado Falcón, en razón de los hechos acreditados en la causa, este Juzgado decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL REO de conformidad a lo previsto en el artículo 103 del Código Penal y y en concordancia con lo establecido en el articulo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado señalar que una declaratoria de esa naturaleza extingue la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha, no así impide al Estado la confiscación de los objetos e instrumentos con que se cometió el delito, ni el pago de las costas procesales, sin embargo no es el caso aquí examinado, toda vez que en la sentencia condenatoria se exoneró de las costas procesales al penado de autos, en consecuencia de conformidad a los fundamentos de derecho antes transcritos se EXTINGUE LA PENA PRINCIPAL y ACCESORIAS recaídas sobre el ciudadano A.R.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.915.320. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA POR MUERTE DEL REO a favor del ciudadano A.R.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.915.320, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 103 del Código Penal y en concordancia con lo establecido en el articulo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al C.N.E. y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Carabobo, sobre la extinción de la acción penal aquí decretada de conformidad con lo previsto en el articulo 103 del Código Penal y en concordancia con lo establecido en el articulo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales. SEGUNDO: Vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 21 días del mes de marzo de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abog. Euridys L.H.U.

Jueza de Ejecución

Abog. L.L.

Secretaria

Resolución Nro. PJ0062012000130

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