Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 4 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 4 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000537

ASUNTO : XP01-P-2005-000537

En fecha 03 de octubre de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Jueza O.M.d.V., la Secretaria R.K. y el Alguacil W.L., en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación seguida en contra de los ciudadanos Raido J.O.G., de nacionalidad Brasilera, indocumentado, de 45 años de edad, nacido en Brasil, Departamento de Piura, soltero, de profesión u oficio caletero, A.P.M., de nacionalidad Brasilera, titular de la cédula de identidad N° 37.706.389-7 natural de Marañon, República Federativa de Brasil, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio caletero, R.P.L., de nacionalidad Brasilera, indocumentado, natural del Departamento de Piura, República Federativa de Brasil, de 52 años de edad, soltero, de profesión u oficio caletero; para considerar la Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 en sus ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 ejusdem, y en relación con el artículo 252 ordinales 1 y 2 Ibídem, a quienes se les imputó la presunta comisión de los delitos: de degradación de suelos, topografía y paisaje, actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 43 y en el artículo 58 ambos de la Ley Penal del Ambiente y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano. Se inició la audiencia de presentación con la presencia de la Abg. N.E., Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Amazonas, el Abg. S.S. defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, la ciudadana Ticiana Graciene Pereira Barrio, de nacionalidad Brasilera, titular de la cédula de identidad N° E-13.993.950, en su carácter de Interprete en el presente asunto y los imputados de autos.

El Fiscal del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar a la presente causa; fue recibido oficio N° GN-CR-9-DO-7457, de fecha 01-10-2005, procedente del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, remitiendo actuaciones realizadas por efectivos de ese Cuerpo de Investigaciones, en ocasión de perpetrarse uno de los delitos tipificados en la Ley Penal del Ambiente de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aprehendidos los tres imputados arriba identificados. Los funcionarios estaban patullando en el Parque Nacional Yapacana, específicamente a la altura de la Mina “la Cocina”, los mismos se encontraban en un campamento constituido por cuatro churuatas, con techo de plástico negro, donde vivían aproximadamente 10 ciudadanos de nacionalidad extranjera, tomando las acciones de búsqueda en las adyacencias del mismo encontraron el siguiente material. Una escopeta calibre 16, serial NL 573533 74, dos surucas metálicas, utilizadas para la extracción del material aurífero, se puede evidenciar que estos ciudadanos estaban realizando actividades de minería ilegal dentro del Parque Nacional señaló el Representante de la Vindicta Pública, que los ciudadanos extranjeros no tienen arraigo en el país, además de haber entrado al país de manera ilegal, burlando los controles legales. Estas personas fueron detenidas en plena actividad minera con el objeto de extraer el material aurífero, además de encontrarse en una zona la cual causa daños al ambiente, y en especial al ecosistema natural del estado Amazonas., el cual se encuentra protegido por diferentes figuras jurídicas, debido a la fragilidad del ecosistema y por encontrarse especies de la fauna silvestre, que cualquier cambio o daño al ambiente produce su extinción. Razones por las que ratificó su solicitud expuesta en el escrito de presentación. La defensa manifestó, que de acuerdo a las imputaciones que hace el Ministerio Público, se estaba tratando de clarificar si hubo un delito contra el ambiente, tal y como lo señala la ciudadana Fiscal; consideraba que no estaban llenos los extremos de la calificación de la Aprehensión en flagrancia, y mucho menos existía la tipicidad del delito que se les imputó a sus defendidos, por lo tanto no existía tal comisión de un delito. Los imputados manifestaron su deseo de no declarar. Una vez oídas las exposiciones de las partes, leídas y a.l.a. del órgano auxiliar de la Justicia, previo pronunciamiento quien aquí decide hace las siguientes observaciones; es competencia del Tribunal de Control comprobar en primer lugar si efectivamente existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en el presente caso observamos que los imputados fueron aprehendidos en el Parque Nacional “Yapacana”, zona aurífera del Estado Amazonas; que los imputados son ciudadanos de nacionalidad brasilera que pernoctaban en el lugar lo cual se evidencia de las churuatas que habían construido, formando así un campamento, situación por demás irregular que por adecuación a las máximas de experiencia sabemos que son campamentos mineros. La presencia ilegal de los imputados en las adyacencias de la mina conocida como “la cocina” en el cerro Yapacana, constituye delito flagrante. Así mismo, si bien es cierto que la posesión de los implementos incautados por si solos no constituye un hecho punible, no es menos cierto que tal circunstancia aunada, a que los tenían en el lugar donde se encuentra una de las minas del Parque Nacional y además es bien conocido que dichos implementos son utilizados en la minería ilegal, actividad que además de deteriorar los suelos perjudica también la fauna y la flora de la región. De igual forma nos percatamos, que por la pena que pudiera llegar a imponerse serían procedentes medidas menos gravosas pero analizando las circunstancias particulares del caso en virtud que existe peligro de fuga ya que los imputados son nacionales de otro país y no tienen arraigo en el nuestro; presumió nuestro legislador que los justiciables en tales condiciones poseen las facilidades para abandonar definitivamente nuestro país haciendo nugatorio el proceso; por ser en esta fase investigativa competencia del Juez de Control garantizar las resultas del mismo, consideramos ajustada a derecho la solicitud del Representante Fiscal. En consecuencia por todos los elementos de hecho de derecho arriba explanados este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: primero: Califica la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo: decreta medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250 con todos sus ordinales en concordancia con el artículo 251 en su ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: R.J.O.G., A.P.M., R.P.L., todos de nacionalidad Brasilera e indocumentados, identificados al inicio, por la presunta comisión de los delitos de degradación de suelos, topografía y paisaje, actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 43 y en el artículo 58 ambos de la Ley Penal del Ambiente y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano. Así se decide.- Se libró boleta de encarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Las partes quedaron notificadas en el acto sobre la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Se deja constancia de la observancia de las formalidades procesales y constitucionales como también de los principios fundamentales en los cuales se sustentan los Derechos Humanos.

Juez Segundo de Control

Abg. O.M.d.V.

La Secretaria,

Abg. R.K.

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