Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEuridys Liseth Hernández Urribarri
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,

Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.

Punto fijo, 30 de junio de 2011

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000914

ASUNTO : IP11-P-2010-000914

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones el día 17 de junio de 2011, mediante comunicación N° 3C-2023-2011 del 16 de junio de 2011, procedente del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2010-0000914, dándose entrada en este juzgado mediante auto del día 23 del de junio de 2011.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:

I

DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia preliminar de fecha 8 de septiembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra los ciudadanos W.J.M.M., venezolano, nacido en fecha 03/04/90, de 20 años de edad, cédula de identidad No. 19.648.748, estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, de Oficio Obrero, natural de Punto Fijo y domiciliado en la Calle Peninsular entre Palmas e Independencia Casa Nº 132, de color verde, diagonal a la Bloquera Coseimpa, Punto Fijo, Estado Falcón; N.J.M.M., venezolano, nacido en fecha 17/05/87, de 23 años de edad, cédula de identidad No. 19.648.749, estado civil Soltero, grado de instrucción: Noveno Grado, de Oficio Empleado de una Panadería, natural de Miremire y domiciliado en la Calle Peninsular entre Palmas e Independencia Casa Nº 132, de color verde, diagonal a la Bloquera Coseimpa, Punto Fijo, Estado Falcón; RAINIEL A.B.C., venezolano, nacido en fecha 15/11/89, de 20 años de edad, cédula de identidad No. 20.551.080, estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, de Oficio Vendedor de Empanadas, natural de Punto Fijo y domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Calle Independencia Casa Nº 12, de color anaranjado, diagonal a la Carnicería Don Pancho, Punto Fijo, Estado Falcón; y R.A.M.S., venezolano, nacido en fecha 10/11/91, de 18 años de edad, cédula de identidad No. 24.810.181, estado civil Soltero, grado de instrucción: Segundo Año de Bachillerato, de Oficio Obrero, natural de Punto Fijo y domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Calle Morán, entre Artigas y Peninsular, Casa Nº 10, de color verde, diagonal al Hotel Gran Caraibi, Punto Fijo, Estado Falcón.

Asimismo se evidencia que riela a los folios 224 al 233 de la Pieza I, Sentencia Condenatoria, que impone a los ciudadanos W.J.M.M., N.J.M.M. y RAINIEL A.B.C. la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, así como al ciudadano R.A.M.S., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION más la accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de la cual se hace preciso extraer:

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos W.J.M.M. no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 03/04/90, de 20 años de edad, cédula de identidad No. 19.648.748, estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de N.M. y W.A., natural de Punto Fijo y domiciliado en la Calle Peninsular entre Palmas e Independencia Casa Nº 132, de color verde, diagonal a la Bloquera Coseimpa, Punto Fijo, Estado Falcón, y el Ciudadano N.J.M.M. no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 17/05/87, de 23 años de edad, cédula de identidad No. 19.648.749, estado civil Soltero, grado de instrucción: Noveno Grado, de Oficio Empleado de una Panadería, hijo de N.M. y W.A., natural de Miremire y domiciliado en la Calle Peninsular entre Palmas e Independencia Casa Nº 132, de color verde, diagonal a la Bloquera Coseimpa, Punto Fijo, Estado Falcón, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revisa la medida Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que consiste en presentaciones cada 15 día ante este Tribunal, y se le Amplia las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los ordinales 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación al Tribunal cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal, en relación al ciudadano: RAINIEL A.B.C., no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 15/11/89, de 20 años de edad, cédula de identidad No. 20.551.080, estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, de Oficio Vendedor de Empanadas, hijo de L.C. y A.B., natural de Punto Fijo y domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Calle Independencia Casa Nº 12, de color anaranjado, diagonal a la Carnicería Don Pancho, Punto Fijo, Estado Falcón. SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto el mencionado ciudadano se encontraba bajo esa Medida por este Juzgado Tercero de Control, por uno de los delitos previstos en el Ley Orgánica De drogas. y en relación al ciudadano R.A.M.S., no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 10/11/91, de 18 años de edad, cédula de identidad No. 24.810.181, estado civil Soltero, grado de instrucción: Segundo Año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de E.S. y O.M., natural de Punto Fijo y domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Calle Morán, entre Artigas y Peninsular, Casa Nº 10, de color verde, diagonal al Hotel Gran Caraibi, Punto Fijo, Estado Falcón, SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 458 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos RAINIEL A.B.C., por cuanto el mencionado ciudadano se encontraba bajo esa Medida por este Juzgado Tercero de Control, por uno de los delitos previstos en el Ley Orgánica de Drogas y al ciudadano R.A.M.S., por cuanto las circunstancia que sirvieron de fundamentaron para dictar la misma no han cambiado.

Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos W.J.M.M., N.J.M.M., de presentación cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, se constato que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 12 de junio de 2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena de los ciudadanos W.J.M.M., N.J.M.M., RAINIEL A.B.C. y R.A.M.S., en ese sentido se constata:

Que los penados de marras fueron detenidos el 07 de mayo de 2010, por funcionarios adscritos a la primera Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N. 4 de la Guardia Nacional.

Que en fecha 11 de mayo de 2010, en la audiencia de presentación de imputados, a los penados W.J.M.M., N.J.M.M., RAINIEL A.B.C. le fue concedida una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince días ante el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial y al hoy penado R.A.M.S. se le decretó la medida privativa de libertad al estar en curso en ese Tribunal otra causa penal.

Que en fecha 12 de mayo de 2011, se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde los acusados de actas manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndoles el referido Tribunal de Control como ya se estableció las siguientes penas:

• A los ciudadanos W.J.M.M., N.J.M.M., RAINIEL A.B.C. la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

• Al ciudadano R.A.M.S., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

En esa misma fecha el tribunal se pronunció respecto a la revisión de medidas cautelares y privativa que tenían los penados de marras, estableciendo lo siguiente:

• Mantuvo las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD consistente en Presentaciones Periódicas para los penados W.J.M.M. y N.J.M.M., ampliando en esa oportunidad el lapso de las mismas a cada treinta (30) días ante ese Tribunal.

• Mantuvo la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD recaída sobre el penado R.A.M.S., desprendiéndose de la causa que cumple pena en el Internado Judicial de Falcón.

• Decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD recaída sobre el penado RAINIEL A.B.C..

De lo anterior, es evidente para esta Juzgadora que los penados W.J.M.M. y N.J.M.M., en el transcurso del procedimiento ha estado en libertad tanto en la etapa de investigación, como en las etapas posteriores, al ser impuesto en la audiencia de presentación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en PRESENTACIONES PERÍODICAS ante la autoridad que dictó la decisión, no obstante a ello se procede a hacer la resta del tiempo transcurrido desde el dictado de la decisión in comennto hasta la presente fecha. Así como lo relativo al cumplimiento de pena de los ciudadanos R.A.M.S. y RAINIEL A.B.C., que han estado cumpliendo pena en un recinto del estado destinado a tal fin. Así tenemos que los penados de autos, estuvieron detenidos preventivamente cuatro (4) días en el Destacamento de la Guardia Nacional antes citado y desde la audiencia de presentación hasta la presente fecha han transcurrido un (1) año un mes (1) y dieciocho (18) días de cumplimiento de la pena impuesta, como ya se indicó con presentaciones periódicas ante el Tribunal de Control y recluidos en el Internado Judicial de Falcón, respectivamente. Así se Determina.

Ahora bien realizada la resta de un (1) año un (1) mes y veintidós (22) días de cumplimiento de pena, se determina que a los penados W.J.M.M., N.J.M.M., RAINIEL A.B.C., les queda aún por cumplir un lapso de pena de DIEZ (10) MESES Y OCHO (8) DÍAS, teniendo como fecha cierta de su extinción el siete de mayo de 2012 –inclusive-; y para el penado R.A.M.S. le queda aún por cumplir un lapso de pena de NUEVE (09) AÑOS DOS (2) MESES Y OCHO (8) DÍAS, teniendo como fecha cierta de su extinción el siete de septiembre de 2020 –inclusive-; Así se Determina.

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual los penados W.J.M.M., N.J.M.M., RAINIEL A.B.C. y R.A.M.S., podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos W.J.M.M. y N.J.M.M., a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende la presente causa que no están incursos en las causales limitantes a solicitud de éste beneficio, todas vez que fue condenados a cumplir una pena de Prisión por un lapso de dos (2) años y las accesorias de ley, pena ésta que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493 y por otra parte tampoco consta en el presente asunto ni en el Sistema Juris2000 que -hasta la presente fecha- sobre el penado haya sido admitida Acusación Fiscal por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Mientras que las condiciones de pena y sujeción a nuevos procedimientos penales por el mismo Tribunal de Control que profirió esta decisión de los penados RAINIEL A.B.C. y R.A.M.S., los excluye de optar por éste beneficio de suspensión condicional. Así se Decide.

Ahora bien, como quiera que en el asunto aquí examinado, la condena impuesta a los penados W.J.M.M. y N.J.M.M., se esta cumpliendo con presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Tribunal que dictó la sentencia condenatoria, se hace preciso citarlos a la sede de este Juzgado, a los fines de imponerlo del presente auto y oírle para conocer si se acoge a la solicitud del beneficio en mención.

Por otra parte, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Es menester señalar que, en el caso bajo análisis los penados W.J.M.M. y N.J.M.M., se encuentran en un régimen de libertad anticipada, toda vez que en la Audiencia de Presentación llevada a cabo por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial, se le decretó una revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad otorgando una menos gravosa como es la presentación periódica cada treinta (30) días ante ese Órgano Jurisdiccional, por ello considera quien aquí examina que el penado está sometido a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor i.L.F., en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. Sent. 111 del 01/02/2006; Sent. 1325 del 04/07/2006; Sent. 57 del 10/02/2009; Sent. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.

En cuanto a los penados RAINIEL A.B.C. y R.A.M.S., serán evaluados cada uno por separado a los efectos de garantizar el debido proceso en el presente caso, así tenemos que:

Para el penado RAINIEL A.B.C., fue condenado a cumplir una pena de dos años de prisión y que al haber cumplido ya un (1) año un (1) mes y veintiún (21) días de pena, puede optar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena consistentes en DESTACAMENTO DE TRABAJO y RÉGIMEN ABIERTO, asimismo se precisa que para optar a la L.C. debe esperar que transcurra un (1) año y cuatro (4) meses de pena lo cual sería el 8 de septiembre de 2011 y finalmente para optar al CONFINAMIENTO debe transcurrir un lapso de un (1) año y seis (6) meses de pena, lo cual sería el 8 de noviembre de 2011. Así se Determina.

Para el penado R.A.M.S., fue condenado a cumplir una pena de diez (10) años cuatro (4) meses de prisión y que al haber cumplido ya un (1) año un (1) mes y veintiún (21) días de pena, puede optar las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena de acuerdo a la siguiente determinación:

• Destacamento de Trabajo al cumplir dos (2) años y siete (7) meses de pena, lo cual sería el 7 de diciembre de 2012.

• Régimen Abierto, deberá transcurrir un tiempo de pena cumplido de tres (3) años, cinco (5) meses y diez (10) días, lo cual sería el 17 de octubre de 2013.

• Para optar a la L.C. deben cumplir los penados con seis (6) años, diez (10) meses y veinte (20) días de pena cumplida, es decir, a partir del día 27 de marzo de 2016.

• Confinamiento debe cumplir con siete (7) años y nueve (9) meses de pena corporal, lo cual sería el 7 de febrero de 2017.

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberán los supra mencionados penados cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas W.J.M.M., N.J.M.M., RAINIEL A.B.C. y R.A.M.S., este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan los penados de marras, inhabilitados políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se decide.

Finalmente como quiera que se acordó la Ejecutoriedad de la Sentencia condenatoria en la presente causa, se determinó el cómputo de la pena impuesta y se establecieron los parámetros de los lapsos para optar a las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena y cómo quiera que se extrae del Sistema Juris2000 que los penados RAINIEL A.B.C. y R.A.M.S., se encuentran recluidos en la sede del Internado Judicial de Falcón, siendo lo correcto trasladarlos hasta la Sede de la Comunidad Penitenciaria de este estado, en consecuencia Ordénese su traslado, donde el día 14 de julio se impondrá del presente auto contentivo del cómputo de la pena. Respecto a la imposición del presente cómputo a los ciudadanos W.J.M.M. y N.J.M.M., se fijará la audiencia por auto separado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, de esta Extensión Judicial, que condenó los ciudadanos W.J.M.M., N.J.M.M., RAINIEL A.B.C. y R.A.M.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.648.748, V-19.648.749, V-20.551.080 y V-24.810.181, en la causa penal Nro. IP11-P-2010-000914, ampliamente descrita en esta Resolución. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Cambiar del sitio de reclusión de los penados RAINIEL A.B.C. y R.A.M.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.551.080 y V-24.810.181, respectivamente, trasladándolo a la Comunidad Penitenciaria de Falcón. Ofíciese lo conducente. SEGUNDO: Fijar la audiencia de imposición de cómputos para el día 14 DE JULIO DE 2011 A LAS 10:00 am en la sede de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. TERCERO: Notificar al C.N.E., de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los ciudadanos W.J.M.M., N.J.M.M., RAINIEL A.B.C. y R.A.M.S.. CUARTO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean los penados de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. QUINTO: Fijar por auto separado la audiencia de imposición de cómputos respecto a los ciudadanos W.J.M.M. y N.J.M.M..

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 30 días del mes de junio de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abog. Euridys L.H.U.

Jueza de Ejecución

Abog. M.M.

Secretaria

Resolución Nro. IP0062011000206

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