Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEuridys Liseth Hernández Urribarri
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,

Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.

Punto fijo, 11 de julio de 2011

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000151

ASUNTO : IK11-P-2009-000007

AUTO DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL PENADO

Por cuanto de la revisión realizada a la presente causa, se observa que es menester para este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la solicitud incoada por la Defensora Pública Quinta Abog. D.J., en fecha 22 de junio de los corrientes, relacionada con el decreto de sobreseimiento por la muerte del imputado J.F.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.667.187, es por lo que procede este Jugado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución a realizar el respectivo análisis de las actuaciones para determinar si procede o no el decreto de extinción de responsabilidad criminal en la causa penal IK11-P-2009-000007.

Es propicia la ocasión para indicar que desde el 30 de mayo de 2011, se aboca al conocimiento de los asuntos llevados por este Tribunal, la Jueza que con tal carácter suscribe la presente, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para el desempeño de tal función Jurisdiccional.

I

ANTECEDENTES

Es el caso que el penado J.F.S.S., fue condenado el 25 de septiembre de 2009, en la causa penal identificada bajo el Nro. IK11-P-2009-000007, a cumplir una pena de prisión de siete (7) años y seis (6) meses de prisión por haber cometido el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad correspectiva, ilícito este previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con lo establecido en el artículo 406.1 y 426 todos del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en precitado Código.

Asimismo se evidencia del recorrido procesal de la causa que el día 02 de junio de 2010 se realizó auto de cómputo de pena, mediante el cual se estableció que el cumplimiento de la pena impuesta sería efectivamente el día 13 de Agosto de 2013.

Adicionalmente se percata esta Juzgadora que respecto al penado de autos, en esa misma fecha se realizaron autos de redención de pena por trabajo y estudio y nuevo cómputo de pena, donde se estableció como lapso para culminar el período de pena trascurrido un (01) año siete (07) meses y veintiocho (28) días.

Asimismo se deriva de la revisión de las actas que riela al folio 123 y 124 escrito de fecha 04 de abril de 2011, remitido por el Director del Internado Judicial de Falcón, mediante el cual informa a éste Juzgado que:

De acuerdo a informe consignado por el Jefe de Régimen L.R., siendo las 8:10 am del día 04/04/11, se escucharon en el área de la población masculina varias detonaciones de arma de fuego en el Sector N° 1 que comprende lo pabellones: A, B, C y D de este Internado Judicial, seguidamente se presentaron en la Jefatura de Régimen un grupo de internos cargando en peso un cuerpo sin vida con múltiples heridas de bala de diferentes partes del cuerpo y rostro, dejándolo en el piso frente a la reja del pasillo principal, siendo identificado con el nombre de: J.F.S.S.. De inmediato se notificó del suceso al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes hicieron acto de presencia a este recinto penitenciario a las 9:30 am representados por lo agentes Freije J.C.E. y Córdova José a fin de efectuar el levantamiento del cadáver. Asimismo le informo que de acuerdo a fuentes confidenciales se pudo conocer que el hoy occiso era uno de los internos que pretendía fugarse de este penal por un boquete en la pared entre las garitas 1 y 2, donde en el día de ayer 03/04/11, a las 5:30 pm fue frutada una fuga por efectivos militares y custodios de este Internado judicial (…)

Por otra parte la defensora pública asignada a esta causa penal en fecha 06 de abril de 2011, consignó artículo de prensa del diario regional “LA MAÑANA”, donde se refleja la noticia del fallecimiento del penado de autos y solicita se oficie a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas a los fines de que informe al tribunal sobre tal situación, situación ésta que no se materializó en esa oportunidad –folio 127 de la pieza I-

Y finalmente esa Defensa Pública Quinta, a cargo de la Abog. D.J., en fecha 22 de junio de los corrientes, realizó mediante escrito el pedimento del decreto de sobreseimiento de la causa por muerte del penado.

En atenencia al recorrido procesal efectuado a esta causa penal, y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo, se declara COMPETENTE, para la resolución de este asunto, específicamente para la procedencia o no del decreto de extinción de la acción penal a favor del ciudadano J.F.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.667.187, a tenor de lo dispuesto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es menester señalar como punto previo de ésta Resolución, que la solicitud efectuada por la Defensa Pública Quinta de ésta Extensión Judicial, mediante escrito de fecha 22 de junio de 2011, se refiere al decreto de “SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DEL PENADO”, siendo que la institución procesal del sobreseimiento no es aplicable en este caso, dado que los supuestos de hechos antes señalados no encuadran dentro del supuesto legal establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los numerales del artículo 48.1 eiusdem, es por lo que resulta IMPROPONIBLE EN DERECHO tal pedimento, toda vez que en esta fase del proceso no se “sobresee la causa de los imputados”, siendo lo ajustado para quien aquí decide revisar si opera o no en la presente causa la EXTINCIÓN PENAL POR MUERTE DEL REO a tenor de lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano. Así se determina.

Ahora bien, de los antecedentes transcritos se deriva que el penado J.F.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.667.187, se encontraba cumpliendo condena en el Internado Judicial de Falcón, siendo que el 02 de junio de 2010, le faltaba por cumplir un lapso de un (1) año, siete (7) meses y veintiocho (28) días de prisión.

También se infiere de tales antecedentes que el día 04 de abril de 2011, en ese recito penitenciario acontecieron unos hechos violentos que dejaron sin vida a un penado y que del informe que presentara el Director del Internado Judicial de Falcón, se desprende los siguientes datos de identificación:

NOMBRES Y APELLIDOS: J.F.S.S.; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-17.667.187, FECHA DE INGRESO: 17/02/2006; JUZGADO DE LA CAUSA: ÚNICO DE EJECUCIÓN PENAL PUNTO FIJO EDO. FALCÓN; ASUNTO: IP11-S-2004-000151; DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; ESTADO DE LA CAUSA: PENADO A SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; EDAD: 25 AÑOS

Así las cosas, es oportuno señalar que dentro del proceso penal, varias circunstancias que tienen como efecto poner fin a la responsabilidad penal -tal como en el presente caso- incluso con posterioridad a la imposición de la pena y cuya consecuencia es el fin al proceso mismo, estando regulada tal situación en el artículo 103 del Código Penal, donde se establece que “la muerte del reo extingue también la pena”.

En armonía con lo anterior, se debe precisar que en la causa penal aquí examinada no riela el acta de defunción del penado de marras, documento oficial éste que acreditaría cierta y fehacientemente la muerte del ciudadano J.F.S.S., cedulado bajo el Nro. V-17.667.187.

No obstante si se observan que constan en la causa penal, elementos de convicción para que quien aquí decide pueda determinar la veracidad de lo alegado por la defensa, tal es el caso del informe suscrito por el Director (e) del Internado Judicial, ampliamente trascrito en el contenido de ésta resolución y la reseña de los medios de comunicación escritos traídos al proceso por parte de la defensa pública, que en suma armonía con el criterio establecido por la Sala Constitucional de este m.T., en Sentencia Nro 98 de fecha 15 de marzo del año 2000 bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se expresó que los Jueces de la República pueden hacer uso de los hechos comunicacionales, para acreditar una situación como cierta en el saber de un proceso, partiendo de la publicidad que de ese hecho se haga en los medios de comunicación, aunque esa notoriedad y publicidad se haga tan sólo de forma transitoria en un determinado lugar y grupo de personas, de tal decisión es menester extraer lo siguiente:

“(…) En el derecho medieval existía el principio “notoria non egent probatione”, que exoneraba de prueba al hecho notorio. La conceptualización de que debe entenderse por dicho hecho, ha sido discutido por diferentes autores, siendo la definición del tratadista i.P.C., en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El P.C.. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), tal vez la de mayor aceptación. El maestro Calamandrei lo definía así: “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión”. El principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general.

(…)

Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.

(…)

Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

(…)

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.

En ese sentido, se reitera la información que cursa en actas referida a la muerte del penado de autos publicado por el “Diario La Mañana” del estado Falcón, así como lo publicó el diario “Un Nuevo Día” en esa misma oportunidad, informando que el penado fallecido la mañana del 05 de abril de 2011, respondía al nombre de J.F.S.S., situación ésta que evidencian a esta Juzgadora que el precitado ciudadano perdió la vida mientras cumplía efectivamente con la condena impuesta y estando esta situación de hecho enmarcada en lo preceptuado en el artículo 103 del Código Penal Vigente, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 103: “La muerte del procesado extingue la acción penal (…) La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma. Pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos (…)” (Subrayado y Resaltado añadido)

Así tenemos que determinada y comprobada la muerte del penado J.F.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.667.187, venezolano, nacido en fecha 17-04-1985, natural de Punto Fijo estado Falcón, soltero, de profesión u oficio obrero, en razón de los hechos acreditados en la causa, este Juzgado decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL REO de conformidad a lo previsto en el artículo 103 del Código Penal y en concordancia con lo previsto en el articulo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado señalar que una declaratoria de esa naturaleza extingue la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha, no así impide al Estado la confiscación de los objetos e instrumentos con que se cometió el delito, ni el pago de las costas procesales, sin embargo no es el caso aquí examinado, toda vez que en la sentencia condenatoria se exoneró de las costas procesales al penado de autos, en consecuencia de conformidad a los fundamentos de derecho antes transcritos se EXTINGUE LA PENA PRINCIPAL y ACCESORIAS recaídas sobre el ciudadano J.F.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.667.187. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA POR MUERTE DEL REO a favor del ciudadano J.F.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.667.187. Como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al C.N.E. y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la extinción de la acción penal aquí decretada, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales. SEGUNDO: Vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 11 días del mes de julio de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abog. Euridys L.H.U.

Jueza de Ejecución

Abog. H.P.

Secretaria

Resolución Nro. IJ00620110000215

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