Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEuridys Liseth Hernández Urribarri
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,

Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.

Punto fijo, 27 de junio de 2011

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004773

ASUNTO : IP11-P-2010-004773

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones el día 23 de diciembre de 2010, mediante comunicación N° 3C-2834-2010 del 21 de diciembre de 2010, procedente del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2010-004773, dándose entrada en este juzgado mediante auto del día 23 de diciembre de 2010.

Asimismo es oportuno señalar que en fecha 30 de mayo de 2011, se aboca al conocimiento de los asuntos llevados por este Tribunal, la Jueza que con tal carácter suscribe la presente, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para el desempeño de tal función jurisdiccional, y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:

I

DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia de preliminar de fecha 11 de noviembre de 2010 y publicada in extenso el 11 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano BILLI A.Z.C., titular de la cédula de identidad N° V-24.810.415, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-1991, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado en Sector Creolandia calle San Francisco casa sin Nº, Punto Fijo estado Falcón.

Asimismo se evidencia que riela a los folios 119 al 127 de la Pieza I, el Dispositivo de la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 6 del Código Penal, y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, específicamente de la empresa PDVSA, de la cual se hace preciso señalar seguidamente:

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano B.A.Z. de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 09/11/1991, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en la calle del gas; calle san francisco casa s/n, como a tres cuadra de la escuela 4 de febrero, sector Creolandia. Punto fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad v-24.810.415, a cumplir la pena de de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 6º del Código Penal, y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (PDVSA).

Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano B.A.Z., plenamente identificado, impuesta por este Juzgado de Control, hasta que Juzgado de Ejecución decida lo conducente.

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2010, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano BILLI A.Z.C., titular de la cédula de identidad N° V-24.810.415, en ese sentido se constata:

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 27 de agosto de 2010 por funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Segunda Compañía del Comando Regional Nro. 4, siendo realizada la Audiencia de Presentación el día 29 de agosto de 2010, quedando desde ese momento en sujeto a la medida privativa preventiva de libertad, recluido en el Internado Judicial de Coro.

Que en fecha 11 de noviembre de 2010, se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde el acusado de autos admitió los hechos de la presente causa y le fue impuesta por el Tribunal Tercero de Control la pena corporal de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION más las accesorias de Ley y se mantuvo la medida privativa preventiva de libertad antes citada.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado BILLI A.Z.C., estuvo detenido en un establecimiento preventivo de Seguridad del Estado, un total de tres (3) días y adicionalmente se desprende de las actuaciones que desde el día 29 de agoto de 2010 hasta la presente fecha, han estado privado de libertad, cumplimiento condena en el Internado Judicial de Coro, estado Falcón, -aunque riela en el expediente contentivo de la presente causa oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Falcón, solicitándole su traslado hasta la Comunidad Penitenciaria, sin que conste las resultas de esa instrucción dada -, por un total de nueve (9) meses y veintinueve (29) días, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a retar diez (10) meses y dos (2) días, de cumplimiento físico de la pena impuesta de TRES AÑOS y TRES MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, a los penados de marras, siendo que le resta aún por cumplir una pena de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VENTIOCHO (8) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el Veintiséis (26) de noviembre de Dos Mil Trece (2013). Así se Determina.

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado BILLI A.Z.C., podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano, podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende de la presente causa que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por un lapso de tres (3) años y tres (3) meses más las accesorias de Ley, pena ésta que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493, y aunado a que no consta en el presente asunto ni en el Sistema Juris2000 que tiene admitida otra Acusación Fiscal por la comisión de un otro delito, situación ésta que permite a los penados antes identificados optar por el beneficio enunciado. Así se Determina.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha los penados un lapso de diez (10) meses y dos (2) días de la condena impuesta, pueden optar previo del cumplimiento de los requisitos exigido por la Ley, al Destacamento de Trabajo, toda vez que ya ha cumplido con el tiempo de pena necesario para referida formula. Así se Determina.

Ahora bien, respecto al Régimen Abierto, deberá transcurrir un tiempo de pena cumplido de un (1) año y un (1) mes de pena; para optar a la L.C. debe cumplir el penado con dos () años y dos (2) meses de pena corporal y para optar al Confinamiento debe cumplir con dos (2) años, cinco (5) meses, siete (7) día y doce (12) horas de pena corporal. De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Finalmente como quiera que se acordó la Ejecutoriedad de la Sentencia condenatoria en la presente causa, se determinó el computo de la pena impuesta y se establecieron los parámetros de los lapsos para optar a las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, se ORDENA trasladar al penado BILLI A.Z.C., a la sede de la Comunidad Penitenciaria con el objeto de sea ese recinto penitenciario el encargado de su vigilancia. Así se decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al ciudadano BILLI A.Z.C. este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Tercero de Control, de esta Extensión Judicial, que condenó al ciudadano BILLI A.Z.C., titular de la cédula de identidad N° V-24.810.415, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 6 del Código Penal, y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, específicamente de la empresa PDVSA. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día jueves 30 DE JUNIO DE 2011, A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Ofíciese su traslado. SEGUNDO: Notificar al C.N.E., de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el ciudadano BILLI A.Z.C., titular de la cédula de identidad N° V-24.810.415 TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. CUARTO: Trasladar con las medidas de seguridad que el caso amerita, al penado supra identificado a la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, una vez impuesto del presente auto de cómputo, ofíciese lo conducente.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 27 días del mes de junio de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abog. Euridys L.H.U.

Jueza de Ejecución

Abog. M.M.

Secretaria

Resolución Nro. PJ0062011000200

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