Decisión nº 07-2011 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 04 de febrero del 2011

200º y 151º

ASUNTO: 10M-399-2010 SENTENCIA NRO: 07/2011

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO: A.M.P.G.

SECRETARIA (S): DIGLENYS MARRUFO CHACIN

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: N.Z.R.

DEFENSA PÚBLICA N° 18: S.A.

VICTIMA: K.M. Y M.A.M.

ACUSADO: L.H.B.

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-399-2010, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado L.H.B.C.; donde este Juzgado los CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al primero de los mencionados, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos K.M. y M.A.M.; con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los acusados supra señalados, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. N.Z., el acusado de auto L.H.B.C., quien se encuentra detenido, debidamente asistido por el Defensor Público N° 18 ABG. S.A.; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y el cual fue admitido en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los Hechos imputados al ciudadano acusado L.H.B.C.; tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 16 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, los ciudadanos K.M.C. y M.Á.M.C., se disponían a regresar a su residencia, por lo que tomaron una camioneta tipo vans de transporte colectivo de la ruta "LOS CORTIJOS", en la avenida Libertador del centro de la Ciudad de Maracaibo, específicamente frente al Instituto Universitario UNIR, comienza el recorrido de la ruta y a la altura del Centro Comercial San Felipe, ubicado en la referida avenida el imputado L.H.B., quien vestía para el momento un suéter manga larga color blanco y una franela blanca con un logotipo en letras negras, se encontraba en compañía de dos sujetos más que no lograron ser identificados durante la investigación, le hace señas a la unidad de transporte, el chofer se estaciona y los mismos le indican a éste que solo tenían la cantidad de Ocho Bolívares Fuertes (Bs.F. 8,00) y que iban hasta un poco más adelante del Carro Chocado (Kilómetro 3 de la vía a Perijá), los mismos se montan y le cancelan al chofer de inmediato; el imputado L.H.B., se sienta en el primer puesto ubicado detrás del asiento del conductor, donde también se encontraban sentados las víctimas M.M. y K.M., quedando justo al lado de MIGUEL, continuando el recorrido sin ninguna anormalidad; pero cuando pasaron el carro chocado y llegaban a la altura de la empresa Alimentos Polar, el imputado L.B., sacó un arma de fuego tipo pistola del vianda que llevaba, inmediatamente se levantó y se fue hasta donde se encontraba el chofer, quien no logró ser identificado, lo somete y le in indica que apagara las luces del vehículo, quitara el letrero de "Los Cortijos" y cruzara a mano derecha en Frenos Perijá, manifestándole seguidamente a todos los presentes ¡no se vayan a poner popis, ni plásticos, por que esto es un atraco y si no entregan todo lo que tienen los matamos!, a la vez que apuntaba a las víctimas con el arma de fuego, mientras tanto los otros dos sujetos no identificados se encargaban de despojar a los pasajeros de sus pertenencias, el imputado ya mencionado se acerca a la víctima M.M., y le exige que le entregue todo lo que tenía, pero este le dice que ya había entregado todo a los otros sujetos, sin embargo, no le creyó y comenzó a revisarlo conjuntamente con uno de los sujetos que lo acompañaba y fue en ese momento que lograron sacarle de los bolsillos del pantalón su cartera contentiva de sus documentos y seiscientos bolívares fuertes (Bs.F. 600,00), su teléfono celular Marca SANSUMG, Modelo SHG-L900, pantalla táctil, color negro, una pulsera de plata, tipo gualla, pero ya había sido despojado de una bolsa de la tienda Traki, donde llevaba doce boxer y cuatro bermudas de varios colores que había comprado; igualmente en el desarrollo de estos hechos su hermana K.M., fue sometida por el imputado mientras que los otros sujetos la despojaban de un bolso vianda color marrón con lunares de colores, donde llevara un porta cosmético negro con fucsia, el cual contenía un compacto de estuche color beige, marca MON REVÉ, un labial REVLON, un corta cutículas, un perfume pequeño de EBEL, Doscientos bolívares Fuertes, el teléfono celular NOKIA 2112, color blanco y gris, y de los zarcillos que llevaba puestos para el momento. Mientras todo esto ocurría la vans seguía recorriendo varias calles del barrio Los R.d.M.M., y las víctimas les aclamaban a sus agresores que ya los dejaran tranquilo que a MIGUEL le dolía el pecho, y ellos respondían que no se esforzara tanto, que pronto los dejarían ir, por que L.B., todavía trataba de quitar el radio reproductor a la Unidad de transporte y como el chofer le decía que no servía, el imputado le dio con la cacha de la pistola en la cabeza, lesionándolo, sin embargo no se bajaron de la unidad hasta llegar a una de las calles ubicadas por los fondos del Hipermercado Bicentenario Sur, donde le indicaron al conductor que parara para bajarse y que arranca de una vez por que si no le caían a tiros; el mismo obedeció la orden de los imputados y se fue del lugar, logrando llegar al Kilómetro 4 de la vía a Perijá, donde todos los pasajeros se bajaron y cada uno se fue por su lago. Sin embargo las víctimas K.M. y M.M., llegan hasta el Comando Policial Unificado, que se encuentra ubicado en el referido Kilómetro y le informan a los funcionarios allí presentes lo sucedido, pero los mismos les indican que en ese momento no habían unidades patrulleras, fue en ese momento que ven una Unidad Policial de la Policía Regional que va pasando por el lugar y le hacen señas para que se detuviera, el Oficial (PR) WILL GARCÍA, adscrito a la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional, atiende el llamado y los mismos le manifiestan que habían sido objeto de un robo y que los ciudadanos se habían bajado de la vans en el Barrio Los Robles, por lo que le que inmediatamente les dijo que se montaran y fueran con él a hacer un recorrido por la referida zona, a los fines de verificar si encontraban a los sujetos que los habían despojado de sus pertenencias, las víctimas se van en la Patrulla con el funcionario, quien durante el trayecto solicita a la Central de Comunicaciones apoyo policial, en virtud del procedimiento que estaba realizando; acudiendo al llamado los funcionarios Oficial Mayor D.P., Credencial N° 1078 y Oficial 2do. L.A. adscritos a la Comisaría Puma 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban cerca de la zona, toman la vía del Barrio Los Robles y al llegar a la cancha deportiva del Sector San Javier cruzan a la derecha, siguen realizando el recorrido por varias calles, hasta llegar a la calle 61a del referido sector, donde visualizaron a cuatro sujetos en una esquina, reconociendo M.Á.M. , a los sujetos como los que minutos antes los habían despojado de sus pertenencias, y se lo manifiesta al funcionario WILL GARCÍA, indicándole que tenían la bolsa de la tienda Traki que le habían quitado, por lo que el mismo acerca más la unidad hacia los ciudadanos y estos al ver las patrullas salieron corriendo, el funcionario se baja y le da seguimiento a pie a los mismos, introduciéndose el imputado L.B., quien ya vestía para el momento un suéter manga larga color roja, zapatos deportivos color blanco con raya de color gris, y una bermuda (tipo playera ) de color a.c. y blanco, en una vivienda ubicada a escasos metros del lugar signada con el N° 115-198, donde reside la ciudadana MARYORY P.V., quien le permitió el acceso al funcionario actuante para que realizara la búsqueda del mismo dentro de dicha residencia, logrando su aprehensión en la habitación en el extremo posterior del inmueble. Seguidamente el Oficial WIL GARCÍA, le indica al imputado L.B., que sería objeto de una inspección corporal, logrando incautarle entre sus manos UN (01) BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR GRIS EN DOS TONOS, EN EL INTERIOR DEL CUAL SE ENCUENTRA CONTENIDO LO 'SIGUIENTE: UN (01) BOLSO PEQUEÑO TIPO PORTA-VIANDA, DE COLOR MARRÓN CON ESTAMPADOS CIRCULARES DE VARIOS COLORES, EN EL INTERIOR DEL CUAL SE ENCUENTRA CONTENIDO UNA TOALLA DE MANO DE TELA DE COLOR A.C. Y UN (01) UTENSILIO DE COCINA TIPO TENEDOR DE ALIMENTOS, DE MATERIAL METAL DE COLOR PLATA CON LA INSCRIPCIÓN STAINLESS STEEL 180, UN (01) BOLSO PEQUEÑO DE MANO TIPO PORTA COSMÉTICOS, EN TELA DE COLOR NEGRO CON LA INSCRIPCIÓN VERY SEXY, UN (01) FRASCO PEQUEÑO DE VIDRIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR Al ARILLO DEL TIPO PERFUME, CON LA REVLON, EN PLÁSTICO SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y DORADO, UN ESTUCHE DE COMPACTO, EN MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR BEIGE SIN MARCA VISIBLE Y UNA (01) TOALLA INTIMA DE 'ASEO FEMENINO, MARCA CAREFRE EN SU ESTUCHE PLÁSTICO SINTÉTICO TRANSPARENTE; UNA PIEZA DE ROPA INTERIOR PARA CABALLERO, DE COLOR BLANCO MARCA HÁNES; DOS (02) BILLETERAS O CARTERAS PARA HOMBRE DE MATERIAL CUERO DE COLOR NEGRO; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELÓ 5070B, DE COLOR BLANCO Y A.C., SERIAL NRO. 359840701/191449/2, CON UNA TARJETA SINCARD DE COMUNICACIONES DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR, SIGNADA CON EL NÚMERO: 895804420001324S54, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE LA MISMA MARCA, SIN SERIAL VISIBLE; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO SGH-C165, DE COLOR NEGRO, SERIAL 011258100106772318, CON UNA TARJETA SINCARD DE COMUNICACIONES DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR, SIGNADA CON EL NUMERO: 895804420001324954 CON SU RESPECTIVA TARJETA DE LA MISMA MARCA SIN SERIAL VISIBLE (DEVASTADO); UNA (01) TARJETA DE DEBITO EMITIDA POR EL BANCO BBVA PROVINCIAL A NOMBRE DEL CIUDADANO CORNELIO HIGUERA, SIGNADA BAJO EL NUMERO 589524 0104 77357 7828, objetos estos que fueron descritos por las víctimas como los que el imputado de autos en compañía de dos sujetos más los habían despojado; razón por la cual inmediatamente el funcionario procede a practicar la aprehensión del mismo, imponiéndolo del motivo de la misma, así como de los derechos y garantías constitucionales que le asisten como imputado. Posteriormente los funcionarios actuantes procedieron a trasladar tanto al ciudadano L.H.B.C., como a las víctimas a la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional y testigo, donde fueron tomadas las respectivas denuncias y entrevistas, levantando las actas correspondientes

.

La Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado L.H.B.C.; se subsumía en el tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal.

El Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:

De los funcionarios Inspector Lcdo. YENFRY GLAWSGOW, credencial N° 106 y el oficial 2do. T.S.U. O.G., Credencial N° 2974, Expertos Reconocedores, adscritos la División de Investigaciones penales de la Policía Regional.

De los funcionarios Oficial (PR) Credencial N° 1475 WILL GARCÍA, Oficial Mayor D.P., Credencial N° 1078 y Oficial 2do. L.A., adscritos a la Comisaría Puma 1 de la Policía Regional del Estado Zulia.

Del funcionario Oficial (PR) Credencial N° 1475 WILL GARCÍA, adscrito a la Comisaría Puma 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, en relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 16 de septiembre de 2010, practicada en la avenida 61a del Barrio San Javier, casa N° 115-198, Jurisdicción de la Parroquia L.H.H.d.M.M..

De los funcionarios Oficial Mayor (PR) J.R., Credencial N° 3050 y Oficial Primero (PR) R.U., Credencial 2795, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, en relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 11 de octubre de 2010, practicada en la avenida 61a del Barrio San Javier, casa N° 115-198, Jurisdicción de la Parroquia L.H.H.d.M.M..

Del ciudadano M.Á.M.C., titular de la cédula de identidad N° 15.479.558.

De la ciudadana K.C.M.C., titular de la cédula de identidad N° 12.946.585.

De la ciudadana MARYORY CHIQUINQUIRA P.V., titular de la cédula de identidad N° 24.253.873.

EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL ACTA POLICIAL de fecha 16 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario OFICIAL (PR) WILL GARCÍA, CREDENCIAL NRO. 1475, adscrito a la Comisaría Puma 1 de la Policía Regional del Estado Zulia.

EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada en fecha 16 de septiembre de 2010, OFICIAL (PR) WILL GARCÍA, CREDENCIAL NRO. 1475, adscrito a la Comisaría Puma 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, en el Sector barrio San Javier, calle 61a, casa N° 115-198, parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo, estado Zulia.

EXHIBICIÓN Y LECTURA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA TV realizada en fecha 11 de octubre de 2010, por los funcionarios Oficial Mayor (PR) J.R., Credencial N° 3050 y Oficial Primero (PR) R.U., Credencial 2795, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, en el Sector barrio San Javier, calle 61a, casa N° 115-198, parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo, estado Zulia.

EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO N" DIP-DC-0894, de fecha 15 de octubre de 2010, practicado por los Funcionarios Inspector Ledo. YENFRY GLAWSGOW, credencial N° 106 y el oficial 2do. T.S.U. Ó.G., Credencial N° 2974, Expertos Reconocedores, adscritos la División de Investigaciones penales de la Policía Regional.

EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO N" DIP-DC-0895, de fecha 15 de octubre de 2010, practicado por los Funcionarios Inspector Ledo. YENFRY GLAWSGOW, credencial N° 106 y el oficial 2do. T.S.U. Ó.G., Credencial N° 2974, Expertos Reconocedores, adscritos la División de Investigaciones penales de la Policía Regional.

DE LO INVOCADO POR LOS ACUSADOS Y DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso al acusado L.H.B.C., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando los precitados ciudadanos de manera individual y separada: “Yo admito los hechos que me imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos. Así mismo, solicito mi traslado voluntario a la Cárcel Nacional de Maracaibo, es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. S.A., quien expuso: “Una vez escuchada la exposición de mi defendido, quien de manera voluntaria y libre de coacción, ha manifestado su decisión de admitir los hechos por los cuales se le acusan, solicito, a este Tribunal proceda a la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a realizar el procedimiento de Admisión de Hechos, y se le aplique las atenuantes de ley, por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, observa que al acusado L.H.B.C., solicitaron a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

En tal sentido, señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá… en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal”.

Así las cosas, se observa que al acusado L.H.B.C., solicito ante este Tribunal en el acto de Constitución de Tribunal Mixto, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 17 de noviembre del 2010, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, y como punto previo hecho por el Tribunal antes de iniciarse el acto de constitución de Tribunal; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y vigente a partir del 10 de agosto del 2009.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado L.H.B.C.. Y así se decide.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado L.H.B.C.; por el tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal; se procede a la imposición de la pena respectiva.

Este Tribunal observa que el acusado es menor de (21) años al momento de la comisión del hecho por el cual hoy se le condena, y así mismo, no consta en autos que tenga antecedente penales, lo que obra a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinales 1ero y 4to del Código Penal, parte del termino mínimo del delito por el cual admiten los hechos, siendo en este caso, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, siendo el termino mínimo, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; y por cuanto es un delito con violencia, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplica hasta dicha pena, por ser la misma, la pena mínima del delito por el cual admiten los hechos, todo con ocasión que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de (08) años en su limite máximo, no se podrá imponer una pena inferior a su limite mínimo, por lo que, se les condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado L.H.B.C., el 16 de septiembre del 2020.

Se mantiene la privación judicial de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia y se pronuncie sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se condena al acusado L.H.B.C., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.842.483 Soltero, Hijo de: ORFALINA CHOURIO (v) y L.B. (V), Residenciado en: Barrio M.A.L., calle 7, casa No. 107-81 Parroquia L.H.H.M.M. estado Zulia; por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano K.M. y M.A.M.; y lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual deberán de cumplir en el Establecimiento penitenciario que les designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria.

SEGUNDO

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acuerda mantener la Medida de privación judicial privativa de libertad que se le impusiere al acusado L.H.B.C.; hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley que le sea aplicable, o de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

CUARTO

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado L.H.B.C., el 16 de septiembre del 2020.

QUINTO

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

SEXTO

Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Décimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

La Jueza Temporal Tercero de Control

A.M.P.G.

Secretaria

Diglenys Marrufo

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.

Secretaria

AMPG/ana

CAUSA NRO: 10M-399-2010

CAUSA IURIS: VP02-P-2010-041776

CAUSA FISCAL NRO: 24-F5-0916-2010

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