Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteReyna Dayoub Elias
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano S.J.D.H., titular de la cédula de identidad Nº V-18.816.501, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Estima el Tribunal que la conducta atribuida al imputado de autos se subsume en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA F.D.D., previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. CUARTO: En relación con la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano S.J.D.H., titular de la cédula de identidad Nº V-18.816.501, es autor o partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado S.J.D.H., titular de la cédula de identidad Nº V-18.816.501, conforme al contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario Región Capital Yare, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario Región Capital Yare, y remítase con oficio dirigido al Director del organismo policial aprehensor, a efectos de la conducción e ingreso del encausado de autos al establecimiento carcelario designado, quedando el imputado a la orden de este Juzgado por la presente causa penal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. R.D.E.

LA SECRETARIA,

ABG. J.N.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. J.N.

RDE/JN

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