Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJesús Aquiles Fajardo
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE

CONTROL N°- 06.

El Vigía, 8 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003238

ASUNTO : LP11-P-2010-003238

Pronunciamiento del Tribunal.- Una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, como fueron el Representante Fiscal, la Defensa y los acusados, Este Tribunal en funciones de CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido con el artículo 330 ordinal 2 del COPP, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la de la Empresa Sociedad Mercantil “Transporte Don Cecilio, C.A.”, representada por el ciudadano A.A.T.C., venezolano, de 36 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 19-10-1974, titular de la cedula de identidad V- Nº 11.783. 424, soltero, de profesión contador público, hijo A.A.T.P. (v) y G.E.C. de Tovar (f), residenciado en la ciudad de Barquisimeto, final calle 6, Urbanización Parisi Plaza, Casa Nº 27, Estado Lara, teléfonos 0251- 2675193 y 0414-3508753, en su carácter de propietario, por la comisión del delito de Contaminación por Unidades de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, en armonía con los artículos 3 y 6 ejusdem, en concordancia con el artículo 10 del Decreto 2673 de fecha 19-08-1998, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.532, de fecha 04-09-1998, relativo a las normas sobre las emisiones de fuentes móviles, en perjuicio de la Colectividad, por los hechos ocurridos el día 05-10-2010, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, en el punto fijo de la Guardia Nacional del Quebradón Municipio T.F.C.d.E.M., se detuvo en vehículo involucrado en la presente causa y se procedió a realizarle la prueba de Emisión de Gases de Fuentes Móviles, para lo cual se utilizó un equipo denominado Opacímetro de Flujo Parcial, unidad que permite la medición de la opacidad del humo de los escapes provenientes de la combustión en un motor diesel, se le realizó la prueba al vehículo y resulto que el mismo superó los valores al porcentaje permitido en el decreto 2673, relativo a las normas de Sobre Emisión de Fuentes Móviles, por ese motivo se detuvo al vehículo, ya que el precitado ciudadano es propietario del vehículo perteneciente a dicha empresa y que para el momento de la detención no cumplía con las normas ambientales correspondiente para realizar transporte, en consecuencia se ordena su enjuiciamiento por el delito antes señalado y se apertura al debate oral y público, por cuanto la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP Y en relación al ciudadano Andiber P.Á.C., venezolano, de 30 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 05-11-1980, titular de la cedula de identidad V- Nº 15.265.953, soltero, de oficio chofer, hijo P.S.Á. (v) y A.L.C. (v), residenciado en la ciudad de Barquisimeto, al Norte, Km. 17, sector los Libertadores, a tres calles de la vía principal, mano izquierda, casa s/n, Estado Lara, teléfonos 0251- 6797691, quién fue imputado por la Fiscalía, este Juzgador considera que no debe admitirse la acusación en su contra, y así lo solicito la Defensa, ya que la Ley Penal del Ambiente, en su artículo 46 no establece sanciones penales a los conductores, de los vehículos que se vean involucrados en la comisión de este delito, por que si bien es cierto quedo demostrado en la causa que esté ciudadano conducía en vehículo que producía la contaminación del ambiente, porque supuestamente no poseía los filtros para evitar la contaminación atmosférica, no es menos cierto que el artículo 46 de la Ley Penal no castiga a los chóferes de los vehículos sino que castiga a los propietario de los mismos, además como puede ser castigado una persona si no ha cometido un delito, por que quien tiene el deber de realizar todo lo concerniente al mantenimiento del vehículo es su propietario, y conocer todas las normas relativas al transporte para el cual es utilizado, en consecuencia de conformidad con el artículo 330 ordinal 3 del COPP, se decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor del Ciudadano Andiber P.Á.C., antes identificado, en concordancia con el artículo 318 numeral 2 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Asimismo admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes e incorporadas al proceso de acuerdos a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales rielan insertas a los folios 141 al 152 del escrito acusatorio, en contra del ciudadano A.A.T.C., en su carácter de propietario de la Empresa Sociedad Mercantil “Transporte Don Cecilio, C..A propietaria del vehículo, marca chevrolet, modelo NPR color blanco, año 2008, placa AO5AC5G, clase camión, tipo furgón, serial de carrocería 8ZCCNJ1LX8V325196, serial del motor X8V325196, según certificado de registro de vehículo N° 27746874, referentes a testimóniales de funcionarios de la Guardia Nacional, expertos y documentales. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP se apertura la Presente causa a Juicio Oral y Público, haciéndole saber a las partes que debe comparecer dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, a los fines del debate oral y público. Asimismo, se insta a la ciudadana secretaria a que remita las presentes actuaciones, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. CUARTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 6

ABG. J.A.F.

LA SECRETARIA

ABG. EDIHT GARCIA

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