Decisión nº 205 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

VÍCTIMA: P.M.V.B.

IMPUTADO A.A.S., venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.329.054, residenciado en la calle urdaneta, casa 1-75, barrio camoruco, Tinaquillo estado Cojedes.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. E.A.H.V.

RECURRENTE: DEFENSOR PRIVADO: ABG. E.A.H.V.

En fecha 29 de junio de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado E.A.H.V., en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano A.A.S., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, dándosele entrada en fecha 30 de Junio de 2010.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 30 de Junio de 2010.

En fecha 30 de Junio de 2010 fue declarado admisible el recurso de apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 09 de Junio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera: (sic)

“…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera… TERCERO Contrariamente a los solicitado por la defensa quien aquí se pronuncia considera que se dan en forma concurrente los tres supuestos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en segundo lugar existen para este decisor revisado como fue el presente expediente fundados elementos de convicción para estimar que los imputados presentes en esta audiencia ha sido autor o participe de la comisión de los presuntos hechos punibles que le esta imputando la Fiscalía del ministerio publico así mismo considera este Tribunal que existe presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización del proceso por presunta pena que podría llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado ya que el delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de La Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, en perjuicio de la ciudadana P.M.V., es considerado un delito que atenta contra las moral y las buenas costumbres, ahora bien, en virtud de los presupuestos copulativos antes mencionados este Tribunal pasa a mencionar los elementos de convicción que reposan en la presente causas como lo son: 1.- al folio 01 de la causa riele el escrito de presentación de imputados de fecha 09 de Junio de 2010, suscrito por la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, ABG. H.C.E.. 2.- Al folio 03 y su vuelto de la causa riele la denuncia común formulada por la adolescente P.M.V.B., de fecha 07 de junio de 2010. 3.- al folio 05 y su vuelto riela el acta de investigación penal, de fecha 07 de Junio de 2010, suscrito por el funcionario J.P., donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano imputado de autos. 4.- al folio 06 de la causa riele al acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 601, de fecha 07 de Junio de 2010, suscrita por el experto (C.I.C.P.C) CARLOS GONZALES. 5.- al folio 07 de la causa riela al acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 599, de fecha 07 de Junio de 2010 suscrita por el experto (C.I.C.P.C) CARLOS GONZALES. 6.- al folio 08 de la causa riele el acta de identificación Plena del ciudadano A.A.S.. 7.- Al folio 11 de la causa riela copia fotostática de la cédula de identidad de la adolescente P.M.V.B., cuyo número es 27.013.589, fecha de nacimiento 07-12-1997. 8.- al folio 12 de la causa riela la orden de inicio de la investigación de fecha 08 de Junio de 2010, suscrito por la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, ABG. H.C.E.; Elementos estos que hacen presumir la autoría y/o participación de los imputados de autos en los delitos imputados, y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 de la ley penal adjetiva, toda vez que se presume el peligro de fuga en delitos cuyas penas excedan de 10 años o mas; y en el presente proceso, el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de La Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, tiene una pena de mas de 10 años. De tal manera que al tribunal analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso partícula de peligro fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio del denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el celito y también esta configurado el periculum in mora, que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control...podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: ‘Hacer digno de crédito’ , esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del Numeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el Numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de proporcionalidad. La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: 4. La gravedad del delito; 5. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 6. La sanción probable. En el caso de autos, este juzgador considera, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano A.A.S., vale decir, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, llenan los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad. Por otro lado, el Artículo 251 del Código Adjetivo Penal, entre las circunstancias que deben tomarse en cuenta para decidir sobre el peligro de fuga, tenemos la de los numerales 3 y 4, específicamente, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, y en el caso concreto, el juzgador presume el peligro de fuga por tratarse de un delito considerado de lesa humanidad. Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho, es decretar la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.329.054; de 57 años de edad, residenciado en la calle Urdaneta, casa 1-75, Barrio Camoruco, Tinaquillo Estado Cojedes, investigado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de La Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, por encontrarse llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente abogado E.A.H.V., en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano A.A.S., en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta alzada, señaló lo siguiente:

(Omissis) “…Yo, E.A.H.V., Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.595. 095, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 134.422 y de este domicilio, actuando en mi condición de DEFENSOR PRIVADO del Ciudadano A.A.S., en la causa signada con el No. 4C- 5392-10 de la nomenclatura que lleva este Tribunal, ocurro ante usted, encontrándome dentro de la oportunidad legal para APELAR como en efecto lo hago, de la decisión que decreta la PRIVACIÓN DE L.D.M.D., Apelación que formulo conforme con el Artículo 447 numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 448, 449 y 450 ejusdem y 26, 49 de la constitución nacional, EN LOS TERMINOS SIGUIENTES: CAPITULO 1 De la presunción de inocencia. Se desprende de autos que el ciudadano A.A.S. (mi defendido); En fecha 09 de junio del 2010, este Tribunal durante la celebración de la audiencia de presentación. Decretó bajo auto de esa misma fecha en su contra la Privación Judicial de Libertad, fundamentándose en que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no habían variado, en cuanto a las circunstancias iniciales que dieron lugar a privación de la libertad de mi cliente lo que vulnera directamente el principio de presunción de inocencia consagrado en nuestra constitución nacional en el articulo 49, 2° concordado con el articulo 8 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y que en lo sucesivo esta parte recurrente lo señalará así (C.O.P.P.). Del domicilio de mi defendido Según se evidencia en autos de forma errada, mi defendido habita al lado de la residencia de la calificada como victima por parte de la representación Fiscal, siendo este uno de los hechos por lo cual se decreta la medida privativa en contra de mi defendido, ya que según anexo marcado con la letra “A” el C.C.L.C.I., emite constancia de buena conducta y dentro de la misma deja constancia expresa que el ciudadano A.A.S., titular de la cédula de identidad N°. 5.329.054, esta residenciado en el sector 7, lado izquierdo de los Manantiales del mencionado sector, constancia ésta que se encuentra en original firmada y sellada por los miembros principales del mencionado C.C.. De igual forma la Prefecta del Municipio F. del estadoC. Abg. B.S., en ejercicio de sus funciones, emite constancia de buena conducta marcado con la letra “B”, a favor de mi defendido, donde especifica su edad, oficio y residencia la cual tiene consonancia con el anexo marcado “A” y marcado con la letra “BI”, C. deR. de a ya mencionada Prefectura; así mismo, la ciudadana L.M.J.P., en su carácter de Asociada y Representante de la Asociación Cooperativa de Transporte “LAS MERCEDES R.L.” con RIF N° J2989518-9, según se evidencia en Acta Constitutiva marcada con la letra “C1”, deja expresa constancia según anexo marcado con la letra “C” que mi defendido, pertenece a la Cooperativa de Transporte in comento, como afiliado desde el día 23 de noviembre de 2009, oficio que ha venido desempeñando durante mas de 30 años, de una forma intachable, lo que en sentido común, la medida recurrida en la presente apelación, atiende no solamente a la libertad’, sino también a su derecho al trabajo, ya que no podríamos obviar uno de los pilares fundamentales del sistema acusatorio venezolano como lo es la presunción de inocencia, ya que en esta fase del proceso ni si quiera se ha demostrado la culpabilidad de mi defendido ni mucho menos se ha proferido una Sentencia Judicial definitivamente firme en su contra, lo que a tenor de lo previsto en los artículos 243, 244, 250 numeral 3, del COPP, no existe una presunción razonable en cuanto al peligro de fuga, ya que mi defendido está arraigado en el estado Cojedes, toda vez que la medida decretada en el auto que se recurre, resulta desproporcional a la realidad de los hechos, tales como: la victima aduce presuntamente que la intento besar, segundo: no existe prueba física, así como tampoco testigos que hayan presenciado los hechos y mucho menos conozcan de los mismos. Aunado al hecho de que por motivos de moral la familia de mi defendido se encuentra en un estado de vergüenza publica, ya que jamás se han visto inmiscuidos en algún asunto legal de esta magnitud y trascendencia; además del irreparable hecho de estar privado de la libertad y sobre todo por la edad que tiene mi defendido y jamás en su intachable vida laboral y social había vivido cuan experiencia tan lamentable para él, su familia y muy específicamente sus nietos. CAPITULO II Conclusiones 1° Se presume la inocencia, salvo sentencia judicial condenatoria. 2°.- Tanto el domicilio como el trabajo de mi defendido, demuestra el arraigo que posee en el estado Cojedes. 3°. Se evidencia en autos, que no posee conducta Pre-delictual. 4°. No existe razones fundadas por la naturaleza del delito que propicien la obstaculización del proceso de acuerdo al artículo 252 ejusdem. CAPITULO III De los anexos (Articulo 448, aparte único) Marcado con la letra “A” C. deB.C., emitida del C.C.L.C.I.. Marcado con la letra “B”, “B1” C. deB.C. y C. deR., emitidas por la Prefectura del Municipio F. del estadoC.. Marcado con las letras “C”, “C1” y “C2”, C. deA.A.C. y Referencia Personal de la Asociación Cooperativa de Transporte “LAS MERCEDES R.L.”. Marcado con las letras “A”, “B” , “C” , “D” , “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, Referencias Personales, en original con sus respectivas cédulas de identidades de cada emisor, donde dan plena fe separadamente de la buena conducta y honestidad de mi defendido ciudadano A.A.S., supra identificado. CAPITULO II Del Petitum Solicito muy respetuosamente, que por las razones y argumentos de hecho y de derecho, se declare Con Lugar la presente apelación de auto y sea revocada la medida privativa de libertad decretada por auto de fecha 09 de junio de los corrientes, en contra de mi defendido ciudadano A.A.S., titular de la cédula de identidad N°. 5.329.054; de igual forma solicito que de conformidad al articulo 256 del COPP, en su ordinal 3, se le aplique una medida menos gravosa para que así pueda continuar trabajando, así como también, atender a los llamados a los actos procesales en el presente expediente, ya que mi defendido, no presenta prontuario judicial ni penal. Es justicia que espero…”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Las ciudadanas Abogadas C.A. y H.E., Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio contestación al escrito de apelación interpuesto en los siguientes términos:

(Omissis) “…Quienes suscriben, abogada C.D.A.C. y H.C.E.C., actuando en nuestra condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que nos confieren el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Niñas, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndonos a la causa penal signada con la nomenclatura 4C-5392-10, a los fines de interponer formalmente ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN, impetrado por el abogado E.A.H.V., en su condición Defensor Privado del imputado A.A.S., contra la decisión pronunciada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 09 de Junio de 2010, con motivo de la celebración realización de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, en la cual decreto, entre otras cosas, el decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del precitado imputado. A tal efecto, fundamento el presente libelo, en los siguientes términos: I RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Es el caso Honorables Magistrados, que el día siete (07) de Junio de 2010, siendo las 3:30 de la tarde aproximadamente, la adolescente P.V.B., de doce(12) años de edad, se encontraba en la parada de autobús que queda frente al Hospital de Tinaquillo, Municipio F. delE.C., con algunas compañeras de clases, cuando de pronto pasa por dicho lugar el ciudadano A.A.S., el cual conducía un taxi de su propiedad, ofreciéndole la cola a dicha adolescente, la cual accedió, por cuanto le tenía confianza por ser su vecino, el cual vive al lado de su casa y al cual conocía toda una vida, y en varias oportunidades le había dado la cola con otras vecinas y compañeras de estudio que viven en el mismo sector, en el transcurso del camino le ofreció comida, la cual rechazó, posteriormente un jugo de naranja la cual le aceptó pensando que era amabilidad de su vecino, luego se dirigía hacia el club Las 5 J, procediendo dicho sujeto de manera libidinosa y lujuriosa a agarrarle las piernas y besándole la mano a la adolescente, le agarraba la cara, siendo que la misma se encontraba muy nerviosa por todo lo que estaba pasando, acto seguído detuvo el vehículo para darle un beso en la boca a P.V.B., y la misma de manera inmediata le pidió al imputado que la llevara a casa de su abuela, ya que era la que tenía más cerca, y en el trayecto del camino dicho sujeto le pidió que no le contara nada a su papá ya que la gente era muy mal pensada, dejándola en la entrada de la casa de su abuela, tal y como ella le había solicitado, dándole cinco bolívares fuertes para que pagara el taxis de regreso, y antes de despedirse de la precitada adolescente le dio un beso en la cara, pidiéndole el horario de clases para pasarla a buscar diariamente por el Liceo. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al analizar el recurso interpuesto por la defensa del imputado de autos, se observa que el mismo señala motivos o razones, en los cuales fundamenta su disconformidad con el fallo pronunciado en calenda 09 de Junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Oral y Privada de Presentación celebrada en la presente causa, estos son los siguientes: Señala el defensor, lo siguiente: “ desprende de autos que el ciudadano A.A.S. (mi defendido); En fecha 09 de junio del 2010, este Tribunal durante la celebración de la audiencia de presentación. Decretó bajo auto de esa misma fecha en su contra la Privación Judicial de Libertad, fundamentándose en que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no habían variado, en cuanto a las circunstancias iniciales que dieron lugar a privación de la libertad de mi cliente, lo que vulnere directamente el principio de presunción de inocencia consagrado en nuestra constitución nacional en el articulo 49, 2° concordado con el articulo 8 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL... Del domicilio de mí defendido Según se evidencia en autos de forma errada, mí defendido habita al lado de la residencia de la calificada como víctima por parte de la representación Fiscal, siendo este uno de los hechos por lo cual se decrete la medida privativa en contra de mi defendido, ya que según anexo marcado con la letra “A” el C.C.L.C.I., emite constancia de buena conducta y dentro de la misma deja constancia expresa que el ciudadano A.A.S.,... esta residenciado en el sector 7, lado izquierdo de los Manantiales del mencionado sector, constancia ésta que se encuentra en original firmada y se/lada por los miembros principales del mencionado C.C.. De igual forma la Prefecta del Municipio F. del estadoC. Abg. B.S., en ejercicio de sus funciones, emite constancia de buena conducta marcado con la letra “B”, a favor de mí defendido, donde especifica su edad, oficio y residencia la cual tiene consonanta con el anexo marcado “A” y marcado con la letra “B1 “, C. deR. de a ya mencionada Prefectura; así mismo, la ciudadana L.M.J.P., en su carácter de Asociada y Representante de la Asociación Cooperativa de Transporte “LAS M.R.L. “… deja expresa constancia según anexo marcada con la letra “C” que mi defendido, pertenece a la Cooperativa de Transporte in comento, como afiliado desde el día 23 de noviembre de 2009, oficio que ha venido desempeñando durante mas de 30 años, de una forma intachable, lo que en sentido común, la medida recurrida en la presente apelación, atiende no solamente la libertad, sino también a su derecho al trabajo, ya que no podríamos obviar uno de los pilares fundamentales del sistema acusatorio venezolano, como lo es la presunción de inocencia, ya que en esta fase del proceso ni siquiera se ha demostrado la culpabilidad de mí defendido ni mucho menos se ha proferido Sentencia Judicial definitivamente firme en su contra, lo que a tenor de lo previsto en los artículos 243, 244, 250 numeral 3, deI COPP, no existe una presunción razonable en cuanto al peligro de fuga, ya que mi defendido está arraigado en el estado Cojedes, toda vez que la medida decretada en el auto que se recurre, resulta desproporcional a la realidad de los hechos...” En lo que respecta a este particular, observa esta Representación Fiscal, que al analizar el contenido del auto recurrido, tenemos que el juzgador ad quo, señala cada uno de los elementos de convicción que hasta dicha fecha acreditaban al imputado de autos como el presunto autor o partícipe en el delito que le fue endilgado por esta representación fiscal, como lo fue el de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. aunado a la Agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual, dicho sentenciador arribó a la conclusión de que al relacionarlos y adminicularlos entre si, eran suficientes y bastantes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también constituían fundados elementos de convicción que lo acreditan como el autor de el hecho investigado, siendo que el mismo señalo, en cuanto a la medida de coerción aplicable, que en el presente caso emergía una presunción razonable de Peligro de Fuga, con fundamento en la pena que podría llegar a imponerse por la magnitud del daño causado, siendo que la víctima del presente caso es un adolescente de tan solo doce (12) años de edad y la cual es vecina del imputado A.A.S. toda vez, que quedó demostrado en autos que dicho imputado reside en la casa de al lado de la casa de la víctima, tal y como se evidencia del Acta de denuncia que riela al folio tres (03), el acta de investigaciones penal, que riela al folio cinco (05), el acta de identificación plena del imputado que riela al folio ocho (08), por lo que podría además obstaculizar la investigación por lo que se materializa la presunción de Peligro de Fuga contenida en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que señalo que efectivamente estaban llenos de manera concurrente los presupuestos contenidos en el artículo 250 del precitado Código Adjetivo Penal, acreditándose de esta manera en la causa el fumus bonis iuris así como periliculum in mora, circunstancias que motivaron la imposición de la referida medida. De tal manera, se verifica que el juzgador en su decisión, expuso de manera precisa y detallada, los fundados elementos de convicción, que hasta la fecha de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, indican al ciudadano A.A.S., como el autor del reprochable señalado ut supra. Así, vemos que el sentenciador indica, uno a uno, los elementos de convicción que existen en la causa y, posterior a esto, concluye: “este conjunto de elementos de convicción acreditan la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. De tal manera, que al Tribunal analizar de una manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para Lugo relacionar/os, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si, a los fines de tener una visión global de esos contenidos para precisar los puntos coincidentes, es del criterio de quien aquí decide, que son suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita...”. Por estas razones, se verifica que a los fines de determinar la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el juez debe observar que existan fundados elementos que indiquen al sindicado como el autor del delito que le haya sido endilgado, sin entrar a valorar los mismos, ya que, dicha función, le corresponderá al juez de juicio, en la etapa procesal correspondiente, razón por la cual, mal pueden exigir las recurrentes, que el juzgador, valore como una prueba, el contenido de dichos elementos, los cuales, hasta la presente fecha, no han sido controvertidos por las partes del proceso. El segundo motivo elucubrado por el impugnante, radica en que, a su criterio, en la presente causa NO EXISTE PRESUNCION RAZONADA DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD ya que el imputado cuenta con domicilio o residencia habitual, en el Estado Cojedes. En lo que respecta a este particular, esta Representación Fiscal, discrepa ostensiblemente de dicho razonamiento, ya que, en el presente caso, el sentenciador, al analizar la existencia de este presupuesto, pondero lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la cual, dado el tipo penal que le fue atribuido al imputado de autos, oscila entre los dos (02) y seis (06) años de prisión, y la magnitud del daño causado, siendo que con la materialización de la conducta denunciada, se vulnero la integridad física, la integridad psicológica y la integridad sexual de la víctima, quien es una adolescente en pleno desarrollo de sus capacidades y aptitudes, circunstancias, que originaron en el juez ad quo, la presunción del peligro de fuga en el caso in examine. Por otra parte, aunado a lo anterior, se verifica que efectivamente, quienes suscriben la presente, consideran que en el presente caso efectivamente existe PELIGRO DE FUGA siendo que el mismo no puede ser inobservado por el solo hecho de que el imputado presente una constancia de residencia cual trata de aportar otros datos de un domicilio del imputado distinto al aportado por éste, en los autos, de pertenecer a una Cooperativa de Transporte Público la cual, tal y como lo señala el impugnante. Asimismo, se verifica que efectivamente en el caso que nos ocupa, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACION toda vez que el imputado de autos, tiene su residencia en el mismo sector de la residencia de la víctima de la presente causa, toda vez, que quedó demostrado en autos que dicho imputado reside en la casa de al lado de la vivienda de la víctima, razón por la cual, debemos presumir que este podrá influir para que la propia víctima o los testigos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el presente proceso penal, dada la cercanía existente. Por todas estas circunstancias, considera la vindicta pública que la decisión objeto de recurso de apelación ejercido se encuentra plenamente ajustada a derecho. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 09 de junio de 2010; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado E.A.H.V., en su condición de defensor privado del imputado A.A.S., y se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el imputado de autos. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicitamos se remita a la Alzada el integro de la causa 4C-5392-10, o en su defecto Copia Certificada de la misma…”

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez examinada de manera pormenorizada cada una de las actuaciones insertas en la presente incidencia recursiva y en específico, el fallo adversado dictado por la recurrida en fecha 09 de Junio de 2010, mediante el cual entre otros pronunciamientos, decretó Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.A.S. imputado de autos, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, vistas así mismas las alegaciones planteadas por la defensa técnica de este último con ocasión de la interposición del Recurso de Apelación de autos que se examina en el caso de especie, pasa esta Corte de Apelaciones a decidir la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:

Previamente debemos acotar, que el artículo 44 de la Constitución de la República consagra que: “…La libertad es inviolable…”, cuando establece que toda persona humana: “... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Del mismo tenor, observamos que otorgó autorización para que al darse el juzgamiento de determinada persona esta pueda ser privada de su libertad, únicamente “por las razones determinadas por la ley”, las cuales están constituidas por la comisión de hechos punibles de cierta gravedad, es decir, que quien despliegue una conducta tipificada en el Código Penal como punible y que la misma verdaderamente altere la paz social, entendiendo que dicha conducta ilícita esta sujeta al Ius Puniendi del Estado. Sin embargo, debe hacerse la salvedad de que la privación de libertad a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene una naturaleza cautelar destinada a asegurar las resultas del juicio penal.

Ahora bien frente a lo antes señalado, encontramos que en el presente caso muy por el contrario de lo indicado por el recurrente de autos, se encuentran claramente acreditados los requisitos a que contraen los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Esta Alzada, en atención a la norma contenida en el artículo 250 de nuestra Ley Penal Adjetiva, específicamente, cuando dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, ha expresado reiteradamente que la interpretación gramatical del verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, o dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. También este Órgano Jurisdiccional, ha sido reiterativo al expresar, que al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, la frase utilizada por el Legislador, referida a que deben existir: “Fundados elementos de convicción”, la misma no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se pretende es crear convencimiento sobre lo acontecido y esto es así, por cuanto será en el juicio Oral y Público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hechos imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria requerida para vencer el Principio de Inocencia.

En total comprensión con lo antes indicado, traemos a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 06 de febrero de 2001 con ponencia del Magistrado José M., Delgado Ocando, cuando al respecto expresa:

...Cabe destacar que la medida de privación judicial privativa de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autos o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la Juez de la causa...

. Más adelante agrega, que:“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo penal en Función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”

Por otra parte, quienes aquí deciden, evidencian de los autos, la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique

para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y alas partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad...

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la Detención Preventiva Judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

De igual manera, observamos que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho y

  3. La sanción probable.

En el caso en estudio, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano A.A.S. plenamente identificado en autos, se le atribuye el ilícito penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

También observamos, que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

.

Es necesario destacar, que el Legislador Patrio mediante el precitado artículo, exige la implementación de la medida cautelar privativa de libertad frente la presencia del presupuesto procesal de PELIGRO DE FUGA por parte del imputado a los fines de que no quede ilusoria el poder punitivo del Estado, es por ello que estableció ciertas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo estos:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

  2. Otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

A los fines de corroborar lo antes indicado, esta Alzada, trae a colación lo que afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, V.M.C. y V.C.D., en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:

Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.503). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…

Y agregan los prenombrados Autores: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…” (Subrayado de esta Corte).-

De igual manera, esta Alzada, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De la citada disposición legal, se desprende que el Legislador Patrio, consideró necesario la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad al existir el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar la referida medida judicial debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que destruyan, oculten o falsifiquen elementos de convicción que determinen su participación en el hecho que se investiga, así como también, existirá peligro de obstaculización cuando éste, influya para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

Al respecto, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra: “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, este Juzgado A quem, examina de autos ciertas circunstancias que engloban el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues el imputado podría destruir u ocultar elementos probatorios o de convicción que le afectarían y por ende, quedar impune de los hechos que se investigan, así como también, pueden influir en el ánimo de la víctima o testigos de autos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.A.H.V. en su carácter de Defensor Privado del imputado A.A.S. en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Junio del año 2009.

Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

VI

OBSERVACIÓN

Llegado a este punto decisorio la Sala no puede dejar pasar como inadvertido, la existencia de un evidente “desorden procesal”, en la tramitación de la presente causa. En razón de ello, se hace un riguroso Llamado de Atención al Juez Aquo ya que de la revisión exhaustiva de la incidencia recursiva se denota una serie de informalidades procesales que sugieren una reflexión con la finalidad de que en futuras oportunidades no incurra en tales situaciones; tenemos, que en el folio seis (06) el Tribunal en su motivación señala textualmente “… el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de La Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, tiene una pena de mas de 10 años…”, haciendo referencia al articulo 45 de La Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., el mismo establece que “…Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión…”. Asimismo se pudo evidenciar en el folio ocho (08), que el juzgador Aquo hace referencia textualmente en la motivación que: “… el juzgador presume el peligro de fuga por tratarse de un delito considerado de lesa humanidad…”, el mismo no es considerado como tal.

Todo esto para que desempeñen sus funciones como órganos decisorios y de control judicial de derechos y garantías Constitucionales, con la diligencia que amerita el nuevo modelo de justicia que inspira el texto Constitucional vigente, dado la relevancia que impone el ejercicio de la judicatura en el mantenimiento de la paz social, y aun más dentro del proceso penal, en el que suelen estar afectados derechos humanos tan importantes como la libertad y seguridad personal.

D E C I S I O N

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.A.H.V. en su carácter de Defensor Privado del imputado A.A.S. en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Junio del año 2009.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, la decisión dictada el 09 de Junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.-

Regístrese y publíque.-

Remítase el presente expediente, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.-

Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los ( ) del mes de Julio de 2010.- 200° De la Independencia y 151° de la Federación.-

SAMER RICHANI SELMAN

PRESIDENTE DE LA CORTE

(PONENTE)

G.E.G.N.H. BECERRA

JUEZ JUEZ

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las horas de la .-

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA

Causa N 2696-10

SRS/GEG/NHB/Freidy

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