Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSobeidy Sangronis Ojeda
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 19 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002173

ASUNTO : IP11-P-2008-002173

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABOG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.C.

SECRETARIO: ABG. YRAIMA DE RUBIO

IMPUTADO: LEALCY A.B.B.

DEFENSOR: ABG. M.L.

DE LOS HECHOS

En fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2008, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana en el momento en que funcionarios adscritos al destacamento Nª 44 de la Guardia Nacional Bolivariana 2da Compañía acantonada en la ciudad de Punto Fijo, se encontraba realizando un recorrido por la avenida 20 de la Comunidad Cardón, de esta misma ciudad, específicamente por las adyacencias de PDVAL que esta en construcción, cuando llegaron lograron avistar un vehículo, el cual es utilizado como taxi marca Toyota, Modelo Corolla de color Azul en la cual el ciudadano LEALCY A.B.B., quien Para el momento de los hechos vestía un uniforme militar tipo patriota se encontraba introduciendo una bolsa de color negro y pesada al interior del vehículo antes señalado, situación esta que causó sospecha ante los funcionarios militares , por a cual optaron por abordar a las personas que se encontraban el vehículo, y que al interrogarlos el ciudadano BLANCHARD BLANCHARD, se identifico como funcionario de la reserva militar, contratado para efectuar labores de vigilancia y protección de PDVAL en construcción, y al realizarle la inspección al vehículo , se pudo constatar que se trataba de cuatro(4) rollos de cable de color verde , tipo 2.0 AWG, y distribuidos en un rollo de aproximadamente 16 metros , un rollo de 12 metros y dos rollos de 6 metros cada uno, de igual manera fueron identificados tanto el ciudadano que introducía el material tipo cable y el conductor del vehículo taxi, quien manifestó que el funcionario de la reserva lo había llamado para que le prestara el servicio de taxi el cual quedo identificado como M.T.R.L., quien fue trasladado en calidad de testigo al recinto militar de la Guardia Nacional y al ciudadano LEALCY A.B.B. en calidad de detenido a la orden de esta representación Fiscal.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano LEALCY A.B.B., por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento del referido Acusado, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación preventiva privativa de libertad, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída la manifestación de voluntad, del imputado, LEALCY A.B.B., en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en aras de hacer prevalecer su legítimo derecho e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos, LEALCY A.B.B., por la comisión del delito de, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.

SEGUNDO

Se admite la solicitud del imputados, LEALCY A.B.B., en autos, quienes de manera libre y espontánea han admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensor.

TERCERO

el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:

El delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de SEIS (06) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.

Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano no hubo violencia y su limite máximo no es superior a ocho años y no posee antecedentes penales, esta juzgadora tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja un tercio de la pena aplicable, rebajando dos (02) Años a los seis Años (06). Razón por la cual la pena a cumplir es de CUATRO (04) AÑOS de Prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 23 de Septiembre de 2012, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.C.J.P.d.E.F., Extensión Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadanos LEASLY A.B.B., anteriormente identificado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION por el delito de, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal cometido en la circunstancia de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en su oportunidad legal.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. SOBEIDY SAMGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ

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