Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSobeidy Sangronis Ojeda
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 31 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001770

ASUNTO : IP11-P-2008-001770

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 04 de AGOSTO de 2008 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios veintiuno (21) y siguientes del presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, N° 412, lo siguiente:

(omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

.

Ahora bien, siendo que en fecha 13 de Agosto de 2008, se levantara Acta de Juramentación por parte del Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal de este Estado Falcón, a quien aquí decide para encargarse en calidad de Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en virtud de que la titular del mismo se encuentre de Reposo Médico, y la Suplente Especial Abg. M.C.H. fuera designada por la Comisión Judicial como Jueza Itinerante en el Estado Miranda, es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 04 de Agosto de 2008 por la Jueza M.C.H., conforme a los argumentos por él esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza M.C.H., ello por ser quien suscribe la Jueza, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a lo s fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

MOTIVACIÓN

En fecha 04 de Agosto de 2008, el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado F.A.. M.Q., interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, a los imputados A.A.B.G., venezolana, titular de la cédula de identidad personal número V. 11.663.632, de 36 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, soltero, fecha de nacimiento 07-10-1971, de profesión u oficio del Hogar, hijo del ciudadano V.B. y R.G., domiciliado en el Centro de la Vela de Coro, Calle Anzoátegui, Casa Nº 23, de color Blanca, como a 50 metros de un abasto, Ciudad de S.A.d.C.; C.J.H.B. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad personal número V. 19.655.502, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 10-02-1990, de profesión u oficio Estudiante, hijo del ciudadano C.H. y A.B., natural de Maracay Estado Aragua, domiciliado en el Centro de la Vela de Coro, Calle Anzoátegui, Casa Nº 23, de color Blanca, como a 50 metros de un abasto, Ciudad de S.A.d.C.; O.M.L.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad personal número V.17.367.319, de 25 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 14-02-1983, de profesión u oficio del Hogar, hijo del ciudadano J.S.L.R. y G.L.F., natural de Maracay Estado Aragua, y residenciada en Sabana Larga, Sector 2 Parcela 16, Casa Nº 82, cerca del centro de Comunicaciones y el Supermercado Mis Abuelos, de color Rosada con rejas negras, S.A.d.C., Estado Falcón; M.M. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad personal número V.7.234.636, de 45 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 21-08-1962, de profesión u oficio del Hogar, hija del ciudadano J.B. y J.M., natural de V.E.C., y residenciada en el Sector la Velita, de la Vela de Coro, detrás del Malecón, Calle Ricauter, Casa Nº 88, de color blanca con verde manzana fosforescente, cerca de la Iglesia Católica, S.A.d.C., Estado Falcón; DAIBISU SULBARAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad personal número V.16.734.749, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 19-04-1981, de profesión u oficio del Hogar, hija de la ciudadana M.S., natural de Maracay Estado Aragua, y residenciada en Sabana Larga, Sector 2 Parcela 16, Casa Nº 82, cerca del centro de Comunicaciones y el Supermercado Mis Abuelos, de color Rosada con rejas negras, S.A.d.C., Estado Falcón; a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Vigente, en perjuicio de FARMATODO, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra de los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Publica Cuarta, Abogada Y.T., expuso sus alegatos y solicita la L.p. con respecto a los ciudadanos O.M.L., M.M., Daibisu Sulbaran, A.A.B. y C.J.B., ya que existen contradicciones en el acta policial y dejan claro que las mismas son desordenadas y por considerar que el procedimiento es extemporáneo.

DE LOS HECHOS

Se desprende del acta policial penal de fecha 02 de Agosto de 2008, contenida al folio tres (03) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes, Cabo/2do. R.S., Cabo/2do T.P., Cabo 1ero. R.M. y Distinguido Nervis Lorbes, adscritos a la Zona Policial Nº 2, lo dicho por el Funcionario R.S., donde se extracta lo siguiente: (Omissis) “Siendo aproximadamente las 12:55 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba de servicio en el Centro Comercial las Virtudes en labores de recorrido, como conductor en la Unidad Motorizada M-104, cuando recibí una llamada vía radio del Jefe de los Servicios del Puesto Policial de Maraven, informando que en el local FARMATODO, había una novedad sobre varias personas que se encontraban dentro del local intentando sustraer mercancía. Procedí a trasladarme al lugar y al llegar me entreviste con el vigilante y quien se identifico como A.S.S., y al abrir la puerta del local me señala a un grupo de personas conformadas por cuatro (04) damas y un (01) hombre, intentando sustraer mercancía al introducirlos entre sus ropas, por lo que procedí a solicitar apoyo vía radio a la unidad del sector, y llegan al lugar del sitio los demás funcionarios actuantes, nos entrevistamos a su vez con la gerente de Farmatodo, y nos hizo entrega de una cesta donde se encontraba la mercancía que presuntamente las personas pretendían sustraer del local, quedando descritas de la siguiente manera: una (01) cesta de compra de color azul contentiva de un (01) juguete para niños marca KREISEL, un (01) paquete de pañitos de limpiar marca BON BRIL, un (01) espejo marca Farmatodo, un (01) ambientador marca Glade, modelo auto sport, Veintiocho (28) cajas de lápices de doce unidades cada una, un (01) paquete de pañales marca Pamper, cuarenta y un (41) cartuchos de afeitar, un (01) lápiz labial marca Outlast, una (01) cámara deschale, señalando también que hay un video grabado por las cámaras internas del local donde se puede verificar la presunta operación de hurto de esas personas, se procedió a la identificación de los mismos e informarles que quedarían detenidos a la orden de la Fiscalía Sexta por estar incurso en uno de los Delitos contra la Propiedad.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 02/08/2008, suscrita por los funcionarios actuantes Cabo/2do. R.S., Cabo/2do T.P., Cabo 1ero. R.M. y Distinguido Nervis Lorbes. 2) Acta de Derechos de Imputado. 3) Acta de denuncia por el Ciudadano A.S.S., por ser la persona quien presencio los hechos. 4) Acta de entrevista a la ciudadana D.M.G., gerente de Farmatodo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Art. 453 del Código Penal vigente, en perjuicio de FARMATODO; en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Art. 453 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Farmatodo.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado mediante video y mediante declaración de los testigos que presenciaron el hecho que efectivamente los imputados fueron quienes cometieron el delito sustrayendo mercancía y guardándola en el interior de su vestimenta. Ut supra.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

    En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal por considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos A.A.B. y C.J.H.B. consistente en la Presentación por ante este Tribunal cada 30 días en un horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. SEGUNDO: Se decreta la L.P. para las Ciudadanas O.M.L., M.M. y DAIBISU SULBARAN por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente, en perjuicio de FARMATODO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se Declara con Lugar la Flagrancia y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 6° del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.

    LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

    ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

    LA SECRETARIA

    ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR