Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 13 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004292

ASUNTO : IP11-P-2009-004292

AUTO MEDIANTE AL CUAL SE ACORDÓ LA LIBERTAD

En fecha 07 de Octubre de 2009, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, consignó por ante la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la l.p. del ciudadano R.A.Z., fundamentando dicha solicitud de la siguiente manera:

Yo, G.A.Z.R., en mi carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Fiscal de Proceso, cumpliendo con el mandato que me impone el ordinal 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11 ordinal 4° y 34 ordinales 3° y 11 ° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los artículos 11 y 108 ordinal 4° del texto penal adjetivo, muy respetuosamente me dirijo a usted, a los fines de poner a su disposición al ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad, natural de Coro, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.520.205, de 55 años de edad, soltero, residenciado en el sector Vía S.A., Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Estado Falcón; el Ministerio Público solicita a este órgano jurisdiccional fije acto para oir al mencionado ciudadano, audiencia en la cual, el suscrito, tal como es habitual explicará las circunstancias de esta aprehensión. En cuanto a la privación preventiva actual de libertad que pesa sobre el ciudadano R.A.S., EL ministerio Público estima que debe cesar en contra del mencionado ciudadano y solicito se decrete su L.P. de conformidad con el artículo 44.1 contitucional y 243 de nuestras normas adjetivas. Esta representación fiscal, considera que se encuentra amenazado la violación del derecho a la libertad personal, no se ha demostrado mediante ningún tipo de elementos de investigación que el referido ciudadano haya incurrido en delito alguno y menos de presunta evasión o fuga, no cuenta tampoco este Despacho fiscal con los extremos que sobre evidencias y elementos de convicción se señalan en nuestras normativas procesales al efecto de establecer algún tipo de responsabilidad penal en la comisión de algún hecho punible.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente tal y como lo señaló la vindicta pública, de las actas que componen la presente causa, no se constata la comisión del delito alguno.

En relación a ello, debe señalarse que los requisitos exigidos por la norma constitucional para que proceda la detención de una persona, están referidos a que la misma sea aprehendido por una orden judicial o de manera flagrante en la comisión de un hecho punible.

Por otro lado, exige la normativa adjetiva penal que deben acreditarse suficientes elementos de convicción para presumir la participación de una persona en la comisión de un hecho punible, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 250 del Copp.

No obstante, en el presente caso, no se dan ninguno de los supuestos fácticos antes señalados, es decir, que el ciudadano R.A.S., toda vez que el precitado ciudadano no fue aprehendido en la comisión de delito alguno ni por orden judicial, siendo procedente su libertad conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional, tal y como lo solicitó el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la libertad del ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad, natural de Coro, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.520.205, de 55 años de edad, soltero, residenciado en el sector Vía S.A., Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Estado Falcón; en consecuencia, se ordenó librar la respectiva boleta de libertad y los oficios correspondientes. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

La Secretaria,

Abg. R.C..

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