Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 10 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001962

ASUNTO : IP11-P-2009-001962

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE

PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 02 de Julio de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano J.A.A.S., venezolano, nacido en fecha 09/12/78 de 30 años de edad, cédula de identidad No 14.226.027, estado civil: soltero, de oficio taxista, domiciliado la Urbanización Las Adjuntas, calle I, casa Nº 08, sector San N.d.B.P.F.E.F., hijo de A.A. y D.d.C.d.A., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 8 Y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron origen a la presente investigación datan del día 29 de Junio de 2009, cuando siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde encontrándose en labores de patrullaje una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas integrada por los funcionarios J.D., A.M., Inspector L.C., Sub Inspector RINSWER BOSCAN, Agente C.A., J.M. y ANTONHY DACAMARA a bordo de la unidad P-392, cuando se desplazaban por la Urbanización Las Adjuntas, manzana I, sector San N.d.B., visualizaron en una residencia a un sujeto que presuntamente se encontraba desvalijando un vehículo y por tal razón, procedieron conforme a lo dispuesto en el artículo 210 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y ubicando dos personas del sector que fungieran como testigos ingresaron al interior del garaje de dicho inmueble identificando al sospechoso como J.A.A.S., constatándose que el precitado ciudadano se encontraba cambiando piezas de un vehículo marca Ford, modelo Mustang, color rojo y blanco, año 2007, en las cuales se encuentran los seriales identificadores empleados por las empresas ensambladoras, constatándose además que dicho vehículo se encontraba desprovisto de motor y la caja de velocidades, incautándose además en dicha residencia un equipo de oxicorte, conformado por dos cilindros de color verde, un pico de corte de soplete con sus mangueras, gran cantidad de repuestos pertenecientes al referido vehículo, dos motores con sus respectivas cajas de velocidades, estableciéndose que el vehículo marca Ford, modelo Mustang, color Rojo, año 2007, placas VCP-11G aparece en los registros como Vehículo Robado Solicitado según causa H-929.877 de fecha 06-09-2008 que instruye la Sub Delegación de Maracaibo Estado Zulia.

Solicitó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, señalando que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho que se les atribuye.

En relación a ello, efectuada la audiencia oral de presentación de detenido, el Tribunal hizo las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29 de Junio de 2009, inserta a los folios 01 al 02 de la presente causa, suscrita por funcionarios J.D., A.M., Inspector L.C., Sub Inspector RINSWER BOSCAN, Agente C.A., J.M. y ANTONHY DACAMARA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del procesado de autos, estableciéndose que el día 29 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde encontrándose en labores de patrullaje la comisión policial integrada por los funcionarios antes mencionados, cuando se desplazaban por la Urbanización Las Adjuntas, manzana I, sector San N.d.B., visualizaron en una residencia a un sujeto que presuntamente se encontraba desvalijando un vehículo y por tal razón, procedieron conforme a lo dispuesto en el artículo 210 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y ubicando dos personas del sector que fungieran como testigos ingresaron al interior del garaje de dicho inmueble identificando al sospechoso como J.A.A.S., constatándose que el precitado ciudadano se encontraba cambiando piezas de un vehículo marca Ford, modelo Mustang, color rojo y blanco, año 2007, en las cuales se encuentran los seriales identificadores empleados por las empresas ensambladoras, constatándose además que dicho vehículo se encontraba desprovisto de motor y la caja de velocidades, incautándose además en dicha residencia un equipo de oxicorte, conformado por dos cilindros de color verde, un pico de corte de soplete con sus mangueras, gran cantidad de repuestos pertenecientes al referido vehículo, dos motores con sus respectivas cajas de velocidades, estableciéndose que el vehículo marca Ford, modelo Mustang, color Rojo, año 2007, placas VCP-11G aparece en los registros como Vehículo Robado Solicitado según causa H-929.877 de fecha 06-09-2008 que instruye la Sub Delegación de Maracaibo Estado Zulia.

Tales hechos constituyen la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita tomando en cuenta la data de su perpetración y los mismos están tipificados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos tiene como objeto la tipificación de delitos simples y pluriofensivos, relacionados principalmente con el ataque o puesta en peligro de los bienes jurídicos, propiedad, libertad y la vida, y constituye una de las decenas de leyes especiales que contienen tipos delictivos de diversa naturaleza que se encuentran disgregadas del ideal que supone la codificación penal.

La dinámica que presenta la realidad social, hace necesaria la creación de nuevos tipos penales, adaptados a las conductas que representan nuevas modalidades de ataques a los intereses de la sociedad, o simplemente surge la necesidad de reprimir con mayor vigor conductas ya previstas en la Ley, que es lo que conocemos como razones de política criminal.

De allí que, dados los hechos objeto de la presente investigación, se establece que los mismos deben ser sancionados de acuerdo a la precitada ley y la conducta asumida por el procesado de autos se subsume en las previsiones de los artículos 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que dispone lo siguiente:

Artículo 8. Cambio Ilicito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para si o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión.

Artículo 9. Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quienes teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión.

En efecto, se establece del contenido de las actuaciones que componen la presente causa, que la conducta asumida por el procesado J.A.A.S. se subsume en los tipos penales antes descritos, acreditándose del ACTA POLICIAL de fecha 29 de Junio de 2009 que el precitado ciudadano resultó aprehendido en la ejecución del hecho punible que se le tribuye, circunstancia ésta que a juicio de quien aquí se pronuncia, lo convierte en autor de los delitos ya señalados.

Tal convencimiento de este Juzgador, deviene del ACTA DE INPECCION TECNICA signada con el Nro. 1315 de fecha 29 de Junio de 2009, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas en el inmueble residencial ubicado en la Urbanización Las Adjuntas, sector San N.d.B., Manzana I, casa Nro. 8, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón en cuyo garaje se apreció un vehículo automotor Marca Ford, Modelo Mustang, de color Rojo, observándose sus partes mecánicas desprovisto de motor hidráulico y algunas partes mecánicas, observándose en su parte trasera de color blanco con signos de soldadura en los bordes de las partes cuya placa es KBO-57Y, apreciándose desprovisto de parabrisas, de sus vidrios laterales, de su capó y signos evidentes de desvalijamiento; apreciándose además del lado derecho del garaje dos (02) bombonas metálicas, una de color verde de OXIGENO con la nomenclatura 524 y otra de color verde sin marca utilizada como equipo de oxicorte para metales y soldar materiales elaborados en metal. Asimismo se colectó el tablero suelto perteneciente a un automóvil.

Las anteriores evidencias de interés criminalistico reflejadas en la precitada ACTA DE INSPECCIÓN fueron objeto de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, la cual quedó signada con el Nro. 9700-175-ST-375 de fecha 29 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios C.R. y REXSAY SERRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, estableciéndose que en efecto os objetos incautados en la residencia del procesado de autos corresponden a 1.- una (01) bombona elaborada en metal de color verde, de forma cilindrica, de las utilizadas comúnmente para comprimir y guardar gases, perteneciente a la empresa OXILAGO y se observó en su parte superior su respectiva válvula o llave de paso para la conexión de la tubería; 02.- una bombona, elaborada en metal de color rojo, de forma cilíndrica de las utilizadas comúnmente para comprimir y guardar gases, perteneciente a la empresa OXILAGO y se observa en su parte superior su respectiva válvula o llave de paso para la conexión de la tubería; 3.- Dos mangueras unidas entre si, una de color verde y otra de color rojo, elaboradas en material sintético, observando en una de sus extremidades, dos reguladores de presión elaborados en material de cobre y en su otro extremo se aprecia dos válvulas, utilizadas para la regulación de entrada de gases a un sistema conocido comúnmente como pistola observando en parte posterior una boquilla elaborada en material de cobre; 4.- Dos piezas de forma rectangular, elaboradas en material sintético de colores b.b. y azul, la cuales presentan inscripciones donde se lee: VENEZUELA, KBO 57 Y, LARA; 5.- Un objeto elaborado en metal, de color rojo, en forma de arco, específicamente la base donde reposa el parabrisas el cual se ajusta al tablero, de un determinado auto móvil y donde se encuentra impresas las siguientes nomenclaturas *75332828* en dos lugares diferentes a corta distancia uno del otro; 6.- Un trozo de papel vegetal, de forma rectangular, sus colores son blanco y negro, denominado Certificado de Vehículo en el cual se aprecian las siguientes características: Marca: Ford; modelo: Mustang; Año: 2007; Colores Rojo, serial Carrocería 1ZVF82H6753328285, serial de motor 75332828, clase: Automóvil; Uso: Particular; fecha de emisión: 14-052007, peso 1180; capacidad: 4; puerto de entrada: Puerto Cabello; Planilla de Liquidación de Gravámenes: 0704037476; fecha de liquidación: 08-05-2007, factura de admisión: 42441921 y fecha de emisión de factura: 26-04-2007.

Al ser interrogado en la audiencia oral de presentación en relación a la adquisición del vehículo en cuestión, el imputado J.A.A.S. señaló que lo compró por la cantidad de CIENTO VEINTE Y SEIS MIL BOLIVARES (BSF. 126.000) y que tenía meses con el referido vehículo; no obstante; observa este Juzgador que resulta contrario a la lógica y a las máximas de experiencia el hecho de que el procesado haya adquirido un vehículo en referencia, para luego desarmarlo en piezas en el garaje de su residencia sin motivo aparente, puesto que se trata de un vehículo que por sus características se encuentra cotizado en el mercado automotriz como un vehículo costoso.

Pero además debe señalarse, que según la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 498 practicada por los funcionarios IRAIDO M.L.B. y A.M.D.C., efectuada al vehículo objeto de la presente investigación, arrojó como resultado que el mismo aparece como VEHICULO ROBADO SOLICITADO según causa Nro. H-929-877 de fecha 09-09-2008 que instruye la Subdelegación de Maracaibo Estado Zulia, de lo cual se establece, adminiculada la precitada experticia de reconocimiento legal al resto de los elementos de convicción antes analizados, que la conducta del procesado de autos se subsume en la descripción de lo tipos penales descritos en la presente resolución.

Asimismo, debe precisarse que resultó acreditado en la presente causa, que la aprehensión del procesado de autos se produjo de manera flagrante, de acuerdo a lo que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

(subrayado del tribunal)

Del análisis de las presentes actuaciones, tal y como se estableció anteriormente, el sospechoso resultó aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas cuando fue sorprendido en el interior de su residencia, específicamente en el garaje, con un equipo de oxicorte efectuando los cambios de las piezas que contenían los seriales identificadores del vehículo en cuestión, circunstancia ésta que a juicio de quien aquí decide, individualiza al procesado en la comisión del hecho objeto de la presente investigación.

La defensa solicitó la nulidad del procedimiento alegando que el mismo se efectuó sin la respectiva orden de allanamiento y que por ello, denunciaba la violación de la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio; señalando además, la ausencia de elementos de convicción que individualicen a su representado en la comisión del hecho que se le atribuye.

El Tribunal desestimó tales argumentos sobre la base de que, del contenido del ACTA POLICIAL inserta a los folios 01 y 02, se evidencia que en el presente caso opera la excepción prevista en el ordinal primero del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se exceptúa la orden judicial de allanamiento para impedir la perpetración de un delito.

A mayor abundamiento, debe señalarse, que habiéndose efectuado el presente procedimiento en flagrancia, es aplicable el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, sentencia de la cual este Juzgador consideró oportuno plasmar el siguiente extracto:

“…Sin perjuicio del pronunciamiento que antecede, estima la Sala que, por razón de que los accionantes presentaron denuncias de violación a derechos fundamentales cuya tutela, como en el caso de la libertad personal, interesa al orden público y, por tanto, debe ser provista, aun de oficio, es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:

Los actuales quejosos denunciaron que fueron violados sus derechos fundamentales a la libertad personal y a la inviolabilidad del hogar doméstico, por parte de la autoridad policial que actuó en el procedimiento que antes fue narrado, situación esta que fue convalidada por la actual legitimada pasiva, pues dicha jurisdicente expidió la medida cautelar privativa de libertad a la cual están sometidos actualmente, con base en pruebas que fueron obtenidas de manera contraria a la Constitución y la Ley. En relación con el antecedente alegato, esta Sala expresa las siguientes consideraciones:

No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal. Debe recordarse que la acción de amparo supone que la lesión constitucional debe ser ilegítima; en el caso que se analiza, si bien resultaron vulnerados derechos fundamentales de los actuales quejosos, se advierte, con base en el razonamiento que antecede, que tales lesiones no fueron ilegítimamente ocasionadas. Al respecto, esta Sala se pronunció, en términos que ahora ratifica. En efecto, en su fallo n.o 2294, de 24 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la ‘necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible’; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender ‘al sospechoso’ o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que se obvie la advertencia de que, en relación con esta última disposición, la representante del Ministerio Público dio fe –y no hay acreditada prueba alguna en contrario- de que la autoridad que actuó en la actividad que se impugnó hizo, en todo caso, la correspondiente notificación a aquella funcionaria, quien le dio las instrucciones que aparecen señaladas en autos. Concluye, por tanto, esta juzgadora que no fue ilegítima la aprehensión de quienes fueron sorprendidos en plena ejecución de la antes referida actividad delictiva y podían ser razonablemente tenidos como comprometidos, fuera como autores, fuera como cómplices, en la misma. De allí que la Sala concluye que la legitimada pasiva actuó ajustada a derecho cuando decidió la improcedencia del precitado recurso de apelación que ejerció el actual accionante, si bien, por las razones que han quedado expresadas, se aparta de la fundamentación de dicha decisión. Así se declara. Y por esas mismas razones, concluye esta Sala que el fallo que se examina fue dictado por la legitimada pasiva, mediante criterios de interpretación y de valoración que fueron incorporados en legítimo ejercicio de sus atribuciones legales y, en consecuencia, como no ha existido, por parte de tribunal denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que dicho órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de competencia, en el sentido amplio que a esta expresión –que se extiende a los conceptos de usurpación de funciones y abuso de poder, le ha atribuido, reiterada y consistentemente, este M.T., como uno de los requisitos concurrentes a la procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tal razón, la demanda de amparo que se decide, que está fundada en la denuncia que se acaba de explicar, carece del predicho requisito de procedibilidad que exige la mencionada disposición legal. Al respecto, se han establecido supuestos de manifiesta improcedencia, los cuales acarrean la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar. Por tales motivos, la Sala estima que, en la situación sub examine, la demanda de amparo de autos carece de los presupuestos legales de procedencia y así se declara in limine litis.

(subrayado del tribunal)

En el presente caso, puede observarse tal y como se desprende del acta policial, la comisión policial al percatarse de la comisión del hecho punible, optaron por ingresar al inmueble y procedieron a la aprehensión del sospechoso; no obstante; tal procedimiento estuvo presenciado por dos personas del sector que se encontraban al momento de efectuarse dicho procedimiento y a quienes los funcionarios solicitaron su participación como testigos, quedando identificados como FANEITE COELLO B.A., portador de la cédula de identidad Nro. 16.754.150 y FANEITE COELLO A.J., portador de la cédula de identidad Nro. 11.765.330, cuyas ACTAS DE ENTREVISTAS rielan a los folios 10 al 11 de la presente causa y quienes al declarar por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas señalaron que en efecto se les solicitó su colaboración para servir de testigos de un procedimiento en una residencia donde observaron un vehículo desarmado y varias piezas y partes de vehículos, así como un equipo de oxicorte, todo lo cual adminiculado con el dicho de los funcionarios aprehensores y adminiculadas dichas declaraciones a los elementos de convicción antes analizados, genera la credibilidad suficiente en este juzgador sobre lo actuado y se establece sin lugar a dudas la responsabilidad penal del procesado en la comisión del hecho que se le atribuye, acreditándose además que dicha aprehensión se realizó de manera flagrante y por tal razón, la actuación policial se encuentra amparada bajo la precitada excepción del ordinal primero del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar además que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de en la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, ha quedado acreditado que existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a este juzgador, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la concurrencia de delitos que comporta la conducta asumida por el procesado de autos, tal y como lo preceptúan las normas en cuestión:

Artículo 8. Cambio Ilicito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para si o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión.

Artículo 9. Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quienes teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión

Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización en la forma en la que pueda influir el procesado en los testigos poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.A.A.S.; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.A.A.S., venezolano, nacido en fecha 09/12/78 de 30 años de edad, cédula de identidad No 14.226.027, estado civil: soltero, de oficio taxista, domiciliado la Urbanización Las Adjuntas, calle I, casa Nº 08, sector San N.d.B.P.F.E.F., hijo de A.A. y D.d.C.d.A., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 8 Y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. Yolitza Bracho

Secretaria

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