Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSobeidy Sangronis Ojeda
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 19 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001570

ASUNTO : IP11-P-2008-001570

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 22 de JULIO de 2008 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios trece (13) del presente asunto penal y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, N° 412, lo siguiente:

(omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

.

Ahora bien, siendo que en fecha 13 de Agosto de 2008, se levantara Acta de Juramentación por parte del Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal de este Estado Falcón, a quien aquí decide para encargarse en calidad de Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en virtud de que la titular del mismo se encuentre de Reposo Médico, y la Suplente Especial Abg. M.C.H. fuera designada por la Comisión Judicial como Jueza Itinerante en el Estado Miranda, es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 07 de Agosto de 2008 por la Jueza M.C.H., conforme a los argumentos por él esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza M.C.H., ello por ser quien suscribe la Jueza, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

MOTIVACIÓN

En fecha 21 de Julio de 2008, el Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado F.A.. F.E.F.P., interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, a los imputados a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, del Código Penal Vigente en perjuicio de RIAD MOHAMAD TAHA , donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensor Público ABG. T.E.F. expuso sus alegatos y considera esta Defensa que estamos en el inicio de la investigación y en tal sentido no se opone a la Solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su Defendido A.J.S.M.. Es todo”.

DE LOS HECHOS

Se desprende de Acta policial de fecha 20/07/08 suscrita por los funcionarios actuantes R.L.U. Y R.C. adscritos a la Zona Policial N° 2 de la cual se desprende: “ siendo aproximadamente las 12:30 de la mañana del día de hoy 20/07/08 me encontraba de servicio al mando de la Unidad Patrullera P- 207 (…9 en momento en que nos encontrábamos en recorrido preventivo por la calle ecuador con calle Progreso de Punto Fijo, cuando observamos en el local del centro comercial TECNOLOGY, denominado venta de sabanas, toallas Edredones y Lencería a un sujeto caer desde su techo Hasta la calle, para luego tomar y cargar a cuesta un par de bolsas de material sintético transparente el cual dejaba ver su contenido siendo sabanas de tipo edredón, por lo que procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, haciendo este caso omiso e intentando evadirnos, siendo de inmediato interceptado atrapado por la unidad sin darle oportunidad a continuar con la huida, ordenándole posar sus manos sobre la unidad patrullera, acatando este la orden y cuando soltó ambos empaques los cuales llevaba a cuesta, procediendo el Agente Castro de acuerdo al Artículo 205 del COPP a ejecutar una inspección corporal al ciudadano donde no se le encontró entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, al verificarse el contenido de los empaques que el ciudadano llevaba a cuestas y luego soltó al ser aprehendido resultando ser: DOS (2) BOLSAS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CON CREMALLERA DE COLOR AZUL, CONTENTIVAS CADA UNA DE UNA (1) SABANA, UNA FUNDA PARA ALMOHADA Y UN (1) COBERTOR TIPO EDREDON, TODOS DE COLOR AMARILLO CON STAMPADOS DE VARTIOS COLORES vistas estas evidencias procedimos a interrogar al ciudadano sobre la procedencia de las mismas, no obteniendo respuesta alguna siendo conducido al interior de la unidad por lo que procedimos a verificar el local donde minutos antes este se había desprendido del techo(…) estando en el techo del local se pudo verificar que el mismo era de material de asbesto observándose un boquete como de un metro de diámetro donde presuntamente sustrajo la mercancía, vistas estas evidencias procedimos con la aprehensión definitiva del ciudadano quien fue identificado como: A.J.S.M..

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta policial de fecha 20/07/08 suscrita por los funcionarios actuantes R.L.U. Y R.C. adscritos a la Zona Policial N° 2; 2) Actas de Derechos de los Imputados 3) Denuncia N° 0453 interpuesta por el ciudadano RIAD MOHAMAD TAHA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito, HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de RIAD MOHAMAD TAHA en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de RIAD MOHAMAD TAHA.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera presuntamente la persona quien al efectuarle una inspección corporal se le incautara las evidencias que fueron denunciados como hurtados y las cuales son objeto de la investigación Ut supra.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

    En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva requerida. SEGUNDO: Impone al imputado A.J.A.J.S.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.842.315 de Veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha 16-03-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de D.S. y G.M. de Sánchez, natural de Jadacaquiva y residenciado en la Calle Girardot, entre Panamá y Uruguay, Casa Nº 78, de color anaranjada, en la esquina de una Panadería Bolivariana, Punto Fijo, Estado Falcón; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito, HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del RIAD MOHAMAD la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. TERCERO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. CUARTO: Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se libró la respectiva boleta de libertad.

    Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.

    LA JUEZ SRGUNDO DE CONTROL

    ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

    LA SECRETARIA

    ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ

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