Decisión nº PJ0032014000514 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 9 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003980

ASUNTO : YP01-P-2011-003980

RESOLUCION 504-20014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABOG. X.S.D., Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIO: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. E.F., Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Víctima: Estado Venezolano.

Acusados: J.R.M.P. venezolano, natural Vigía Estado Mérida, de 40 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. N° V-10.237.484, nacido en fecha 27-04-1971, hijo de L.M. (F) y M.P. (V), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Primera entrada de la Floresta, casa de color verde en construcción, Tucupita, Estado D.A., teléfono de contacto 0424-9437233 y el ciudadano C.A.F.C., venezolano, natural de esta localidad, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. N° V-18.075.622, nacido en fecha 05-01-1983, hijo de L.A.C. (V) y J.M.F. (V), de profesión u oficio obrero, residenciado en A.M.U. casa sin numero calle cuatro al final de la antena, Tucupita, Estado D.A., teléfono de contacto 0416-3883266.

Defensa Pública Primera Auxiliar: Abg. Aderson Gomez.

DELITO: ULTRAJE A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 222 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control, conocer en virtud de la solicitud en audiencia preliminar realizada por el Defensor Público a favor de J.R.M.P., titular de la C.I. N° V-10.237.484, y C.A.F.C., titular de la C.I. N° V-18.075.622, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a el objeto material del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 222 del Código Penal Venezolano.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la solicitud en audiencia preliminar presentada por la defensa, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los ciudadanos J.R.M.P., titular de la C.I. N° V-10.237.484 y C.A.F.C., titular de la C.I. N° V-18.075.622, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional del Estado D.A. en 21 de Octubre del año 2011, toda vez que en la misma fecha la Ciudadana Gobernadora Lizetta Hernández les manifestara a la Comisión de los funcionarios de la Guardia Nacional que los ciudadanos imputados habían estado transitando en exceso de velocidad y que profirieron palabras de ofensas hacia su persona y hacia el equipo que la acompañaba.

CAPITULO I

DE LOS HEHCOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En audiencia preliminar el representación de la defensa pública solicita a este tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa seguida a J.R.M.P., titular de la C.I. N° V-10.237.484 y C.A.F.C., titular de la C.I. N° V-18.075.622, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta de audiencia.

CAPITULO II

DESARROLLO AUDIENCIA PRELIMINAR

En audiencia preliminar: ““El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, ACUSA FORMALMENTE a los ciudadanos A.J.R.M.P. y C.A.F.C., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional del Estado D.A. en 21 de Octubre del año 2011, toda vez que en la misma fecha la Ciudadana Gobernadora Lizetta Hernández les manifestara a la Comisión de los funcionarios de la Guardia nacional que los ciudadanos imputados habían estado transitando en exceso de velocidad y que ella al llamarle la atención profirieron palabras de ofensas hacia su persona y hacia el equipo que la acompañaba. Se deja expresa constancia que la representante del Ministerio Publico narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos las cuales constan en las actas policiales. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 22 de Abril del año 2014, inserto desde el folio Cuarenta y Cinco (45) al Cuarenta y Ocho (48) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Libertad sin restricciones a los acusados. Solicito copia del acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad al imputado J.R.M.P. venezolano, natural Vigía Estado Mérida, de 40 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. N° V-10.237.484, nacido en fecha 27-04-1971, hijo de L.M. (F) y M.P. (V), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Primera entrada de la Floresta, casa de color verde en construcción, Tucupita, Estado D.A., teléfono de contacto 0424-9437233, quien y libre de apremio y coacción, manifestaron: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución. Es todo”. y el ciudadano C.A.F.C., venezolano, natural de esta localidad, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. N° V-18.075.622, nacido en fecha 05-01-1983, hijo de L.A.C. (V) y J.M.F. (V), de profesión u oficio obrero, residenciado en A.M.U. casa sin numero calle cuatro al final de la antena, Tucupita, Estado D.A., teléfono de contacto 0416-3883266; quien y libre de apremio y coacción, manifestaron: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Publico Primero, quien expuso lo siguiente “Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y los delitos calificados, esta defensa observa que solo existe el dicho de los funcionarios policiales, no hay testigo presencial, es por ello que para esta defensa no se configura los tipos penales calificados por la Fiscalía del Ministerio Publico es por lo que solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar como punto previo antes de emitir pronunciamiento: “Oída la exposición de las partes y revisa las actas del presente asunto este Tribunal observa que la presente investigación se inicia en fecha 21 de Octubre del año 2011, cuando fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional del Estado D.A., toda vez que en la misma fecha la Ciudadana Gobernadora Lizetta Hernández les manifestara a la Comisión de los funcionarios de la Guardia Nacional que los ciudadanos imputados habían estado transitando en exceso de velocidad y que ella al llamarle la atención profirieron palabras de ofensas hacia su persona y hacia el equipo que la acompañaba, observa este Juzgadora que el Ministerio Publico presenta escrito de acusación contra los ciudadanos J.R.M.P., titular de la C.I. N° V-10.237.484 y el ciudadano C.A.F.C., titular de la C.I. N° V-18.075.622, aportando la calificación jurídica del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como titular de la acción penal, una vez culminada la investigación los elementos que considero suficiente para solicitar la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, así como la apertura de un eventual juicio oral y público; en este orden de ideas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación de los acusados, la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, no es menos cierto, que en cuanto a los requisito de fondo, se evidencia que el Ministerio Público, a esta etapa procesal no presento un fundamento distinto a la versión de los funcionarios actuantes es decir, la declaración de una u otra persona que convalidara la versión policial, en el delito ULTRAJE A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, la entrevista a la funcionaria contra la cual se profirió la ofensa, por los que esta juzgadora ejerciendo el control en esta etapa judicial decreta el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 Nº 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una pluralidad de fundamentos serios que haga presumir la participación de los hoy acusados en el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que aporte a esta juzgadora la certeza de una sentencia condenatoria, no existiendo la posibilidad de traer a la investigación cualquier otro elemento que convalide la versión policial, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 Nº 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico de conformidad al artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos J.R.M.P. titular de la C.I. N° V-10.237.484, y el ciudadano C.A.F.C., titular de la C.I. N° V-18.075.622, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M., la cual señala: “En tal sentido, esta segunda etapa del proceso penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación; Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”….. Así las cosas, ejerciendo en esta etapa el control judicial, tanto desde el punto de vista formal y material de la acusación, cumpliendo esta con los requisitos formales para su admisibilidad, sin embargo, en cuanto a los requisitos sustanciales de la misma, sobre los cuales el Ministerio Público fundamenta su petición, no permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los acusados, por consiguiente no es procedente admitirla y mucho menos dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se llama “pena del banquillo”, razones por las cuales este Tribunal declara el Sobreseimiento y en consecuencia el cese de las medidas de coerción personal impuesta a l ciudadano J.R.M.P. titular de la C.I. N° V-10.237.484, y el ciudadano C.A.F.C., titular de la C.I. N° V-18.075.622. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se rechaza el escrito acusatorio en su totalidad, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor de J.R.M.P. titular de la C.I. N° V-10.237.484, y el ciudadano C.A.F.C., titular de la C.I. N° V-18.075.622, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, de conformidad con el previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando, ejerciendo de esta manera el control judicial establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M.. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se pone término al procedimiento una vez adquiera la autoridad de cosa juzgada la presente decisión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que excluyan del SIPOL a J.R.M.P. titular de la C.I. N° V-10.237.484, y el ciudadano C.A.F.C., titular de la C.I. N° V-18.075.622, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, de conformidad con el previsto y sancionado en el artículo 222 del Código, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, expediente fiscal GNB-CVC-DVF911-SIP-400-2011. Oficiar remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.

EL JUEZ 3° DE CONTROL

ABG. X.S.D.

LA SECREATRIA

ABG. NEDDA RODRIGUEZ

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